CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-03111-02(53323)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-03111-02(53323)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Accede parcialmente ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo precontractual /
ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN
DE CONTRATO ESTATAL – Procedencia / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / PROPUESTA – Posibilidad de subsanar las propuestas / PROPUESTA – Término para subsanar las propuestas / PROPUESTA – Subsanación del RUP / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Instrucciones para llevar los libros de registro del RUP / REQUISITOS PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Antes del cierre del proceso de selección / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Es necesario contar con el certificado que prueba que cada uno de los miembros de la unión temporal estaba inscrito en el RUP / REQUISITOS
HABILITANTES DEL PROPONENTE / PROPUESTA – Subsanación /
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Requisito subsanable / INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Antes del cierre del proceso de selección / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – El certificado de inscripción lo expide la Cámara de Comercio / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Acreditación de la inscripción de integrante de la unión temporal /
INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Acreditada entes del cierre del proceso de selección / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY – Aplicación de norma que no estaba promulgada al momento de los hechos / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY – Ley 1150 de 2007 / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE – Improcedencia / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / OFERTA MÁS FAVORABLE – Acreditada / PRUEBA DE LA OFERTA MÁS FAVORABLE / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo precontractual / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Nulidad parcial / INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD ESPERADA – Utilidad dejada de percibir por adjudicación ilegal del contrato / CARGA PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD ESPERADA – Utilidad dejada de percibir no probada SÍNTESIS DEL CASO: Se revoca la sentencia de primera instancia porque el proponente fue indebidamente rechazado a pesar de que subsanó la ausencia de certificación de la inscripción en el RUP. En consecuencia, se declara la nulidad del acto de adjudicación y se condena al Ministerio de Ambiente al pago del daño emergente probado en el proceso.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA CUANTÍA /
FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 3
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo precontractual / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[D]ebe advertirse que la demanda fue presentada en el término previsto en el inciso segundo del artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. Se encuentra acreditado que la resolución adjudicación fue proferida y notificada el 8 de julio de 1996. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción procedente era la de nulidad con restablecimiento del derecho, ya que para la fecha de expedición del acto no se encontraba vigente el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 que estableció las reglas especiales para demandar los actos precontractuales. Así las cosas, el término de caducidad era de 4 meses,
por lo que al haberse presentado la demanda el 7 de noviembre de 1996, fue radicada en tiempo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32
ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / PROPUESTA – Posibilidad de subsanar las propuestas / PROPUESTA – Término para subsanar las propuestas / PROPUESTA – Subsanación del RUP / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Instrucciones para llevar los libros de registro del RUP / REQUISITOS PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Antes del cierre del proceso de selección / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Es necesario contar con el certificado que prueba que cada uno de los miembros de la unión temporal estaba inscrito en el RUP / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La discusión en torno a la legalidad se circunscribe a determinar si el proponente cumplió con la exigencia relativa al RUP. A la Licitación Pública No. 001 de 1995 del Ministerio de Ambiente le era aplicable el texto original del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, [...] Esta norma fue reglamentada por el Decreto 856 del 28 de abril de 1994, […] El artículo 11 del decreto citado indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio establecería las instrucciones para llevar los libros de registro del RUP. Esto ocurrió por medio de la Resolución 2125 de 1994. El artículo 15 de
ese acto administrativo estableció que se requería diligenciar el formulario para realizar la inscripción, la modificación, la renovación o cancelación del RUP. El artículo 17 estableció las condiciones de diligenciamiento del formulario. De acuerdo con lo anterior, son claros tres (3) asuntos: primero, se debía contar con el RUP para <<aspirar a celebrar contratos>>; segundo, el formulario era necesario para generar la inscripción, modificación, renovación o cancelación del registro; tercero, dicho formulario, sin embargo, no suple las veces del certificado, pues era el primer paso para poder surtir el <<trámite de la inscripción >>. En ese sentido, el certificado debía ser expedido por la cámara de comercio correspondiente. Así las cosas, independientemente de lo que establecía la normativa antes de la Ley 80 de 1993 y del alcance de las labores asignadas a las cámaras de comercio, el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 exigía contar con el RUP para presentarse. […] En conclusión, contrario a lo que indica que el recurrente, no es cierto que no era necesario contar con el certificado que probara que cada uno de los miembros estaba inscrito en el RUP al momento de presentar la propuesta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de subsanar las propuestas y su oportunidad, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 25804.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 856 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 856 DE 1994 – ARTÍCULO 11
REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / PROPUESTA –
Subsanación / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Requisito subsanable / INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Antes del cierre del proceso de selección / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[E]l proponente plantea que podía allegarse una prueba que demostrara que la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. estaba inscrita antes del cierre del proceso. La entidad demandada considera que ello sería mejorar la propuesta, porque el pliego exigía que el certificado fuera expedido con treinta días de anterioridad al cierre de la licitación. Lo anterior ha sido estudiado previamente por esta corporación. En un caso donde aplicó la Ley 80 de 1993 antes de la modificación de la Ley 1150 de 2007 […] De acuerdo con lo expuesto, es claro que el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 permitía subsanar el certificado cuando se demostrara que la inscripción ocurrió antes del cierre del proceso. Esto justamente ocurrió en el presente caso: en el traslado del informe de evaluación, el proponente allegó el certificado del RUP expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Si bien el certificado tiene fecha del 22 de mayo de 1996, es claro en indicar que la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. estaba
<<INSCRIT(A) EN EL REGISTRO DE PROPONENTES BAJO EL NO.: 001879
DEL 15 DE FEBRERO DE 1996 >>. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de subsanar las propuestas, más específicamente subsanar el registro único de
proponentes, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de agosto de 2016, exp. 34369.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 15 / LEY 1150
DE 2007 REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – El certificado de inscripción lo expide la Cámara de Comercio / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Acreditación de la inscripción de integrante de la unión temporal / INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Acreditada entes del cierre del proceso de selección / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY – Aplicación de norma que no estaba vigente al momento de los hechos / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY – Ley 1150 de 2007 / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE – Improcedencia / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL La entidad planteó cuatro (4) argumentos para no estudiar la subsanación, ninguno de los cuales tiene vocación de prosperidad. Consideró que el proponente estaría mejorando su oferta, en contravía de lo previsto en el ordinal 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Como indica la sentencia citada, ello no es cierto por dos (2) motivos: por un lado, el RUP no es un asunto que otorgara puntaje. Por el otro, en este caso no es que el proponente no contara con el RUP al momento del cierre de la licitación: simplemente está probando que contaba con dicho documento antes del 19 de febrero de 1996. Indicó que el formulario de inscripción
tenía dos posibles fechas, por lo que no podía tener certeza de si el proponente había agotado el procedimiento administrativo para contar con la inscripción. […] Este argumento desconoce que expedir el certificado de inscripción correspondía a la cámara de comercio, conforme al artículo 22 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 9º del mismo Decreto 856 de 1994. […] Una vez que el proponente allegó el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá existía una prueba que demostraba que el miembro de la Unión Temporal estaba inscrito. La normativa exigía que la prueba de la inscripción (certificación) fuera expedida por las cámaras de comercio, como ocurrió en este caso y fue acreditado dentro del proceso de selección por el proponente. […] Una vez que el proponente allegó el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá existía una prueba que demostraba que el miembro de la Unión Temporal estaba inscrito. La normativa exigía que la prueba de la inscripción (certificación) fuera expedida por las cámaras de comercio, como ocurrió en este caso y fue acreditado dentro del proceso de selección por el proponente. Señaló que el proponente no renovó el RUP a tiempo. Si bien ello podría ser relevante en otros casos, en este proceso está probado que la nueva inscripción en el RUP se realizó antes de la fecha del cierre del proceso. Esta circunstancia conlleva a que no sea necesario analizar los efectos que tendría la ausencia de renovación del RUP a tiempo. La sentencia citada por la entidad para sostener su posición se refiere a la nulidad simple de un
acto reglamentario de la Ley 1150 de 2007. Esta norma no había sido promulgada al momento de iniciar la licitación pública estudiada en este asunto. En todo caso, dicha providencia no es contraria a lo indicado previamente porque, en este caso, el proponente estaba registrado antes del vencimiento del plazo de la licitación. Así las cosas, es claro que no procedía rechazar la propuesta de la Unión Temporal de Tecnología Energía y Gerencia Ambiental Tecnogerencia Ltda., Compucom Ltda. y Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. En efecto, el único motivo por el cual no fue evaluada consistió en que no se había aportado el certificado del RUP de la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. No obstante, como se pudo ver, ese aspecto era subsanable porque dicha entidad demostró que estaba inscrita antes de la fecha del cierre.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 856 DE 1994 – ARTÍCULO 9
OFERTA MÁS FAVORABLE – Acreditada / PRUEBA DE LA OFERTA MÁS
FAVORABLE / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo
precontractual / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DE LA
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Nulidad parcial [D]ebe indicarse que obra prueba en el proceso de que el proponente presentó la oferta más favorable para la entidad. El 8 de noviembre de 2011, la perita Carmen Rodríguez González presentó el dictamen <<sobre la evaluación técnica y
económica de una propuesta en la Licitación Pública Internacional 1/95 del Ministerio del Medio Ambiente>>. De esta prueba se dio traslado a las partes, por medio del auto del 24 de febrero de 2011, sin que ninguna ejerciera la contradicción. [..:] De acuerdo con lo expuesto, es claro que está demostrado que la oferta más favorable a los intereses de la entidad era la presentada por la Unión Temporal de Tecnología Energía y Gerencia Ambiental Tecnogerencia Ltda., Compucom Ltda. y Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. Teniendo en cuenta que ese proponente fue indebidamente rechazado y que se acreditó que era la oferta más favorable, se declarará la nulidad parcial de la Resolución 742 del 8 de julio de 1996 expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, por la cual se adjudicaron los ítems 1 y 2 del Grupo 9 al Consorcio Mejoramiento Calidad Ambiental. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD ESPERADA – Utilidad dejada de percibir por adjudicación ilegal del contrato / CARGA PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD ESPERADA – Utilidad dejada de percibir no probada El demandante solicitó que se condenara al Ministerio de Ambiente a pagar la utilidad dejada de percibir como consecuencia de la adjudicación ilegal del contrato, que estimó en un valor no inferior al veinte por ciento (20%) del valor del contrato. De acuerdo con esta pretensión, el demandante tenía la carga de probar
los supuestos de hechos para que se accediera a la condena, en los términos del artículo 177 del CPC, aplicable en virtud del artículo 168 del CCA. Lo anterior significa que (i) no se puede acceder a realizar una condena en género porque ello no se solicitó en la demanda y (ii) no se puede acudir al arbitrio judicial o al valor de la garantía de seriedad de la oferta para fijar el monto de la utilidad esperada porque éste debe estar probado. Para demostrar los perjuicios sufridos, el accionante solicitó la práctica de un dictamen pericial, […] La prueba técnica inicialmente fue rendida por dos (2) peritos que solicitaron su remoción por no estar capacitados. Con ocasión de estas solicitudes, se nombraron otros dos peritos para que rindieran el dictamen pericial, conforme al auto del 25 de marzo de 2010. El perito contador tomó posesión, pero no rindió dictamen. No obstante, la perita […] resolvió la cuestión sobre la utilidad dejada de percibir […] El recurrente discutió esa conclusión del dictamen porque la Unión Temporal no podía establecer una estructura de costos teniendo en cuenta que constituyó únicamente para presentar una propuesta. Para la Sala lo anterior desconoce se podría haber indicado el valor al que el proponente iba comprar los bienes importados y deducir los costos que había previsto que asumiría (gastos de importación y transporte, entre otros). En ese sentido, ese reparo no desvirtúa lo analizado por la perita. El recurrente también indica que la utilidad podría haberse establecido teniendo un <<conocimiento del mercado>>. Sin embargo, ello no fue
acreditado en el proceso por la parte demandante. De hecho, el recurrente hubiera podido controvertir la prueba pericial en este punto, pero guardó silencio cuando tuvo la oportunidad. Así las cosas, la Sala observa que a pesar de que se solicitó una prueba pericial, el proponente no pudo acreditar el monto de la utilidad dejada de percibir. Esto, a pesar de que se nombraron cuatro (4) peritos diferentes para obtener dicha prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / INDEXACIÓN – La suma debe ser actualizada desde la fecha en que el proponente debió ser adjudicatario hasta la fecha en que se profiere decisión judicial / INDEXACIÓN - Conforme a los índices del precio del consumidor [L]a Sala condenará al Ministerio de Ambiente al pago del daño emergente que sí se probó dentro del proceso, teniendo en cuenta que una interpretación integral de la demanda permite constatar que el demandante solicitó la condena por los perjuicios <<de todo orden>>, incluyendo los <<materiales>>. Se pudo constatar que el demandante pagó la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por la compra del pliego de condiciones, conforme al recibo de caja No. 238 expedido por el Ministerio del Medio Ambiente. Igualmente, está probado que el demandante pagó por la garantía de seriedad de la oferta la suma de
CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS
($56.444), de acuerdo con la póliza 639781 y el recibo de caja No. 1-76-119878
expedidos por la Compañía de Seguros Generales de Colombia SA. En consecuencia, está demostrado que el daño emergente por participar en la licitación ascendió a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($556.444). La anterior suma debe ser actualizada desde la fecha en que el proponente debió ser adjudicatario hasta la fecha en que se profiere la presente decisión judicial. Para ello se aplicará la fórmula de indexación que utiliza esta corporación, conforme a los índices del precio del consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística — DANE con base en lo establecido en el artículo 178 del CCA: […] De acuerdo con lo expuesto, se condenará al Ministerio de Ambiente a pagar la
suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS
($2.375.689,60).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
178 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado
Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03111-02(53323)
Actor: UNIÓN TEMPORAL DE TECNOLOGÍA ENERGÍA Y GERENCIA
AMBIENTAL TECNOGERENCIA LTDA., COMPUCOM LTDA. Y COMPAÑÍA
GENERAL DE TELECOMUNICACIONES LTDA.
Demandado: LA NACIÓN — MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia porque el proponente fue indebidamente rechazado a pesar de que subsanó la ausencia de certificación de la inscripción en el RUP. En consecuencia, se declara la nulidad del acto de adjudicación y se condena al Ministerio de Ambiente al pago del daño emergente probado en el proceso.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, que negó las pretensiones de nulidad de la Resolución 742 del 8 de julio de 1996 expedida por el Ministerio de Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1).
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA.
I. ANTECEDENTES A.- La posición de la parte demandante 1.- El 6 de noviembre de 1996 la unión temporal, conformada por las sociedades Tecnología Energía y Gerencia Ambiental Tecnogerencia Ltda., Compucom Ltda. y Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. (en adelante la Unión Temporal), presentó demanda contra la Nación colombiana – Ministerio del Medio Ambiente, con las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 742 de 8 de julio de 1996 expedida por el señor Ministro de Medio Ambiente, por “la cual se adjudica licitación pública internacional No. 001 de 1995”, en cuanto por la misma se adjudicó el grupo 09, ítems 01 y 02 de la mencionada licitación 001 de 1995 a
MCA Consorcio Mejoramiento Calidad Ambiental. SEGUNDA.- Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL – TECNOLOGÍA
ENERGÍA Y GERENCIA AMBIENTAL TECNOGERENCIA LTDA,
COMPAÑÍA GENERAL DE TELECOMUNICACIONES LTDA y
1Numeral 12 del artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, subrogado por el artículo 17 de la Ley 1967 de 2019. COMPUCOM LTDA, presentó propuesta completa y hábil en el mencionado proceso licitatorio.
TERCERA.- Que la propuesta presentada por la UNIÓN TEMPORAL mencionada en el numeral anterior era la mejor para el grupo 9 ítems 1 y 2 de la mencionada licitación y, por lo mismo, a la UNIÓN TEMPORAL ha debido serle adjudicada la misma. CUARTA.- Que la Nación Colombiana – Ministerio del Medio ambiente debe pagar a la UNIÓN TEMPORAL, integrada por TECNOLOGÍA ENERGÍA Y GERENCIA AMBIENTAL TECNOGERENCIA LTDA, COMPAÑÍA GENERAL DE TELECOMUNICACIONES LTDA y COMPUCOM LTDA, los perjuicios de todo orden, materiales y morales, debidamente actualizados, que le ha causado con la expedición del acto acusado. Dichos perjuicios materiales consisten en la utilidad que hubiera obtenido de habérsele adjudicado la licitación la cual no es inferior al 20% del valor del contrato que se ha debido celebrar, así como los demás beneficios que se hubieran obtenido como consecuencia de la celebración del contrato y la instalación de los equipos, por razón del mantenimiento, el suministro de insumos, el suministro e instalación de equipos adicionales y lo que económicamente significaba la representación exclusiva de la firma fabricante de los equipos. QUINTA.- Que se actualice el valor del daño emergente, teniendo en cuenta la variación en el índice de precios al consumidor entre la fecha en que se ocasionó el perjuicio y la de la sentencia. SEXTA.- Que la suma reconocida como indemnización se pague con intereses, a título de lucro cesante, hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia. SÉPTIMA.- Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA – SUBSIDIARIA .- Que se hagan las mismas condenas en favor de cada una de las sociedades integrantes de la Unión Temporal individualmente consideradas, esto es TECNOLOGÍA ENERGÍA Y GERENCIA AMBIENTAL TECNOGERENCIA LTDA, COMPAÑÍA GENERAL DE TELECOMUNICACIONES LTDA y COMPUCOM LTDA.>> 2.- La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Por medio de la Resolución 1459 del 5 diciembre de 1995, el Ministerio de Medio Ambiente ordenó la apertura de la licitación pública internacional 001 de 1995, cuyo objeto era <<el suministro, instalación, capacitación y puesta en funcionamiento de materiales y equipos de laboratorio para seguimiento y control del medio ambiente, suministro de software de base para el funcionamiento de esos equipos, su licenciamiento, instalación y capacitación.>> La fecha de cierre de la licitación fue el 19 de febrero de 19962. 2Fls. 388 a 394 del cuaderno 9. 2.2.- El 12 de febrero de 1996 las sociedades Tecnología Energía y Gerencia Ambiental Tecnogerencia Ltda., Compucom Ltda. y Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. constituyeron una unión temporal para presentar propuesta en la licitación. Antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, la Unión Temporal presentó oferta para los ítems 1 y 2 del grupo 9 de la licitación pública. 2.3.- La propuesta estaba acompañada del formulario único de inscripción de la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. en el registro único de
proponentes de la Cámara de Comercio de Bogotá. Este formulario tenía fecha anterior al vencimiento del plazo de cierre de la licitación. 2.4.- El Ministerio del Medio Ambiente realizó la evaluación jurídica de las propuestas y descalificó a la Unión Temporal porque la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. no se encontraba inscrita en el Registro Único de Proponentes (en adelante el “RUP”) para la fecha de cierre de la licitación. 2.5.- Dentro del término de traslado de la evaluación jurídica, técnica y económica de la licitación, la Unión Temporal presentó una certificación de la Cámara de Comercio que acreditaba que la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. se encontraba inscrita, clasificada y calificada en el RUP. Ese documento indicó que la inscripción fue realizada <<bajo el número 001879 del 15 de febrero de 1996>>, fecha anterior al cierre de la licitación. 2.6.- A pesar de no ser necesario para la comparación de propuestas, el Ministerio del Medio Ambiente no aceptó la inscripción de la Compañía General de Telecomunicaciones con base en la siguiente argumentación: <<para el momento de cierre de la licitación y evaluación, la oferta no contenía los elementos objetivos que permitieran por lo menos presumir que el proponente se encontraba inscrito, clasificado y calificado en el registro único de proponentes (…) no le es dable a la entidad presumir una inscripción de un proponente cuando el mismo no aporta las pruebas suficientes sobre tal hecho, ya que no constituye prueba un formulario diligenciado y radicado toda vez que el mismo debe ser
previamente analizado por la Cámara de Comercio.>> 2.7.- El ministerio nunca solicitó a la Unión Temporal aclaraciones o documentos para acreditar la inscripción de la Compañía General de Telecomunicaciones Ltda. en el RUP. Tampoco consultó, ni trató de obtener la información directamente de la Cámara de Comercio. 2.8.- La propuesta de la Unión Temporal era la más favorable a las necesidades del Ministerio del Medio Ambiente. Al ser indebidamente descalificada, se le causó un perjuicio consistente en (i) los gastos en que debió incurrir para presentar su propuesta y (ii) la utilidad que pudo obtener de un contrato que legítimamente le ha debido ser adjudicado. 2.9.- Como causal de nulidad, consideró que se desconocieron las siguientes normas en las que se debió fundamentar el acto administrativo: 2.9.1.- Violación del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Se desconoció el principio de economía, puesto que se rechazó la propuesta por documentos que no eran necesarios para la comparación de la propuesta. 2.9.2.- Violación de los artículos 26, ordinal 1º, y 29 de la Ley 80 de 1993. El Ministerio de Ambiente no buscó el cumplimiento de los fines de la contratación estatal porque rechazó la propuesta que era más favorable para la administración. 2.9.3.- Violación de los ordinales 7º y 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Estas normas fueron desconocidas porque el ministerio no solicitó aclaración del RUP, ni tuvo en cuenta el certificado allegado por el proponente en el traslado del
informe de evaluación. 2.9.4.- Violación de los artículos 13 y 16 del Decreto 2150 de 1995. A pesar de que el Ministerio del Medio Ambiente conocía que en la Cámara de Comercio se encontraba la información sobre la inscripción de los posibles proponentes, no hizo uso de sus potestades y deberes y no solicitó, ni intentó acceder a dicha información. 2.9.5.- Violación de los artículos 15 y 17 de la Resolución 2125 de 14 de octubre de 1994. El ministerio debió aceptar la inscripción teniendo en cuenta el formulario allegado para tales efectos, toda vez que debía partir del principio de la validez formal de dicho acto. 2.9.6Violación de los artículos 83, 209 y 228 de la Constitución Política. La entidad contratante no partió de la buena fe, ni le dio primacía a lo sustancial sobre lo procesal. Esto, porque no aceptó las afirmaciones del proponente, a pesar de que existía un principio de prueba. 2.9.7.- Violación del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y de los artículos 2º y 3º del CCA. El ministerio no actuó ni con economía, ni con eficacia, ni con imparcialidad. De hecho, olvidó la finalidad o el objeto de sus actuaciones y no logró la más adecuada prestación de los servicios públicos, teniendo en cuenta que la oferta más favorable era la de la Unión Temporal. En consecuencia, no garantizó la efectividad de los derechos e intereses del proponente. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Ministerio del Medio Ambiente contestó la demanda el 14 de noviembre de
2001. No propuso excepciones y adujo que las pretensiones de la demanda debían ser negadas por cuanto el trámite de la licitación pública se realizó de acuerdo con los parámetros legales.
Afirmó que rechazó la propuesta porque no cumplió con los requisitos de la licitación pública, con base en los siguientes argumentos: 3.1.- Si bien la sociedad aportó un formulario de inscripción antes de la fecha del cierre de la licitación, ello no significa que para esa fecha la sociedad se encontrara inscrita, teniendo en cuenta el artículo 20 del Decreto 856 de 1994. 3.2.- Adicionalmente, aportó una certificación de la Cámara de Comercio con el No. 001879 del 16 de diciembre de 2014. Esto permite ver que no renovó e
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