CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02826-01(16577)C-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-02826-01(16577)C-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO
OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO POR ZONA URBANA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE
LA VÍCTIMA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /
INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONDUCTA DEL
AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL /
RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONFIRMACIÓN
DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[S]i bien la Sala se ha referido en múltiples ocasiones a la conducción de vehículos automotores como a una actividad que […] es por naturaleza peligrosa, ello no es óbice para que deba reconocerse que, en el presente caso, [la víctima] no obró en la forma debida. Por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia, puso en peligro su propia vida al disponerse a cruzar la calle sin reparar, previamente, en la presencia de un vehículo que ya hacía su paso por el lugar. [N]o puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los que se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima […] en el acaecimiento del
accidente de tránsito que dio lugar al presente proceso y, por contera, la inexistencia de vínculo causal entre el proceder del conductor del vehículo automotor de propiedad de la Policía Nacional, con el que se produjo la colisión y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, razones por las cuales habrá de confirmarse la sentencia apelada, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.
DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / LÍMITE DE VELOCIDAD DEL
VEHÍCULO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / INFRACCIÓN DE LAS
NORMAS DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / ANÁLISIS
DEL TRIBUNAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FUENTE DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
/ CONCURRENCIA DE CAUSAS / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA
[N]i siquiera se encuentra demostrado en el expediente que, el día del accidente, efectivamente existiese la limitación de velocidad que, según alega el apoderado de los demandantes, transgredió el conductor del vehículo policial. Todo lo anterior conduce a concluir, como acertadamente lo hiciera el a quo, que la única causa eficiente -de acuerdo con el material probatorio que reposa en el procesode la ocurrencia del accidente, y, por tanto, de los daños que dieron origen al mismo, fue el proceder imprudente de la víctima, sin que exista, por tanto, título jurídico de
imputación de los mismos a la actividad de la Administración. No procede, en consecuencia, acoger el concepto del Ministerio Público, que solicita reconocer la concurrencia de causas en el sub lite […] y no resolver el caso con base en la identificación de la causa adecuada para la ocurrencia del hecho que acarreó el fatal desenlace para la vida [de la víctima].
APORTE DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / MIEMBROS
DEL EJÉRCITO NACIONAL / TESTIGO DIRECTO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO
CON VEHÍCULO OFICIAL / IMPREVISIÓN EN LA CULPABILIDAD DE LA
CONDUCTA / CRUCE PEATONAL / TRÁFICO DE VEHÍCULO / CONDUCTOR
DE VEHÍCULO OFICIAL / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR /
IRRESISTIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO
[L]as pruebas allegadas al proceso, especialmente las declaraciones recibidas por [miembros del Ejército] -ambos adscritos, en ese entonces, a la Escuela de Artillería y quienes presenciaron el accidente-, permiten concluir que el hecho se presentó por imprevisión [de la víctima] quien, para cruzar la vía, sale corriendo y no se detiene sin percatarse de los vehículos que puedan venir, haciendo que la situación se presente, para el conductor [agente de Policía], como una eventualidad forzosa, fuerza mayor o caso fortuito irresistible, configurándose una casual excluyente de culpabilidad. Se destaca que el occiso impacta con un costado del vehículo, haciendo deducir que los testimonios de las personas que
vieron los hechos son lógicos y ajustados a la verdad.
INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLASES DE AUTORIDAD PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DEL NEXO
DE CAUSALIDAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL
DAÑO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL
DAÑO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder […] de quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto a los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa […]. [A] efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder […] de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa
eficiente del perjuicio reclamado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2002, rad. 13744, C. P.
María elena Giraldo Gómez. MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / AGENTE DE POLICÍA / NEXO CON EL SERVICIO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / APLICACIÓN
DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[C]oncluido que la muerte [de la víctima] se produjo como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo automotor de propiedad de la Policía Nacional, conducido por un agente de esa Institución que se encontraba desarrollando actividades del servicio y que, por tanto, el régimen jurídico aplicable para resolver el caso es el de riesgo excepcional, procede ahora despejar la segunda cuestión esbozada, esto es, sicomo lo alega el apoderado de la entidad demandada y lo entendió el fallo del a quodadas las circunstancias del caso concreto, se dan los presupuestos para concluir que se trata de un evento en el que ocurre el denominado “hecho de la víctima”, que da lugar a no declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por accidente de tránsito, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de
2001, rad. 13629, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AGENTE DE POLICÍA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / NEXO CON EL SERVICIO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / TEORÍA DE LA GUARDA DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO
[S]e encuentra plenamente demostrado que la muerte del ciudadano [víctima] se produjo como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio implicado un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, conducido por el funcionario de esa Institución […], quien realizaba actividades propias del servicio […]. [E]n casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional. En efecto, frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas -lo que ocurre cuando se usan vehículos automotores de dotación oficial-, es aquél a quien corresponde jurídicamente la
guarda de la actividad, quien viene obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1989, rad. 1397-CE-SEC3-EXP1989, C. P. Antonio José de Irisarri
Restrepo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02826-01(16577)C
Actor: JESÚS ALBERTO GRIMALDO CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente proceso, esto es, la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 25 de febrero de 1999, que en su parte resolutiva dispuso: « PRIMERO-. Niéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora«». 1.- ANTECEDENTES . 1.1. Hechos. En la demanda se narran, en síntesis, los siguientes: a. El día 2 de febrero de 1995, el camión 350, de sigla 04-270, motor No. KNB62079,
marca Ford Custom F-350, modelo 1.989, tipo estacas, serie número 1 F1 KF37H5KNB62079, original, número de chasis No. 1 FDKF37H5, color blanco y verde, perteneciente a la Policía Nacional, era conducido por el señor Luis Alberto Bautista Sánchez, miembro activo al servicio de la Policía Nacional, en el cargo de chofer, en ejercicio de sus funciones. En la fecha mencionada, a las 6:15 de la mañana, frente a la Escuela de Artillería "General Carlos Gil Coronado", ubicada en el Kilómetro 2 de la vía que de Bogotá conduce a Usme, en la acera del costado occidental, aledaña al sector de la calzada por el cual circulan los vehículos en sentido norte-sur, se encontraba parado el señor Eduardo Grimaldo Rojas. b. El mencionado señor se disponía a cruzar la calle con dirección a la acera de en frente y, en ese mismo momento, el referido vehículo de la Policía Nacional, conducido por el señor Luis Alberto Bautista Sánchez, se desplazaba a gran velocidad por esa zona, a pesar de que la máxima autorizada es de 20 kilómetros por hora, según los múltiples avisos allí instalados. Así pues, aunque los mecanismos de seguridad y sistema de frenado del vehículo se encontraban en buen estado de acuerdo con lo que se estableció en la investigación penal que se llevó a cabo el conductor no pudo evitar atropellar al señor Grimaldo Rojas, quien se vio sorprendido por el camión, quiso retroceder para esquivarlo, pero no pudo hacerlo debido a la gran velocidad a la que transitaba el
vehículo. De este modo, fue golpeado por el espejo retrovisor derecho del mismo y el impacto le produjo una serie de fracturas que le ocasionaron la muerte. c. Sobre el pavimento del lugar de los hechos quedó una huella de frenada de una longitud aproximada de 12 metros, según consta en la diligencia de levantamiento del cadáver. d. La muerte del señor Grimaldo se produjo como consecuencia de la utilización de un objeto peligroso el vehículo automotor de la Policía Nacional, conducido por funcionario de la misma entidad, miembro activo al servicio de ella y en ejercicio de sus funciones, con violación de las normas de tránsito por circular a velocidad excesiva, invadir el carril de vehículos livianos y no portar licencia de conducción. e. La investigación de los hechos en que perdió la vida el mencionado señor correspondió a la Fiscalía 39, Unidad 3a de Vida, de Bogotá, D.C., expediente No. 5854. f. El señor Grimaldo Rojas era trabajador, sociable, honrado, de conducta intachable, cursaba estudios universitarios que le auguraban un brillante provenir a él y a su familia. Al momento de su fallecimiento tenía 24 años de edad, gozaba de buena salud, trabajaba en la Compañía "Strong International" de Bogotá, D.C., soltero, sin hijos, vivía con sus padres y hermanos, quienes dependían económicamente de él. g.- El señor Jesús Alberto Grimaldo Castañeda, padre del fallecido, efectuó gastos por valor de $500.000.oo para la inhumación del cadáver de su hijo. Además, la muerte del
mencionado señor causó perjuicios morales y materiales a sus padres, hermanos y abuela. 1.2. Lo que se demanda. Con fundamento en los presupuestos fácticos recién referidos, los señores Jesús Alberto Grimaldo Castañeda, Virginia Rojas de Grimaldo, Yeison Arturo Grimaldo Rojas, Marta Isabel Grimaldo Rojas, Disnery Grimaldo Rojas, Jesús Alberto Grimaldo Rojas, Jaime Grimaldo Rojas y Becker Millán Fernando Grimaldo Rojas, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en la cual formularon las siguientes pretensiones:
1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de la totalidad de los perjuicios materiales y morales que padecen y padecerán como consecuencia de la muerte del señor Eduardo Grimaldo Rojas, al haber sido atropellado por vehículo automotor de propiedad y al servicio de la
Policía Nacional.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar a los demandantes, por concepto de indemnización de perjuicios morales subjetivos, a Jesús Alberto Grimaldo Castañeda padre del occiso, el valor equivalente a dos mil gramos de oro puro; a Virginia Rojas de Grimaldo madre del difunto, el valor equivalente a dos mil (2000) gramos de oro puro; a los hermanos del occiso Yeison Arturo, María Isabel, Disnery, Jesús Alberto, Beker Millan Fernando y Jaime Grimaldo Rojas, el valor equivalente a mil gramos
(1.000) gramos de oro puro, para cada uno de ellos. En todos los casos se pagará el precio del gramo de oro que certifique, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, el Banco de la República.
3. Que se condene a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a los demandantes, a título de perjuicios materiales, las siguientes sumas:
a. Por concepto de daño emergente, la suma de quinientos mil pesos ($500.000,00), correspondiente a los gastos que, para la inhumación de Eduardo Grimaldo Rojas, efectuara Jesús Alberto Grimaldo Castañeda, padre del difunto. b. Por concepto de lucro cesante, como mínimo, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo), o cuanto más se probare y que equivale a lo que dejó de ganar, a raíz de su muerte, Eduardo Grimaldo Rojas, por toda su vida probable, suma que se reconocerá a Jesús Alberto Grimaldo Castañeda y a Virginia Rojas de Grimaldo, quienes dependían económicamente del occiso, su hijo. Subsidiariamente y para el evento en que no hubiere en autos bases suficientes para la determinación matemática de los perjuicios materiales, se fijará como su equivalente el capital de lo que valgan diez mil gramos de oro fino ( 10.000 gramos) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que de no haber fallecido EDUARDO GRIMALDO ROJAS este hubiese ingresado al mercado laboral como profesional, devengando un salario notable, que habría beneficiado a quienes dependían económicamente de él.
4. Que todas las anteriores sumas se actualicen a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre la base del incremento de precios al consumidor, según lo certifique el Banco de la República o, en su defecto, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE).
5. Que el cálculo de los perjuicios materiales se hará distinguiendo dos períodos: uno, de indemnización debida o consolidada, que va desde la fecha en que se ocasionaron y hasta la fecha de la sentencia que los fije, o de la providencia que los señale; y, otro, de indemnización futura, comprendido entre la fecha de la sentencia o la providencia que los señale y el límite de la vida probable de la víctima. Para que la indemnización sea completa e íntegra, deben tenerse en cuenta los conceptos de corrección monetaria e intereses, conceptos que no se excluyen entre sí, puesto que tienen causas y significados diferentes.
6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Trámite procesal en la primera instancia.
La demanda fue admitida mediante auto de 26 de septiembre de 1996 (fl. 29, c. 1) y notificada personalmente a la entidad demandada el 14 de noviembre del mismo año (fl. 32, ibídem). Sin embargo, el apoderado de la Policía Nacional, al contestar la demanda, no acreditó su calidad de abogado, razón por la cual al a quo, mediante providencia de fecha 2 de febrero de 1997, la tuvo por no contestada ( fls. 40 y 41, c. 1) y abrió el
proceso a pruebas. El 11 de junio de 1998 se celebró audiencia de conciliación, en la que no pudo llegarse a acuerdo alguno, toda vez que el abogado de la Policía Nacional manifestó que a su representada no le asistía ánimo conciliatorio, por entender que en el sub lite se configura la eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima. Vencido el período probatorio y recaudadas las pruebas, mediante auto del 4 de noviembre de 1998 (fl. 75, c. 1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto por escrito. Dentro del término correspondiente, el Ministerio Público guardó silencio. La parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su entender, se encontraban probados los elementos estructurales para que se declarara la responsabilidad del Estado (fls. 76 a 81, c. 1). La entidad demandada, por su parte, manifestó que si bien se encontraba probada la ocurrencia de los hechos el día 2 de febrero de 1.995, también se hallaba acreditado que en el proceso penal se declaró extinguida la acción en consideración a que existió imprevisión por parte de la víctima, quien salió corriendo a cruzar la calle sin percatarse de los vehículos que se desplazaban por la vía, con lo cual se puso a sí misma en una situación de peligro, de modo que para el conductor de la Policía Nacional se presentó un hecho ajeno a su voluntad, que no pudo evitar y, por tanto, se configuró una casual excluyente de responsabilidad, cual es la de culpa de la víctima,
razón por la cual solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda (fis. 82 a 85, c. 1). 1.4. El fallo impugnado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia apelada, consideró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por encontrar desvirtuada cualquier posible falla en la prestación del servicio. El a quo entendió que si bien el presente caso se ubica dentro del régimen de responsabilidad de falla del servicio, en la modalidad de falla presunta, toda vez que la actividad desplegada por el agente de la Administración reviste el carácter de peligrosa conducción de un vehículo automotor, y que, adicionalmente, dicha actividad fue desarrollada por un agente en servicio activo y en misión de éste, la mencionada presunción fue desvirtuada y se estableció que la causa del accidente fue la imprudencia exclusiva de la víctima, quien para atravesar la vía salió corriendo sin percatarse de que se aproximaba el vehículo policial, razón por la cual se estrelló con la puerta del costado derecho del automotor, sufriendo el golpe que finalmente le ocasionó la muerte. El Tribunal entendió que la presunción de falla en la prestación del servicio fue desvirtuada, en la medida en que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima a través de los elementos de prueba allegados al proceso, en especial del croquis del accidente y de las decisiones proferidas dentro del proceso penal, este último en el cual se recepcionaron las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos. 1.5. El recurso de alzada.
Inicia su censura el apoderado de los demandantes señalando que el primer punto por precisar es el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso, como quiera que ello resulta indispensable para fundamentar su crítica a la eximente de responsabilidad que estimó configurada el Tribunal. Y, en ese sentido, señala que no obstante la sentencia que impugna se muestra confusa al respecto, sin duda el aplicable es un régimen de responsabilidad objetiva, derivado del ejercicio de una actividad peligrosa. En este tipo de regímenes continúa el recurrente solamente exime de responsabilidad al Estado la mediación de una “causa extraña” fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero y el hecho exclusivo de la víctima. Y para que la culpa de la víctima exonere de responsabilidad debe cumplir con ciertos requisitos, el primero de los cuales es que sea exclusiva de la víctima, en el sentido de que ésta debe ser la única determinante del daño y, por lo tanto, no puede concurrir con la culpa del agente que desplegaba la actividad peligrosa. Además, dicha culpa exclusiva de la víctima sólo llega a ser eximente cuando adquiere las características del caso fortuito, o sea, que para el causante del daño debe constituirse en un hecho imprevisto e irresistible, de manera que, al examinar la conducta del agente de la Administración, se evidencie que actuó con toda la diligencia y cuidado exigibles para el caso. Sin embargo, para el recurrente, el material probatorio allegado al expediente fuerza concluir que no hubo tal culpa exclusiva de la víctima y que el conductor del vehículo que
atropelló a Eduardo Grimaldo Rojas venía conduciendo el automotor a una velocidad mayor de la permitida en la zona. De haber observado las normas, como era su deber, no habría ocasionado la muerte del demandante. El Tribunal, adicionalmente en criterio del impugnante, no tuvo en cuenta la diligencia de indagatoria rendida por el conductor, señor Luis Alberto Bautista, ante la Fiscal 292 Delegada de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente, que conoció del caso, pues en esa indagatoria Bautista confiesa haber marchado a una velocidad de entre 35 y 45 kilómetros por hora y que el golpe lo recibió la víctima con el espejo, con lo cual habría confesado que circuló a una mayor velocidad de la permitida en el sector. De haber transitado a la velocidad permitida, no hubiese sido posible causarle la muerte a la víctima con el choque. En consecuencia, no existió la culpa exclusiva de la víctima, porque el victimario incumplió con las normas y desobedeció las señales reglamentarias de tránsito. Además, para el conductor no podía considerarse imprevisible e irresistible el paso de un peatón por esa zona de la vía, pues precisamente por esa razón es que se ordena la reducción de velocidad en el correspondiente sector. Agrega el apoderado de los demandantes que el a quo negó, desatinadamente, la práctica de pruebas auto del 20 de febrero de 1997 como la inspección judicial y el dictamen pericial, solicitados por la actora, que tenían por objeto establecer la perentoria
obligación de reducir la velocidad en la zona del accidente y que para la fecha de los hechos la limitante existía. La pericia, por su parte, buscaba ser indicadora determinante de que el vehículo policial se desplazaba a una velocidad excesiva y mayor de la permitida en el sector. Concluye el recurrente señalando que el fallador de primera instancia incurrió en error al fundamentar su decisión en pruebas que no podía acoger, como lo fueron los testimonios rendidos por Jorge Enrique Osorio Valdez y Juan Carlos Tocarema Romero, dentro de las actuación penal, probanzas que no habían sido trasladadas al proceso contencioso administrativo, de suerte que los demandantes no tuvieron la oportunidad de conocerlos ni de controvertirlos. La demandada no cumplió con probar válidamente la eximente de responsabilidad aludida y no por ello el Tribunal debía suplirla en su carga, tomando como suya esa misión. Además, el fallador de primera instancia se fundamenta esencialmente en las decisiones que tomó la jurisdicción penal en punto a la responsabilidad de Luis Alberto Bautista Sánchez y en el procedimiento disciplinario que se le siguió al mismo, olvidando que es posible absolver penalmente al funcionario y, sin embargo, resultar comprometida la responsabilidad de la administración, porque en estos casos se da un doble juzgamiento, sujeto cada uno a normatividades aplicables diferentes. 1.6. Trámite en la segunda instancia. El recurso fue admitido mediante providencia de 9 de julio de 1999 (fl. 132, c. 1) y en el auto calendado el 23 de septiembre del mismo año se dispuso correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto por
escrito (fl. 134, ibídem). Dentro de esta oportunidad procesal se pronunciaron la entidad demandada y el Ministerio Público. Aquella reiteró los argumentos que esgrimiera en la primera instancia, en el sentido de sostener que el accidente tuvo lugar debido a la culpa exclusiva de la víctima, como a bien tuvo reconocerlo el investigador penal, de suerte que el ad quem no podría menos que confirmar el fallo recurrido (fls. 138 a 140, c. 1). El Ministerio Público, en cambio (fls. 142 a 146, c. 1), consideró que, en el sub judice, si bien está demostrado que la imprudencia de la víctima fue causa eficiente de la ocurrencia del accidente conclusión a la cual se llega con base en las decisiones de la justicia penal y del disciplinador, las cuales no han sido desvirtuadas en el proceso, mediante otras pruebas y, por ende, deben ser tenidas en cuenta para la decisión que se haya de tomar, la culpa dela víctima no elimina totalmente la responsabilidad que corresponde a la entidad frente a la producción del riesgo al cual sometió a la comunidad con el ejercicio de la actividad peligrosa, razón que fundamenta la solicitud de la Procuraduría en el sentido de que, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada, reducida en un 50%. Adelantado el trámite legal correspondiente y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previo lo cual se efectuarán las siguientes
2.- CONSIDERACIONES.-
Sea lo primero dejar constancia en el sentido de que, en la discusión realizada con el objeto de aprobar la presente sentencia, no intervino la H. Consejera doctora Ruth Stella Correa Palacio a quien, por haber emitido concepto en relación con el litigio que aquí se decide, en condición de Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, la Sala había aceptado el correspondiente impedimento mediante providencia de 13 de junio de 2.005 (fl. 151, c. 1). 2.1. Lo que se debate. Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración, a causa del recurso impetrado contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trató de la muerte de un particular, en accidente de tránsito en el que se vio implicado un vehículo automotor oficial conducido por un agente de la Policía Nacional? (ii) Una vez clarificado el anterior extremo, ¿concurren en el sub lite los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los perjuicios derivados, para los demandantes, de la muerte del señor Eduardo Grimaldo Rojas como consecuencia del aludido accidente de tránsito? Y, en relación con ello, ¿se dan, en el sub judice, las circunstancias que permitan entender que se trata de un evento en el que media la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad extracontractual del Estado?
2.2. Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares por la conducción de vehículos automotores de propiedad oficial. 2.2.1. Las pruebas de la intervención de un vehículo automotor de propiedad de la Policía Nacional en el caso concreto. En el proceso se encuentra plenamente demostrado que la muerte del ciudadano Eduardo Grimaldo Rojas se produjo como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio implicado un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, conducido por el funcionario de esa Institución Luis Alberto Bautista Sánchez, quien realizaba actividades propias del servicio. De ello dan cuenta, entre otras que más adelante se referirán las siguientes piezas probatorias: a. Oficio proveniente de la Vigésima Cuarta Brigada Metropolitana de Bogotá, D.C., Comando Departamento de Policía, de fecha 11 de junio de 1.997, en el cual se expresa que el señor agente Luis Alberto Bautista Sánchez, para el día 2 de febrero de 1995, estaba al servicio de la Policía Nacional como conductor del Camión de siglas 04270, cumpliendo una orden del ST. Luis Manzur Pacanchipe, consistente en trasladarse a la Calle 27 con Caracas Sur para desvarar al señor Teniente Rafael Bernal Cáceres, lo cual está consignado en la Minuta de Servicio en el folio 103, el cual se anexa (fls. 26 y 27, c. 2). b. Informe de Accidente No. 95-014373, en el cual se consigna, en relación con el accidente ocurrido en el kilómetro 2 de la vía a Usme, frente a la Escuela de Artillería,
que la camioneta Ford, placa 04270, de propiedad de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.