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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-03074-01(18525)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-03074-01(18525)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $12.227.040, -el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). 3. Para la época en que se presentó la demanda –6 de noviembre de 1996la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597

de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 28 de julio de 2000, mediante la cual se admitió la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03074-01(18525)

Actor: SALVADOR VELANDIA ACERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de

apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:

1. Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Salvador Velandia Acero, Leonardo Velandia López, Martha Nelly Velandia López, en nombre propio; María Teresa López de Velandia, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Paola Andrea Velandia López y Omar Velandia López, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Décimo Tercera Brigada, Escuela de Caballería de Usaquén), en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a: MARIA TERESA LÓPEZ DE VELANDIA, SALVADOR VELANDIA ACERO, en su condición de padres; PAOLA

ANDREA VELANDIA LÓPEZ, OMAR VELANDIA LÓPEZ, LEONARDO VELANDIA LÓPEZ y MARTHA NELLY VELANDIA LÓPEZ, en su condición de hermanos, por los malos tratos vulnerantes de la dignidad

humana que pudieron haber conducido al joven JOSÉ ROGELIO VELANDIA LÓPEZ a tomar la decisión de suicidarse el día 7 de noviembre de 1994, quien era hijo y hermano de los demandantes, donde están implicados miembros de la Escuela de Caballería de Usaquén, en concreto el Sargento ALVARO RICO MARTINEZ.

2. Como consecuencia de la declaración, anterior, condénese a la Nación, (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagarle a los demandantes: MARIA TERESA LÓPEZ DE VELANDIA, SALVADOR VELANDIA ACERO, en su condición de padres; PAOLA ANDREA

VELANDIA LÓPEZ, OMAR VELANDIA LÓPEZ, LEONARDO VELANDIA LÓPEZ y MARTHA NELL Y VELANDIA LÓPEZ, en su condición de hermanos, por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo como padres y hermanos del occiso JOSÉ ROGELIO VELANDIA, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que le imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día de 7 de noviembre de 1994, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.

3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la

Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: aA los padres del occiso señores MARIA TERESA LÓPEZ DE VELANDIA, SALVADOR VELANDIA ACERO, un mil (1.000 grs) oro puro, para cada uno o sea un valor total de dos mil gramos (2.000 grs) oro puro. bA los hermanos del occiso: PAOLA ANDREA VELANDIA LÓPEZ, OMAR VELANDIA LÓPEZ, LEONARDO VELANDIA LÓPEZ y MARTHA NELL Y VELANDIA LÓPEZ, el valor de un mil (1.000 grs) oro puro, para cada uno, o sea un valor total de cuatro mil (4.000 grs) oro puro.” Adicionalmente en otro capítulo de la demanda se estimó su cuantía así: “PERJUICIOS MORALES: 1.000 gramos oro a $13.000 gramo para cada uno $13.000.000 por 6 demandantes.................................................................... $78.000.000,oo PERJUICIOS MATERIALES: Por daño emergente: diligencias judiciales, Honorarios de abogados, etc. ................................................. $3.000.000,oo

TOTAL: OCHENTA Y UN MILLONES DE PESOS.....$81.000.000,oo”

2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $12.227.040, -el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo,

incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil).

3. Para la época en que se presentó la demanda –6 de noviembre de 1996la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).

4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.

5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 28 de julio de 2000, mediante la cual se admitió la apelación.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 28 de julio de 2000, mediante la cual se admitió la apelación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de marzo de 2000, se encuentra en firme.

CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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