CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02736-01(15905)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02736-01(15905)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
/ CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA
[T]omando como fecha de la consolidación de la ocupación permanente el último día del año de 1993, fuerza concluir que para el día 9 de agosto de 1996, fecha en la cual se presentó la demanda, ya se encontraba ampliamente superado el plazo legal de los dos años requeridos para el ejercicio de la respectiva acción. […] [S]i bien puede suceder que el actor continúe soportando los posibles perjuicios derivados de la ocupación permanente de su predio con la construcción de la carretera, esa situación no lo excusa del deber que le asistía de iniciar las acciones pertinentes dentro del término que señalaba la ley. [A]dvierte la Sala que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar probada la excepción de caducidad de la acción se encuentra ajustada a derecho, la cual constituye una razón jurídica más que suficiente para otorgar firmeza al fallo apelado y, en consecuencia, también para descartar el análisis de los demás aspectos de fondo que el caso comporta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de la caducidad de la acción en eventos de ocupación permanente de bien inmueble por construcción de obra pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1994, rad. 8610, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE Respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando la fuente del perjuicio radica en la ocupación permanente de un bien inmueble, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., es claro al señalar que tales perjuicios deben reclamarse dentro de los dos años siguientes a la ocupación del mismo; al respecto, la Sala ha dicho que, en este tipo de situaciones, el particular perjudicado por la construcción de obras públicas está en la obligación de accionar dentro de los dos años siguientes al momento en el cual culminaron éstas [...].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de la caducidad de la acción en eventos de ocupación permanente de bien inmueble por construcción de obra pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de
diciembre de 2006, rad. 15351, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO No podrán en cambio tenerse en cuenta los siguientes medios de prueba, por haber sido aportados en copia simple, circunstancia que les resta eficacia probatoria [...].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, rad. 31217, C. P.
Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (E)
Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02736-01(15905)
Actor: ARTURO GARAY SALGADO
Demandado: MUNICIPIO DE LA MESA - SECRETARÍA MUNICIPAL DE
OBRAS PÚBLICAS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 6 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 9 de agosto de 1996, el señor ARTURO GARAY SALCEDO, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda de
reparación directa en contra del Municipio de La Mesa (Cundinamarca) en la cual formuló las siguientes pretensiones: “Se declare la responsabilidad administrativa extracontractual por parte del Municipio de La Mesa (Cundinamarca) – Secretaría de Obras Públicas – Caminos Vecinales en los hechos relatados en la presente demanda, por actuar de forma arbitraria, mediante una vía de hecho, en contra de mi representado,…, por falta o falla del servicio. Se indemnicen los perjuicios a mi poderdante por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, de conformidad con la valoración que hacemos en el punto siguiente:
VALORACIÓN DE PERJUICIOS
PERJUICIOS MATERIALES
(…)
DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE $200’000.000
PERJUICIOS MORALES (…) MIL (1000) GRAMOS oro más lo daños que resulten demostrados en el proceso por fuera de esta cuantificación.” Las pretensiones así formuladas fueron soportadas en los siguientes hechos (fls. 2,3): - El señor ARTURO GARAY SALGADO es propietario de la finca AGUA BLANCA, ubicada en la vereda El Hato del municipio de La Mesa, departamento de Cundinamarca. Dicho predio fue adquirido conjuntamente con su esposa según aparece señalado en la Escritura Pública No. 995 del 11 de octubre de 1958, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-0025197. - Entre los años de 1992 y 1993 la Secretaría de Obras Públicas del municipio trazó
una carretera de 300 metros que atraviesa la finca de oriente a occidente, actuación adelantada sin el agotamiento previo del procedimiento expropiatorio previsto en la Ley. La decisión de trazar esa carretera “consta en el Acuerdo No. 032 de Diciembre 30 de 1991 del Concejo Municipal de La Mesa”. - A la fecha de presentación de la demanda el municipio sigue adelantando diversas obras sobre ese terreno, “tales como la introducción de tubería, redes telefónicas, de energía, y aplanamiento de parte de esta carretera, por supuesto sin mediar autorización de ninguna clase para su construcción, dañando la finca al partirla en dos, separando terrenos que ni se pueden vender ni se pueden cultivar, por la manera como fueron divididos los predios.”
2. Admitida y notificada la demanda (fls. 13 al 21), el apoderado de la entidad territorial demandada le dio oportuna contestación y al efecto propuso las excepciones de caducidad e inexistencia de la causa invocada, así: “CADUCIDAD (…), como ha quedado plenamente demostrado los trabajos de ampliación de la vía se realizaron en el año 1.993 y cesaron, por tal motivo a partir de esa fecha el señor ARTURO GARAY contaba con dos años para ejercitar la acción de Reparación Directa, si consideraba que sus intereses particulares habían sido lesionados por los trabajos realizados. Así lo establece el artículo 136 del C.C.A. … donde menciona que, la de Reparación Directa caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos” INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA (…) la obra que realizó el municipio, fue solicitada por los habitantes de la región, por medio de oficios allegados a la alcaldía de La Mesa, suscritos entre otras personas precisamente por el demandate, señor ARTURO GARAY, apareciendo en uno de ellos su expresa autorización para la ejecución de la obra. De igual manera, en el punto segundo de esa autorización, renuncia al cobro del terreno que ocupe la obra en su finca y al daño que se ocasione por su ejecución. En consideración a lo anterior, los hechos mencionados en el libelo demandatorio y que sirven de base a la causa petendi, de donde se pudiera derivar una consecuencia jurídica, aparecen plenamente desvirtuados con su aquiescencia y renuncia a cualquier reclamación.”
3. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 19 de mayo de 1997 (fl. 31), providencia parcialmente revocada según auto del 4 de julio siguiente (fl. 38).
Agotado el período probatorio, se señaló fecha para celebrar audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 30 de abril de 1998 sin que se llegara a acuerdo alguno, por no existir ánimo conciliatorio (fls. 55, 56). En este estado del proceso se produjo la sucesión procesal de la parte actora, la cual quedó integrada por los señores Edilberto Lugo Garay y Javier Ulises Garay Candela. (fls. 57 al 62).
4. En el término para alegar de conclusión, la parte actora se pronunció
reiterando que el municipio de La Mesa ejecutó la obra con violación de todos los procedimientos legales, incurriendo en una vía de hecho y sin reconocer compensación alguna al propietario del predio afectado, además de ocultarle de mala fe que la autoría de la obra estaba a cargo del municipio e incluso llegando a privarlo de su libertad (fls. 63 al 70) Por su parte, el apoderado del municipio de La Mesa manifestó que la reclamación del demandante carece de fundamento legal porque él solicitó e incluso autorizó la construcción de la vía, obteniendo con ello, además, la valorización del predio. De igual manera reiteró que, en todo caso, la demanda fue presentada extemporáneamente. (fls. 71, 72)
5. Mediante sentencia del 6 de agosto de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción (fls. 74 al 80).
6. Contra la citada providencia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal (fl. 85) y admitido por esta Corporación mediante auto del 12 de marzo de 1999 (fl. 93).
En el término del traslado para alegar de conclusión y rendir concepto, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. (fls. 10 al 104)
II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que en el presente caso operó la caducidad de la acción, por las siguientes razones (fl. 80): “En efecto, afirma en (sic) el demandante en su libelo demandatorio que
la carretera trazada por su finca fue construida en los años 1992 – 1993. Por su parte el municipio confirma este hecho cuando manifiesta que la administración municipal realizó en el año de 1993 una ampliación de la vía en la vereda El Hato Norte. De la doble aceptación manifestada expresamente por las partes litigantes se infiere sin lugar a dudas que las obras se realizaron a más tardar en diciembre de 1993, por lo tanto, a la fecha de presentación del escrito introductorio, la acción había caducado. Por lo tanto, la acción aquí instaurada ya había caducado para la fecha de presentación de la demanda, el 6 de agosto de 1996, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 136 C.C.A.”
III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora sustentó la impugnación en los siguientes términos: “No es cierto que exista caducidad de la acción pues para la fecha de la interposición de la demanda, se realizaban trabajos de construcción, consistentes en el aplanamiento, ampliación y prolongación de la obra, que todavía tiempo después de iniciada la acción judicial se concluían aceleradamente, como terminación de las obras de transformación de la servidumbre existente proyectadas en 1993; el daño causado con la ocupación tiene una responsabilidad objetiva, que de conformidad con el artículo 90 de nuestra constitución (sic) política (sic) debe ser indemnizado, pues el mismo está demostrado plenamente con el solo hecho de su admisión por la demandada, su cuntificacion (sic) deducida del dictamen pericial que obra en el expediente y su falta total de justificación (administrativa).” (fls. 87,
- De otra parte, señaló que en este caso debe declararse la responsabilidad del municipio, porque éste “actuó con violación de todos los procedimientos constitucionales y legales
(Art. 58 C.P.) de forma completamente irregular y arbitraria, pues Don Arturo fue obligado mediante amenazas a su vida (privación de la libertad) y la de su familia, sin consideración de ninguna naturaleza …a soportar la construcción de la carretera, vulnerando la entidad territorial todas las etapas que son propias de esta clase de procesos: a) Delimitación del predio que resultaba afectado por la obra mediante la elaboración del respectivo levantamiento topográfico … b)Valoración y negociación con el propietario de los daños ocasionados, es decir compensación de los perjuicios sufridos, c) Otorgamiento de los correspondientes títulos a favor de la entidad territorial d) Ejecución material de estas obras etc.” (fl. 86)
IV. CONSIDERACIONES: En primer lugar será menester ocuparse del asunto referido a la caducidad de la acción que encontró probada el Tribunal, a lo cual se opone el demandante, de manera que el estudio de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda se encuentra condicionado al resultado de dicho análisis.
Respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando la fuente del perjuicio radica en la ocupación permanente de un bien inmueble, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., es claro al señalar que tales perjuicios deben reclamarse dentro de los dos años siguientes a la ocupación del mismo; al respecto, la Sala ha dicho que, en este tipo de situaciones, el particular perjudicado por la construcción de obras públicas está
en la obligación de accionar dentro de los dos años siguientes al momento en el cual culminaron éstas, criterio que ha sido expresado en los siguientes términos: “En el campo de la indemnización por trabajos públicos o derivados de una obra igualmente pública, la fecha de ejecución cumple un papel decisivo como que permitirá, en principio, calificar la demanda como oportuna, dado que estas acciones de reparación directa, desde que empezó a regir el código contencioso administrativo adoptado por el decreto 01 de 1984, tienen un término de caducidad de dos años contados a partir de la ejecución del trabajo o de la finalización de la obra pública, tal como lo dan a entender los artículos 86 y 136, inciso 4º . del C.C.A..”1 Por lo tanto, a efectos de establecer si en el presente caso la acción de reparación directa fue presentada durante dicho término legal, es preciso determinar la fecha en la cual se produjo la ocupación permanente del inmueble alegada por el demandante, es decir, cuándo fue que tales obras concluyeron, hecho cuya ocurrencia habrá de verificarse a partir de las pruebas que conforman el respectivo expediente. En este orden de ideas, se encuentra que las pruebas debidamente aportadas y recaudadas en el proceso son las siguientes: a) Copia auténtica de la Escritura Pública de Compraventa No. 955, otorgada el 11 de octubre de 1958 a favor de Arturo Garay Salgado y María del Tránsito Duarte de Garay, mediante la cual se adquiere el dominio de “una porción de terreno que se matriculó con el nombre de Agua Blanca’, ubicada en el municipio
de La Mesa. (fl.s 2 al 4 cuaderno de pruebas). b) Levantamiento Planimétrico de la finca Agua Blanca (fl. 36 cuaderno de pruebas) c) Copia auténtica de documento fechado el 29 de octubre de 1986, suscrito, entre otras personas, por ARTURO GARAY, cuyo texto es el siguiente (fl. 57 cuaderno de pruebas): “Los abajo firmantes, vecinos del municipio de la mesa (sic) y residentes en la vereda “El Hato”, Sector Norte, en nuestra condición de propietarios de los 1 Sentencia de 18 de mayo de 1994, Expediente No. 8789. Este criterio fue acogido en sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15.351. predios colindantes con el camino veredal, por donde se proyecta la construcción del carreteable para la comunidad mencionada, concientes de la importancia que para el desarrollo de la misma conlleva esta obra, acordamos: 1º. Autorizar por medio del presente documento a la Junta de Acción Comunal de nuestra vereda para que solicite el trazado y la posterior construcción de la carretera citada. 2º. De igual manera, por el presente documento, renunciamos al cobro del terreno que ocupe dicha obra en nuestras fincas y al daño que ocasione en las mejoras de las mismas con motivo de su ejecución. 3º. La reparación y construcción de cada una de las cercas correrá por cuenta de cada uno de los propietarios.” d) Copia auténtica de oficio dirigido al Alcalde Municipal el 26 de junio de 1987, suscrito, entre otras personas, por el señor ARTURO GARAY, en el cual se manifiesta
lo siguiente (fl. 58 cuaderno de pruebas): “Nos dirigimos a usted atentamente para solicitar como autoridad la ampliación del camino de el Barrio “La Perla” a la finca las brisas cuya necesidad nos vemos en la obligación de hacerle llegar este memorando para que seamos tenidos en cuenta en su presupuesto de la construcción de una carretera cuya longitud de kilómetro y medio aproximadamente la cual es nuestra única salida para sacar nuestros productos y demás. (…) Los propietarios vecinos a dicho camino u obra, sedemos (sic) el desanche (sic) y firmamos a continuación…”. e) Copia auténtica de oficio suscrito el 14 de febrero de 1997 por la Alcaldesa Municipal respondiendo la petición formulada por un ciudadano en relación con el estado de la carretera de acceso a la vereda Hato Grande, en el cual se le manifestó que la Administración próximamente iniciaría “los trabajos para la recuperación de la carretera”. (fl. 60 cuaderno de pruebas) f) Dictamen pericial decretado por el Tribunal, el cual tuvo por objeto determinar el avalúo del predio cuya indemnización se solicita en este proceso. Allí se indicó que “la carretera efectivamente existe y partió en dos predios la finca”, tiene una dimensión de 733.23 metros cuadrados, quedando en el predio una franja de terreno “inhabilitado” que corresponde a un área de 730.29 metros cuadrados. Estas conclusiones fueron soportadas por los peritos en los planos resultantes del levantamiento topográfico efectuado, así como en fotografías tomadas el día en que inspeccionaron el predio, esto es el 5 de octubre de 1997. De igual forma, se
anexa al dictamen copia auténtica de la Escritura Pública No. 724 otorgada el 11 de abril de 1999, mediante la cual el señor Arturo Garay Salgado transfiere el dominio de la finca Agua Blanca a los señores Edilberto Lugo Garay y Javier Ulises Garay Candela, con la correspondiente certificación auténtica del Folio de Matrícula Inmobiliaria en la cual consta la referida compraventa. (fls. 61 al 97 cuaderno de pruebas) No podrán en cambio tenerse en cuenta los siguientes medios de prueba, por haber sido aportados en copia simple, circunstancia que les resta eficacia probatoria: - Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 166-0025197, correspondiente al predio Agua Blanca, en el cual aparece inscrita la Escritura No. 955 otorgada el 11 de octubre de 1958. (fls. 34 y 35 cuaderno de pruebas) - Acuerdo No. 058 del 20 de diciembre de 1992 mediante el cual el Concejo Municipal de La Mesa fija el presupuesto general de rentas, ingresos y apropiaciones para la vigencia fiscal de 1992. (fls. 6 al 33 cuaderno de pruebas) Al respecto se debe tener en cuenta que como lo ha venido reiterando la Sala2, tales copias “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado3.”4
El recuento probatorio que acaba de hacerse permite llegar a las siguientes 2 Así por ejemplo la sentencia del 16 de abril de 2007, expediente AG025. 3 ? Sentencia del 2 de mayo de 2007. Expediente 31.217 4 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. conclusiones: Se encuentra plenamente acreditado que una carretera atraviesa el predio denominado Agua Blanca, pues así lo constataron los peritos que visitaron el predio afectado y, en esa medida, también se constata que la ocupación permanente de dicho bien inmueble tuvo lugar cuando se construyó esa vía, pues fue en ese momento que el terreno afectado quedó, como lo dijeron los peritos, “inhabilitado”. Ahora bien, en cuanto a la fecha que ha de tenerse en cuenta para efectos de tener por concluida dicha obra se tiene que aun cuando en el presente caso no se establece de manera directa el día exacto en el cual se concluyó la construcción de la carretera, en todo caso sí se cuenta con elementos de análisis que permiten a la Sala inferir tal circunstancia, toda vez que se encuentra
probado que los propietarios que requirieron al municipio de La Mesa la construcción de dicha vía pusieron a disposición sus predios el 29 de octubre de 1986 y lo reiteraron el 26 de junio de 1987; así mismo que la carretera “se trazó entre los años 1992 y 1993” pues así lo afirmó la parte actora al relatar los hechos en los cuales fundamentó la correspondiente demanda. De manera que aún tomando como fecha de la consolidación de la ocupación permanente el último día del año de 1993, fuerza concluir que para el día 9 de agosto de 1996, fecha en la cual se presentó la demanda, ya se encontraba ampliamente superado el plazo legal de los dos años requeridos para el ejercicio de la respectiva acción. Ahora bien, con el propósito de refutar el acaecimiento de la caducidad excepcionada por la entidad demandada, el apoderado de la parte actora sostuvo que, para la fecha en la cual se presentó la demanda, la ocupación del inmueble no había cesado por cuanto que la Administración Municipal aún se encontraba ejecutando obras en ese predio. Sin embargo, dicho señalamiento en manera alguna puede ser considerado en su favor, en tanto no existe prueba alguna en el expediente que acredite tales hechos y, en todo caso, aun en gracia de discusión esa circunstancia solo estaría indicando la ocurrencia de una situación fáctica distinta a aquella en la cual se funda la atribución de responsabilidad a la demandada, esto es la construcción de la carretera como hecho constitutivo de la ocupación permanente del predio; en esa medida, dicho argumento en nada contribuye a descartar la ocurrencia
de la caducidad. Sobre dicho aspecto resultan oportunas las precisiones consignadas por la Sala en la sentencia de 28 de enero de 19945, a saber: “Es claro que una obra pública puede producir perjuicios instantáneos, por ejemplo, el derrumbamiento de un edificio aledaño, como también lo es que puede ser la causa de una cadena de perjuicios prolongada en el tiempo. Vgr. la obra impide el flujo normal de las aguas que pasan por un inmueble o es la causa de las inundaciones periódicas del mismo. En el primer evento (perjuicio instantáneo) el término de caducidad es fácil de detectar: tan pronto se ejecute la obra empezará a correr el término para accionar. Para una mayor certeza la jurisprudencia de la Sala ha señalado como fecha inicial, aquella en la que la obra quedó concluida. En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, y contrariaría el mandato expreso de la ley que es enfática en hablar de dos años "contados a partir de la producción del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos". “Como regla general entonces, podrá sostenerse que en las acciones indemnizatorias por daños de ocurrencia prolongada en el tiempo
(periódicos o sucesivos) originados en trabajos públicos en los que la ejecución de la obra pública es la causa eficiente de los mismos, no podrá hacerse caso omiso de la época de ejecución de ésta para hablar sólo de la acción a medida que los daños vayan apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los daños de construida la obra. En otros términos, el legislador al establecer la caducidad en la forma explicada partió de un supuesto que le da certeza y estabilidad a la institución: que en este campo el perjuicio debe concretarse, nacer, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la ejecución de los trabajos, así puedan agravarse o continuar su ocurrencia con posterioridad a dicho bienio. (se subraya). De allí que, si bien puede suceder que el actor continúe soportando los posibles perjuicios derivados de la ocupación permanente de su predio con la construcción de la carretera, esa situación no lo excusa del deber que le asistía 5 Expediente número 8.610 de iniciar las acciones pertinentes dentro del término que señalaba la ley. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar probada la excepción de caducidad de la acción se encuentra ajustada a derecho, la cual constituye una razón jurídica más que suficiente para otorgar firmeza al fallo apelado y, en consecuencia, también para descartar el análisis de los demás aspectos de fondo que el caso comporta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de agosto de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de la misma. SEGUNDO.- Una vez notificado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.