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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-03076-01(18496)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-03076-01(18496)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA /

FACTOR DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA /

ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / ENTIDAD

ESTATAL / PRESTADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /

EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ / NATURALEZA JURÍDICA DEL LA

EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala destaca que es competente para conocer de la apelación del presente proceso suscitado mediante la interposición de una acción de controversias contractuales, y proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) En efecto, la Ley 1107 de 2006 introdujo una modificación al artículo 82 del C.C.A., conforme al cual la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya no gravita en torno al (…) Es decir, con la expedición de la citada ley, la competencia de la jurisdicción se determina por la naturaleza pública de la entidad a juzgar, con independencia de la función administrativa o no, o el régimen jurídico aplicable o la índole de controversia que plantea el litigio (contractual, extracontractual o de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) Debido a la composición y origen de su capital, la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P. es una sociedad constituida con aportes estatales y capital privado, del orden distrital, y en la cual el Estado participa por lo menos con el 88% de su capital social, lo

cual comporta que actualmente se clasifique como una empresa de servicios mixta de acuerdo con lo señalado por el artículo 14.6 de La ley 142 de 1994. En consecuencia, como quiera que en el presente asunto se impugnan unos actos expedidos por una entidad definida como estatal tanto para el momento de la celebración del contrato con ocasión al cual se profirieron (Decreto 3130 de 1968 ), como actualmente a términos del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, que hace parte del sector descentralizado por servicios en el orden distrital de la capital, su actividad está sujeta al juzgamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con ordenado en la Ley 1107 de 2006, que zanjó la discusión respecto de la jurisdicción competente para dirimir las controversias de los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos, a través de la pertenencia de uno de los sujetos procesales a la estructura del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 129

NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 18 de septiembre de 1997, Exp. 13573; providencia de 19 de marzo de 1998, Exp.

14.097

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATISTA /

AMONESTACIÓN AL CONTRATISTA / IUS PUNIENDI / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATISTA / RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DENTRO DEL TÉRMINO

DE LA LEY / MECANISMO PROCESAL DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL /

SANCIÓN CONTRACTUAL / MULTA / MULTA EN EL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / MULTA AL CONTRATISTA / COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS UNILATERALMENTE El contrato celebrado por las entidades públicas está sujeto al (…) de que el contratista es un colaborador suyo, en el logro del cometido estatal y del interés general que se busca con la contratación, razones que justifican que tenga una variada gama de prerrogativas de control, dirección y coerción. Así, el interés público que se pretende colmar a través de la actividad contractual, está supeditado a que el contratista colaborador cumpla con sus obligaciones en el tiempo, modo, lugar y conforme a los demás aspectos y circunstancias convenidas en el contrato y, por ende, ejecute cabalmente su objeto. Por eso, el orden jurídico, atribuye a la Administración potestades exorbitantes de naturaleza sancionatoria que persiguen asegurar que se cumplan las obligaciones que emanan del contrato. En efecto, la Administración no sólo tiene un poder de dirección y control en la ejecución del contrato, sino también con fundamento en el ius puniendi del Estado ciertas potestades sancionatorias que operan frente al incumplimiento en que incurra el contratista de sus obligaciones, las cuales se pueden traducir en la terminación anormal y anticipada del contrato (como ocurre con el decreto de caducidad del mismo), o, sin que suceda su extinción, en medidas coercitivas y apremiantes, para compelerlo a la observancia de los dictados del contrato y evitar así su incumplimiento total, de suerte que no se

perturbe la prestación de los servicios o la obtención de los bienes u obras involucradas en el respectivo negocio jurídico. la sanción contractual es una manifestación de esas prerrogativas de control, dirección y coerción y en particular del poder punitivo del Estado (ius puniendi), como respuesta al incumplimiento de las obligaciones de los contratistas de sus obligaciones y deberes, la cual debe encontrarse autorizada en la ley en cumplimiento del principio de legalidad que impera en esta actividad. En el ejercicio de la potestad sancionatoria en materia contractual se han identificado varios tipos a saber: (i) sanciones pecuniarias como la efectividad de la cláusula penal; (ii) sanciones rescisorias como el decreto de la caducidad del contrato y (iii) sanciones coercitivas como la imposición de multas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 28 de abril de 2005, Exp. 14.393 y de 14 de julio de 2005, Exp. 14.289, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de octubre de 1994, Exp. 9.288, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 20 de febrero de 1997, Exp. 12.669.

MULTA / MULTA AL CONTRATISTA / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL

CONTRATO / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL

CONTRATO / COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR / COMPENSACIÓN /

APLICACIÓN DE LA LEY

[L]as multas tienen una finalidad de constreñimiento, de coerción, de coacción, para presionar o apremiar al contratista a dar cumplimiento al contrato, cuando quiera que se observe que no se encuentra oportuno en el desarrollo las obligaciones a su cargo y, por ende, esté en mora o retardo, conforme a los plazos convenidos. No se trata de indemnizar o reparar un daño a través de las mismas, de manera que su imposición no exige la demostración del mismo, sino simplemente es un mecanismo sancionatorio ante la tardanza o el incumplimiento del contratista, para compelerlo a que se ponga al día en sus obligaciones y obtener así en oportunidad debida el objeto contractual

DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

[L]a reciente Ley 1150 de 2007 que introdujo una reforma al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), en el su artículo 17 señaló que en desarrollo del derecho al debido proceso en materia sancionatoria contractual y del deber de control y vigilancia sobre los contratos, las entidades tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas, con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones, decisión que deberá

estar precedida de audiencia del afectado y de un procedimiento mínimo y que sólo procede mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. El texto de la norma en mención es del siguiente (…) En vigencia de dicha reforma, el Consejo de Estado ya resaltó la importancia de la potestad sancionadora de la Administración en la actividad contractual, en la que se sustenta la imposición de las multas, de la cláusula penal pecuniaria y de la caducidad y recordó que su correcto ejercicio exige observar los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad. (…) Conviene, entonces, afirmar que, aunque el tema de las multas no tuvo un tratamiento uniforme en cuanto su tipicidad legal, esto es, acerca de su procedencia e imposición como facultad exorbitante, no cabe ya duda sobre su existencia y la posibilidad de ejercerla con ese carácter por la Administración en materia de contratación pública, pues, pese a que se origina en la voluntad de las partes en tanto debe pactarse una estipulación en tal sentido, tiene un tratamiento excepcional para su aplicación y cobro en virtud de la citada ley, en la que se privilegió los principios de legalidad, igualdad y debido proceso. En suma, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 -atrás transcritodirimió las discusiones que en vigencia de la Ley 80 de 1993 se suscitaron en relación con la facultad de las entidades públicas para imponer y cobrar multas y para declarar el incumplimiento total o parcial del contrato con el exclusivo objetivo de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, dentro del contexto del derecho al debido proceso y su corolario de defensa.(…) Se

establece que para adoptar la decisión deberán garantizarse al afectado los derechos al debido proceso y de defensa, mediante un procedimiento mínimo, que consiste en un requerimiento previo al contratista para que se pueda pronunciar sobre el incumplimiento que le endilga la entidad pública contratante , y defenderse del mismo incluso pidiendo la práctica de pruebas y contradiciendo las que se aduzcan en su contra, en caso de que resulte necesario, dado que en algunos eventos ni siquiera se requeriría dicho emplazamiento, como sucede cuando la Administración mantiene un control y dirección permanente del objeto de contrato y durante el lapso de su ejecución le ha manifestado al contratista sus observaciones, quejas, reclamos, incumplimientos y le ha solicitado mejorar o corregir los servicios, obras y suministros, bien a través de los informes y correspondencia del interventor o del supervisor del contrato, ora mediante inspección y visita in situ de la obra, o en las reuniones efectuadas con el contratista, etc. ; y, además, le ha pedido las explicaciones del caso y otorgado la oportunidad de justificar. (…) Por consiguiente, para la viabilidad de la imposición de las multas, resulta necesario que no se haya vencido el plazo de ejecución o decretado la caducidad del contrato, pues, se precisa, ellas no tienen una naturaleza indemnizatoria sino compulsiva por cuanto sirven para apremiar o conminar al contratista a cumplir el contrato, lo que implica que deben ser aplicadas durante el término fijado por las partes para su cumplimiento en tiempo oportuno y no cuando ese período ha expirado o extinguido en forma anormal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de octubre de 2005, Exp. 14.279, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de noviembre de 2008, Exp. 17.009, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Autos de 15 de mayo y 17 de julio de 2003, Exp. 24.101 y 24.436, Sección Tercera, Auto de 5 de abril de 2001, Exp. 18.301, Sección Tercera, Sentencia de 30 de julio de 2008, Exp. 21.574.

COMPETENCIA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / FACTOR DE COMPETENCIA / CRITERIO DE COMPETENCIA /

CRITERIOS PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA /

CRITERIO ORGÁNICO / CRITERIO MATERIAL / DERECHO PRIVADO /

CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / MULTA AL

CONTRATISTA / COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS UNILATERALMENTE / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA La competencia, entonces, está delimitada por las atribuciones conferidas por la Constitución, la ley o el reglamento a las entidades y servidores públicos, quienes únicamente pueden hacer, actuar y ejercer funciones en lo que les está legalmente permitido y autorizado para el cumplimiento de los fines del Estado (arts. 2, 6, 121 y 122 C.P.). Como expresión del principio de legalidad, la competencia es expresa, irrenunciable e improrrogable, y está asignada por el

ordenamiento jurídico en razón a criterios o factores, entre los que se destacan: (i) la materia (ratio materie), es decir, según las actividades, tareas y funciones que legalmente puede desempeñar la autoridad; (ii) el territorio (ratio loci), esto es, el ámbito espacial o circunscripción en la cual se puede ejercer; (iii) el tiempo (ratio temporis), o sea el ámbito temporal en el cual es legítimo ejercerla; y el grado; (iv) el nivel de jerarquía o posición vertical que tenga la autorizada dentro de la organización administrativa; y (v) al sujeto (ratio personae), esto es, por las calidades o condiciones de la autoridad.(…) repara la Sala que la entidad estatal no tenía competencia para imponer multas al contratista mediante un acto administrativo. En efecto, como quiera que el régimen jurídico del contrato de compraventa (…) es el del derecho privado, es claro que ninguna de las partes, al estar en posición de igualdad, podía ejercer potestades excepcionales al derecho común, como la de imposición de multas.(…) Del criterio expuesto en la providencia reproducida, se deduce que en los contratos suscritos por las entidades públicas regidos por el derecho privado, las partes están en condición de igualdad, de manera que ninguna de ellas puede ejercer una potestad para imponer multas pese a que se hubieren pactado, dado que la ley no las faculta, habilita o autoriza para ello, siendo un campo vedado para la autonomía de la voluntad otorgar una competencia en tal sentido a la Administración, Para el caso concreto de la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta de una de las

estipulaciones del contrato -por objeto ilícito-, es menester señalar que el artículo 305 del C.P. Civil indica que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, no sólo ocurrido después de haberse propuesto la demanda, sino también cualquiera otro que encuentre probado el juzgador siempre que le esté autorizado;(…) Es conveniente resaltar que las previsiones legales que autorizan el ejercicio de facultades oficiosas a todo juez, están revestidas de toda lógica en el mundo del derecho, por cuanto el pronunciamiento judicial sobre un contrato y sus incidencias implica la ausencia de vicios que comporten la nulidad absoluta del contrato o negocio jurídico o cualquiera de sus estipulaciones, como son el recaer, entre otras, en objeto o causa ilícitas, causales que están previstas en la legislación para salvarguardar el orden jurídico en aspectos de interés general, por lo que pugna con el orden jurídico cualquier pronunciamiento judicial que fije derechos u obligaciones en relación con un contrato estatal que esté afectado por un vicio de nulidad absoluta por tales causales. Con otras palabras, el juez natural del contrato en materia de estudio sobre su validez no está limitado a que el punto le haya sido asignado expresamente o propuesto en las pretensiones o en las excepciones formuladas por las partes, dado que el ordenamiento jurídico le otorga los poderes oficiosos necesarios para el efecto.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Sección Tercera, Sentencia de 21 de octubre de 1994, Exp. 9.288.

CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR MUTUO ACUERDO /

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR VÍA JUDICIAL / ACTA

DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO VENIRE CONTRA

FACTUM PROPRIUM NON VALET / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO La jurisprudencia también ha puntualizado que la conducta de atacar judicialmente el acta de liquidación realizada de mutuo acuerdo, excepto por vicios en el consentimiento, puede constituir una violación al principio de que no es lícito a las partes venir contra sus propios actos “venire contra factum propium non valet”, que se sustenta en la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas (…) anota la Sala que si bien las partes de común acuerdo liquidaron el contrato, no por ello se cerró cualquier posibilidad de reclamación, dado que es claro que el negocio jurídico extintivo es controlable por vía judicial cuando el contratista deja salvedades, observaciones o reclamaciones, como por vicios del consentimiento: error, fuerza y dolo, tal y como lo ha anotado la jurisprudencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, entre otras sentencias se citan las siguientes: Sentencias de 25 de noviembre de 1999, Exp. 10893; de 6 de mayo de 1992; exp. 6661, de 6 de diciembre de 1990, Exp. 5165, de 30 de mayo de 1991, Exp. 6665, de 19 de julio de 1995, Exp. 7882; de 22 de mayo de 1996, Exp. 9208, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de abril de 1997, Exp. 10608, pronunciamiento reiterado en la Sentencia de marzo 9 de 1998, Exp. 11101, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de junio 22 de 1995; Exp. No. 9965. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de marzo de 1998, Exp. No. 11.101. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de octubre de 2002, y Sentencia de 6 de julio de 2005, Exp. 14.113. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 6 de mayo de 1992, Exp. 6.661. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 16 Febrero de 2001, Exp. 11.689.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03076-01(18496)

Actor: SOCIEDAD ICHI BAN MOTORS S.A.

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el

proceso de la referencia, contra la Sentencia de 09 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera. En la sentencia apelada, que, previo el estudio correspondiente, será modificada por los motivos que se expondrán en la parte considerativa, se decidió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 001475 y 002485 de 1996 proferidas por el Gerente General de la Empresa de Energía Eléctrica. “SEGUNDO: Ordenar como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada a restituir a la Sociedad Ichi Ban Motors S.A., la multa impuesta por la suma de CATORCE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.395.197), en caso de que ésta se haya hecho efectiva, por concepto de intereses la suma de TRES MILLONES VENTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($3.022.991.37), para un valor total de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($17.418.188.37). “TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El presente proceso se originó con la demanda presentada el 30 de octubre de 1996 por la sociedad ICHI BAN MOTORS S.A. -en adelante también solo ICHI

BAN-, en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá -en adelante también la Empresa-, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., en la cual solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que es nula la Resolución No. 001475 del 30 de abril de 1996, expedida por el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P. para declarar que la demandante incumplió parcialmente la obligación de entrega y como consecuencia de dicha declaración impuso multa por valor de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($14.395.197,oo) M/CTE, y ordena la publicación de su parte resolutiva, en la forma indicada en el Art. 31 de la Ley 80 de 1993. 2.- Que es nula la Resolución No. 002485 del 26 de junio de 1996, proferida por el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. - Empresa de Servicios Públicos, para confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No 001475 del 30 de abril de 1.996. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado, se decrete: a.- Que la demandante Sociedad ICHI BAN MOTORS S.A., dio cumplimiento a las entregas de los vehículos automotores, acordada en el contrato de compraventa suscrito entre ella y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. – Empresa de Servicios Públicos. b.- La ocurrencia de la fuerza mayor provocante de la suspensión de la

ejecución del contrato de compraventa según la cláusula vigésima segunda de éste contrato. c.- La infracción manifiesta por parte de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.- Empresa de Servicios Públicos, de la convención consignada en el contrato de compraventa suscrito entre ella y la sociedad ICHI BAN MOTORS S.A. y especialmente, de las cláusulas décimo novena, vigésima segunda y vigésima cuarta de éste contrato. d.- El reintegro o devolución de la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($14.395.197,oo) M/CTE, mas los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha en que éste valor, sea efectivamente reintegrado o devuelto junto con su actualización.”

2. Los hechos Los hechos narrados por la actora en la demanda, en resumen, son los siguientes: 2.1. Que la sociedad Ichi Ban Motors S.A. y la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P, previa adjudicación realizada por ésta a favor de la primera en cumplimiento de una licitación pública, celebraron en el año de 1995 un contrato de compraventa, cuyo objeto, según su cláusula primera, fue la compra de noventa (90) vehículos automotores marca MAZDA, tipo PICK UP cabina doble, modelo 2.600i, tracción 4x4, capacidad de carga útil 1190 kg., desplazamiento 2.605 cc.; y diecisiete (17) vehículos Marca Mitsubishi, tipo estándar, con cabina metálica, tracción 4x4, rueda libre automática capacidad de carga útil 690 kg.,

desplazamiento de 2.555 cc. Dicho contrato -agregó- es un acto privado, que por tal causa se rige en su desarrollo, aplicación y ejecución por el derecho civil y comercial. 2.2. Que el 27 de diciembre de 1995, Ichi Ban Motors S.A. informó a la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P que, por razones de fuerza mayor, no era posible entregar parcialmente los vehículos Mitsubishi en el mes de diciembre de 1995, debido a inconvenientes surgidos en la facturación de la Compañía Colombiana Automotriz, fabricante de los vehículos. 2.3. Que, el 27 de diciembre de 1995, teniendo en cuenta que las ensambladoras nacionales no habían entregado a los concesionarios los vehículos objeto del contrato y que los mismos requerían un tiempo para su acondicionamiento, las partes acordaron modificar los términos y estipulaciones de la forma de entrega de los vehículos. 2.4. Que el 25 de enero de 1996, el Gerente de Ichi Ban Motors solicitó a la Empresa de Energía de Bogotá una prórroga para la entrega de los vehículos por problemas en su producción, circunstancia que fue certificada el día 29 siguiente por el Vicepresidente Comercial de la Compañía Colombiana Automotriz, en el sentido de que se trataba de inconvenientes generados en las importaciones de materia prima por uno de los proveedores de la ensambladora. 2.5. Que el 7 de febrero de 1996 la demandante realizó otra solicitud de prórroga y la Empresa de Energía de Bogotá convino en modificar nuevamente el contrato de compraventa en relación con la segunda entrega. 2.6. Que el 28 de marzo de 1996, Ichi Ban Motors S.A. solicitó a la Empresa de

Energía de Bogotá otra prórroga para la entrega de las camionetas por demoras en el suministro de platones en la ensambladora, lo cual también fue puesto de presente el 29 de marzo de esa anualidad por el Vicepresidente Comercial de la Compañía Colombiana Automotriz a la misma empresa, quien informó sobre la existencia de retrasos en la producción de las camionetas Mazda B-2600 por problemas presentados con los proveedores. 2.7. Que al 29 de marzo de 1996, la Compañía Colombiana Automotriz había comunicado a la Empresa de Energía de Bogotá que los inconvenientes en la producción ya se habían superado y se entregarían la totalidad de las camionetas al concesionario Ichi Ban Motors S.A., a más tardar el 8 de abril de ese año, pero mediante oficio de esa misma fecha, su Gerente Administrativo comunicó a la sociedad demandante la imposibilidad de conceder otra prórroga, porque, a su juicio, era inconveniente. 2.8. Que la Empresa de Energía de Bogotá expidió la Resolución No. 001475 de 30 de abril de 1996, mediante la cual declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones de entrega del contratista e impuso una multa a la sociedad Ichi Ban Motors S.A. por valor de $14.395.197, sin cumplir con la obligación de someter las diferencias surgidas entre las partes sobre los alcances y aplicación de la cláusula décima segunda y vigésima segunda -suspensióna un Tribunal de Arbitramento, de conformidad con la cláusula de arreglo directo y compromisoria pactada en el contrato, de modo que su no aplicación genera la nulidad en el procedimiento,

máxime cuando utilizó uno no autorizado por la ley para la aplicación de un régimen sancionatorio de un negocio jurídico privado, con transgresión del debido proceso y asumiendo una facultad no atribuida, acto de fuerza que quebró la igualdad contractual. 2.9. Que la citada multa se impuso pese a que la sociedad demandante sostuvo que en las condiciones descritas se encontraba en imposibilidad física y jurídica, por fuerza mayor, para entregar las treinta y tres (33) unidades relacionadas con el acto acusado dentro del término acordado en el contrato de compraventa y, además, con pleno conocimiento de que no era productora ni ensambladora de los automotores, así como que la entrega de los vehículos estaba sujeta y limitada al cumplimiento que de los suministros de éstos hiciera la Compañía Colombiana Automotriz. 2.10. Que, por lo anterior, contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, pero la misma fue confirmada mediante Resolución 002485 de 26 de junio de 1996.

3. Normas violadas y concepto de la violación Para la demandante la Resolución No 002485 de 26 de junio de 1996, fue expedida mediante un proceso irregular, sin competencia y con violación de las normas superiores, según se desprende de los siguientes cargos formulados contra la misma: 3.1. Cargo primero: Violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

A su juicio, se vulneró el principio del debido proceso, toda vez que la Empresa de Energía Eléctrica decidió unilateralmente no aplicar el procedimiento pactado en el contrato de compraventa mediante la cláusula compromisoria y, en cambio, utilizó

los procedimientos administrativos del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se quebrantó el principio de igualdad ante la ley, pues siendo el contrato ley para las partes, éstas deben mantener el equilibrio en el cumplimiento de las obligaciones, lo cual no sucedió con la expedición de los actos jurídicos demandados. 3.2. Cargo segundo: Violación de los artículos 1494, 1495, 1501, 1546, 1602, 1603 y 1849 del Código Civil; 822, 864, 871 y 905 del Código de Comercio; la totalidad de las cláusulas del contrato y la Resolución 010 de 6 de julio de 1995 – Estatuto de Contratación de la Empresa de Energía de Bogotá-. En su concepto, el contrato de compraventa celebrado entre las partes es de carácter privado, en el cual no existen cláusulas exorbitantes impuestas por la Administración, conforme quedó convenido en su cláusula vigésima cuarta, de manera que se rige por el derecho privado y no por los procedimientos administrativos del Código Contencioso Administrativo, que fueron, por tanto, indebidamente aplicados. 3.3. Cargo tercero: Violación de los artículos 116 de la Constitución Política; 90 de la Ley 23 de 1991; 11, 13, 15, 16, 17 del Decreto 2651 de 1991; 3 a 52 del Decreto 2279 de 1989; 7, 12 y 140 del C. de P. Civil. Afirmó que los procedimientos administrativos empleados para la producción de los actos demandados en los que se impuso la multa son nulos, bien porque no se

utilizó la jurisdicción a la que legalmente le corresponde su conocimiento, ora porque dichos trámites que dieron lugar a su expedición no son los habilitados para la solución de las diferencias de la ejecución de un contrato privado en el que se pactó la cláusula compromisoria para que conociera de las controversias del mismo. 3.4. Cargo cuarto: Violación de los artículos 1, 2, 49, 50, 82, 83 y 85 del Código Contencioso Administrativo y la Resolución 010 de 6 de julio de 1995 -Estatuto de Contratación de la Empresa de Energía de Bogotá- Aseveró que las resoluciones acusadas no responden a función administrativa, sino a actos ejecutados en desarrollo de las cláusulas convenidas, y que, por tanto, debieron sustentarse y regirse por las reglas del derecho privado, razón por cual resultan expedidas con usurpación de competencias y contrarias al procedimiento y normas en que debieron fundarse. Añadió que, en tal virtud, la Empresa de Energía de Bogotá -Empresa de Servicios Públicosno tenía competencia, ni facultad, para aplicar las disposiciones de la Ley 80 de 1993; y que al ser ella una entidad pública, correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa declarar nulas las resoluciones censuradas con el fin de retirarlas del orden jurídico. 3.5. Cargo quinto: Violación del artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890. Enfatizó que, como bien lo conocía la Empresa de Energía de Bogotá, la

contratista no era prod

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