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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-03343-02(33019)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-03343-02(33019)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CAUSALES DE NULIDAD / PRETERMISIÓN DE INSTANCIA / COPIA DEL

EXPEDIENTE / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / REENVÍO DEL EXPEDIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO De manera que, en este caso, no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 140 del C.P.C., referida a la pretermisión íntegra de una instancia procesal. [S]e precisa que no es posible acceder a la solicitud […] sobre expedición de copias del expediente, toda vez que el recurso de apelación que conoce la Sala se tramitó en el efecto devolutivo, razón por la cual el original del expediente, con el resto de los cuadernos que lo integran se encuentra en el Tribunal de origen.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140

NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / AUSENCIA DE PODER DE

REPRESENTACIÓN / CAUSALES DE NULIDAD NO ALEGADAS / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / ACUERDO DE PAGO Ahora, si se aceptara que en el proceso se configuró como causal de nulidad la indebida notificación o representación de las partes por ausencia total de poder, la parte respecto de quien concurre debió alegarla en la primera oportunidad procesal que tuvo para concurrir al proceso, de manera que, en este caso, habiéndose ordenado seguir adelante con la ejecución, aprobada la liquidación del crédito y suscrito el acuerdo de pago entre las partes, la parte ejecutada ya no podía alegarla porque su silencio produjo la convalidación de lo actuado.

CAUSALES DE NULIDAD / INCIDENTE DE NULIDAD / INTERVENCIÓN DE

LAS PARTES DEL PROCESO / INSTANCIAS PROCESALES / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO Es necesario señalar que la causal de nulidad que se cita en el numeral tercero del artículo 140 del C.P.C., y que constituye el fundamento del incidente de nulidad que estudia la Sala, solo se configura cuando se pretermite íntegramente la instancia, es decir, cuando una de las partes no puede intervenir en toda una instancia procesal, circunstancia que no ocurrió en este caso porque, como se anotó, el Tribunal notificó el mandamiento de pago y resolvió las peticiones formuladas por la Aseguradora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 NUMERAL 3

EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN DEL

MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN POSTAL / NOTIFICACIÓN DEL APODERADO / ORDEN DE PAGO De lo anterior se deduce que librado el mandamiento de pago, éste se notificó en debida forma a la [demandada], mediante el envío por correspondencia de la comunicación sobre la existencia del proceso, la cual fue recibida en las oficinas de la ejecutada el 12 de septiembre de 2003. Esta circunstancia dio lugar a que la [abogada], apoderada judicial de la aseguradora, se presentara ante la Secretaría del Tribunal el 15 de septiembre siguiente para notificarse personalmente de la orden de pago librada en su contra.

COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /

AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN En primer lugar reitera la Sala que por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los asuntos no regulados por dicho estatuto, se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […], de manera que al trámite del proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le resulta aplicable todo el procedimiento previsto en el C.P.C. Siendo ello así, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto contra una providencia que decide sobre nulidades procesales, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º artículo 351 del C.P.C., apelación que se tramita en el efecto devolutivo (Art. 354 C.P.C.).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 351 NUMERAL 6 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO

354

DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / TAXATIVIDAD DE LAS

CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / GARANTÍAS DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / OBTENCIÓN DE PRUEBA ILÍCITA / DERECHO DE

ACCIÓN PARA IMPUGNAR / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / ACTUACIÓN PROCESAL Acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, concluye la Sala que las causales de nulidad son taxativas y tienen por objeto garantizar el cumplimiento del derecho constitucional al debido proceso. De manera que son causales procesales de nulidad las previstas en el artículo 140 del C.P.C., junto

con la causal a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política sobre la prueba obtenida ilegalmente. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que establece el Código de Procedimiento Civil. De manera que ni el juez ni las partes pueden extender sus efectos, ni establecer otras causales por fuera de las legales, que puedan afectar la validez de la actuación procesal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03343-02(33019)

Actor: INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA

Demandado: ASEGURADORA CONDOR S.A. Y OTROS Referencia: RECURSO DE APELACION INTERLOCUTORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros Generales Condór S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de marzo de 2006, por medio del cual se negó una solicitud de nulidad.

1. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y el mandamiento de pago El Instituto de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana INURBE presentó

demanda ejecutiva contractual contra la Aseguradora El Cóndor S.A., y contra las sociedades Sico Ltda., Inexpa Ltda., y la Independencia Ltda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago, decisión que fue revocada por esta Corporación en auto del 7 de marzo de 2002 mediante el cual se libró orden de pago en favor del INURBE por las siguientes sumas de dinero: $ 67839.566.oo (Aseguradora El Cóndor S.A.) y $ 602327.134.56 (Sociedades Sico Ltda., Inexpa Ltda. y la Independencia Ltda.). 1.2.- El trámite del proceso De acuerdo con la certificación que obra a folio 3 del expediente, el 12 de septiembre de 2003 se entregó en la Aseguradora El Cóndor S.A., el oficio 03HAM-1327 del 8 de septiembre de 2003 mediante el cual se comunicó la existencia del proceso de la referencia. El 15 de septiembre siguiente la doctora Durdane Rivero de Rodríguez, apoderada facultada para recibir notificaciones y para ejercer la representación judicial de la compañía de seguros, de acuerdo con el poder conferido por el representante legal de la misma, se notificó personalmente del mandamiento de pago. El 16 de septiembre de 2003, la doctora Rivero solicitó que se fijara caución en los términos previstos en el artículo 519 del C.P.C. (Fls. 1-5). Mediante auto del 4 de diciembre de 2003, el Tribunal requirió a la doctora Durdane Rivero de Rodríguez para que acreditara la calidad en que actuó la persona que le otorgó poder judicial para intervenir en el proceso -doctor Germán

Eduardo Galindo Cubidesy para que hiciera presentación personal del poder conferido con exhibición de la tarjeta profesional. Para dar cumplimiento a lo anterior, la demandada allegó un nuevo poder, esta vez, conferido por el doctor Héctor Manuel Muñoz Orjuela en su condición de representante legal de la aseguradora. En providencia del 12 de agosto de 2004, el Tribunal reconoció personería para actuar en los términos previstos en el segundo poder allegado (Fl. 7). El 7 de octubre de 2004, el Tribunal dispuso que, por Secretaría, se oficiara a la Superintendencia Bancaria para que certificara si, para el 12 de septiembre de 2003, fecha de notificación del mandamiento de pago, el doctor Germán Eduardo Galindo Cubides ejercía la Representación Legal de la sociedad Seguros Cóndor S.A. (Fl. 21). 1.3.- La sentencia de primera instancia y el recurso de apelación El 10 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó seguir adelante con la ejecución contra de la aseguradora Cóndor S.A., y contra las sociedades Sico Ltda., INExpa Ltda., y La Independencia Ltda. A su vez, el Tribunal hizo la siguiente aclaración respecto de la vinculación al proceso de la compañía de seguros Cóndor S.A.: “En efecto, el primer suplente del representante legal de la aseguradora para la época del 13 de septiembre de 2003, otorgó poder a profesional del derecho con facultad expresa para notificarse en nombre y representación de la entidad, presentar recursos, contestar y defender los intereses de aquella, no obstante quien se notificó del mandamiento

de pago el 15 de septiembre de 2003, retiró los traslados y además el 16 de los mismos mes y año radicó memorial ofreciendo caución para evitar embargos, no acreditó la facultad con que actuaba quien le otorgó el poder y menos aún detentar la condición de abogada debiendo el despacho requerirla para tal fin en dos oportunidades. “Finalmente y con fecha 20 de mayo de 2004 (más de seis meses de haber sido notificada del mandamiento de pago) la abogada allega nuevo poder conferido por el actual representante legal de la aseguradora con los correspondientes sellos de presentación personal, motivo por el cual le es reconocida – mediante auto del 12 de agosto de 2004personería jurídica para actuar. “No obstante, esta situación en manera alguna revivía término a la aseguradora para contestar la demanda conforme al artículo 509 del C. de P.C., pues la notificación del mandamiento de pago a Cóndor S.A. se practicó en debida forma y si bien en la oportunidad que se realizó (15 de septiembre de 2003) no fue acreditada la calidad con que actuaba quien otorgó el poder, a folio 118 del cuaderno de pruebas obra oficio enviado a solicitud del Tribunal por la Superintendencia Bancaria, en el cual se certifica que GERMAN EDUARDO GALINDO CUBIDES ostentó la representación legal de Seguros Cóndor S.A., como primer suplente del representante legal, desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 12 de noviembre de 2003 (fecha en la cual la Superintendencia Bancaria interviene la citada compañía). “Así las cosas, la notificación efectuada a seguros Cóndor S.A. el 15 de

septiembre de 2003 (fl. 237) no adolece de ningún vicio que la hagan nula o inválida resultando forzoso concluir entonces que el escrito de excepciones radicado 1 de septiembre de 2004 fue presentado en forma extemporánea, pues el 29 de septiembre de 2003 venció el término de traslado para la aseguradora” (Fls. 32-35). El 17 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la Aseguradora Cóndor S.A., doctora Durdane Rivero, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue rechazado mediante auto del 14 de abril de 2005. En dicha providencia, el Tribunal advirtió que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación no es procedente contra la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución cuando no se propusieron excepciones dentro de la respectiva oportunidad procesal (Fls. 36, 38). El 2 de junio de 2005, el Tribunal dispuso que por Secretaría se realizara la liquidación del crédito y de las costas del proceso. Dicha liquidación se aprobó por auto del 14 de julio de 2005, el cual se notificó por estado del 19 de julio siguiente (Fl. 44). 1.4.- El incidente de nulidad El 12 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la aseguradora Cóndor S.A., propuso incidente de nulidad argumentando que en este caso se configuraron las causales de nulidad contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política y en

el numeral tercero del artículo 140 del C.P.C., por violación del principio fundamental al debido proceso y por pretermisión de instancia.

Al respecto señaló: “2. Resulta incontrovertible que Seguros Cóndor S.A. careció de representación judicial hasta el 12 de Agosto de 2004 y que la presentación del poder y la notificación que se llevaron a cabo el 15 y 16 de Septiembre de 2003 no produjeron efecto procesal alguno, precisamente porque el Despacho no le otorgó a tales situaciones mérito alguno, y que por el contrario las desconoció, al punto que dictó diversas providencias tanto durante el año 2003 como durante el año 2004 en procura de determinar si efectivamente reconocería o no personería a la dra. Durdané de Rodríguez, situación que aún se extendió hasta el 16 de noviembre de 2004 cuando la Superintendencia Bancaria contestó el oficio 04-HAM.1892. “3. Es inocultable que la representación judicial de Seguros Cóndor S.A. surgió a partir del auto notificado el 18 de Agosto de 2004, porque mediante la providencia de 12 de ese mes y año, se le reconoció personería a la abogada, pero con base en el poder que le otorgó el Delegado de Fogafin en la toma de posesión de la Compañía dispuesta por la Superintendencia Bancaria, quien ostentaba la calidad de representante legal, que se acompañó con el poder. “(…) “5. Si el auto que reconoció personería fue notificado por estado el 18 de Agosto de 2004, como efectivamente así ocurrió, significa sin lugar a dudas que el escrito que contiene las excepciones de Seguros Cóndor

S.A. presentado el 1 de Septiembre de 2004, lo fue en tiempo, es decir dentro del término de diez días que para proponer excepciones consagra el art. 510 del C.P.C., a las formas propias de la notificación ni del proceso ejecutivo, ni le fue posible presentar pruebas ni controvertir las que se allegaron en su contra, ni impugnar la sentencia, ni en general seguir los trámites que contempla el estatuto procesal para el proceso ejecutivo con excepciones, por lo que solicito declarar la nulidad del proceso a partir del 1 de Septiembre de 2004 y en su lugar disponer que se tramiten las excepciones propuestas oportunamente. “Al resolver la presente solicitud, le ruego al Honorable Magistrado tomar en consideración que al interpretar la ley procesal, deberá tomarse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y que las dudas que surjan en la interpretación de las normas de procedimiento, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes, como expresamente lo señala el art. 4 del C. de P.C.”. (Fls. 75-80). 1.5.- Traslado a las partes Mediante auto del 7 de diciembre de 2005, el Tribunal corrió traslado a las partes por el término de tres días, de acuerdo con lo previsto en el inciso cinco del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la entidad ejecutante solicitó que se

rechazara el incidente de nulidad propuesto por la Aseguradora Cóndor S.A., en razón a que, en este caso, el Tribunal ya había dictado sentencia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación del crédito realizada por la Secretaría. Señaló que, una vez en firme la decisión que aprobó la liquidación del crédito, el representante legal de Seguros Cóndor S.A., celebró con el INURBE un acuerdo de pago en el cual la ejecutada se comprometió a hacer los pagos de la obligación exigida y se subrogó, de manera preferencial, en los derechos del INURBE frente al tomador del seguro –Consorcio Sico Ltda., Inexpa Ltda., y la Independencia Ltda. Por su parte, la entidad ejecutante se comprometió a suspender la práctica de las medidas cautelares contra los bienes de propiedad de la aseguradora, acuerdo que ha sido cumplido cabalmente por las partes (Fls. 82-84). 1.6.- El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de nulidad propuesta mediante auto del 16 de marzo de 2006, argumentando que la causal invocada – pretermisión de instanciasólo se configura cuando se omite completamente una instancia, circunstancia que no ocurrió en este caso. Señaló que el reconocimiento de personería a la apoderada de la entidad ejecutada dispuesto por auto del 12 de agosto de 2004, no invalidó el acto de notificación personal realizado el 15 de septiembre de 2003 a quien en dicha oportunidad presentó poder para representar los intereses de la Aseguradora

Cóndor S.A., de manera que la oportunidad para contestar la demanda venció el 29 de septiembre de 2003, término dentro del cual la parte guardó silencio. Finalmente, resaltó que las partes suscribieron un acuerdo de pago el 18 de octubre de 2005, el cual ha sido cumplido por la Aseguradora de acuerdo con lo referido por la apoderada del Inurbe en el escrito de traslado del incidente de nulidad (Fls. 97-103). 1.7.- El recurso de apelación El primero de septiembre de 2006, el apoderado de la compañía de Seguros Cóndor S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Argumentó que la sociedad ejecutada solo se hizo parte del proceso cuando se reconoció personería a su apoderada, esto es el 12 de agosto de 2004, luego resulta evidente que con anterioridad a dicha fecha la aseguradora no pudo ejercer su derecho de defensa. También señaló que en este caso se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 140 del C.P.C., por pretermisión de instancia, en razón a que no se decidieron las excepciones presentadas por la aseguradora después de proferido el auto mediante el cual se reconoció personería a su apoderada y, por consiguiente, se dispuso su vinculación al proceso, circunstancia que impidió que se presentaran pruebas y que se apelara la sentencia de primera instancia (Fls. 115-117). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora Cóndor S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca el 16 de marzo de 2006 mediante el cual negó el incidente de nulidad. 2.1.- Procedencia del recurso de apelación En primer lugar reitera la Sala que por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los asuntos no regulados por dicho estatuto, se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil “en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”, de manera que al trámite del proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le resulta aplicable todo el procedimiento previsto en el C.P.C.1 Siendo ello así, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto contra una providencia que decide sobre nulidades procesales, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º artículo 351 del C.P.C., apelación que se tramita en el efecto devolutivo (Art. 354 C.P.C.). 2.2.- Las causales de nulidad invocadas 2.2.1.- Pretermisión de instancia Aduce la interesada que en este caso se pretermitió la instancia respecto de la Aseguradora porque no se admitió el escrito de contestación presentado oportunamente. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil contempla, como causal de nulidad, la pretermisión de instancia. Acerca de esta causal, la doctrina ha señalado lo siguiente: “(…) la norma contempla el caso de que se prescinda totalmente de una instancia, con lo cual se viola en forma evidente el orden que todo proceso debe seguir, puesto que de todos es sabido que dejar de tramitar, como lo dice el Código, íntegramente una instancia, constituye

grave omisión, que debe ser sancionada declarando la nulidad de todo lo actuado, pero que es de tal entidad que resulta difícil que pueda darse la conducta omisiva. Adviértase que el Código es claro cuando dice que la omisión se refiere a toda una instancia, y no a parte de ella. Si se adelanta apenas de manera parcial, sólo si se omiten los términos para pedir o practicar pruebas o para presentar alegatos de conclusión se configurará otra causal de nulidad, en virtud del numeral 6º del art. 140. Y es que el legislador consideró necesario calificar la causal de nulidad utilizando el adverbio íntegramente, para evitar que cualquier anormalidad en la actuación pudiera tomarse como causal de nulidad y dar paso a múltiples incidentes de nulidad”2. Conviene resaltar que esta causal de nulidad se configura cuando una de las 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 26.410. Sentencia del 28 de abril de 2005. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 2 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio. Procedimiento Civil Tomo I, novena edición 2005. DUPRÉ EDITORES. partes no puede ejercer su derecho de defensa dentro de una instancia procesal, entendido esto como la imposibilidad de actuar durante todo el trámite adelantado en primera o en segunda instancia. Ahora, siendo esta una de aquellas causales que no se pueden subsanar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 del C.P.C., debe decretarse de oficio, en cualquier etapa del proceso, antes de dictar sentencia. 2.2.2.- Violación del principio constitucional del debido proceso

Señala la recurrente que la actuación surtida en primera instancia es violatoria del principio constitucional del debido proceso, porque no se notificó en debida forma a la ejecutada y tampoco se le permitió ejercer su derecho de defensa. Establece el artículo 29 de la Constitución Política que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esta Corporación se pronunció sobre la violación del artículo 29 Superior como causal de nulidad, en los siguientes términos: “… en el campo de las nulidades procesales el juez no se puede salir de las normas legales que desarrollan el principio del debido proceso. Por eso el artículo 29 de la Constitución de hoy (26 de la anterior) no puede considerarse como una causal autónoma de nulidad. No, esa norma no es mas que la justificación mediata de las nulidades”3. Posteriormente, la Corte Constitucional al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 140 del C.P.C. sostuvo lo siguiente4: “- Según el demandante, la enumeración taxativa que el art. 140 del Código de Procedimiento Civil hace de las causales de nulidad en los procesos civiles, es restrictiva del derecho al debido proceso, limita el alcance constitucional del art. 29, y desconoce la protección que las autoridades deben a las personas en sus bienes y derechos, y el acceso a la justicia. “- En primer término debe advertir la Corte, que en el art. 29 de la 3Sentencia de esta sección del 3 de abril de 1992, exp: 6695 4 Corte Constitucional. C491 del 2 de noviembre de 1995.

Constitución se consagró una causal de nulidad específica, que opera de pleno derecho, referente a "la prueba obtenida con violación del debido proceso". “(...) - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: “La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto. En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso. “Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. “En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, antes citada5, se expusieron los siguientes argumentos que sustentan la competencia del legislador para regular el régimen de nulidades: "La ritualidad o formalidad de los actos procesales y el procedimiento a

recorrer para la realización del proceso, no constituyen simplemente un capricho del legislador sino una garantía constitucional o derecho fundamental de los ciudadanos, en la medida en que éstos de antemano deben conocer las reglas que han de ser observadas por el juez, y las partes en desarrollo del proceso, a fin de que el juez ejerza cumplidamente sus funciones y las partes hagan lo propio con sus derechos. La inobservancia de una de ellas, el cambio de cauce que la ley ha dado al procedimiento, constituyen indudablemente una violación de la garantía constitucional del debido proceso". "La ley ha regulado las formalidades de los actos procesales y ha fijado la sanción que debe imponerse cuando no se produce su observancia" “(...) "La ley es la que ha establecido qué defectos en los actos procesales constituyen nulidad procesal. A contrario sensu la misma ley dispuso que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, toda vez que se utiliza la frase "Las demás irregularidades"... ha de considerarse que toda irregularidad en los actos procesales, cualquiera que sea su nombre, está al alcance de los correctivos que la ley ha dispuesto para ellos". 5 La Corte se refiere a la sentencia del 5 de junio de 1986, por la cual se declaró exequible la disposición que fue demandada nuevamente, a la luz de los preceptos de la Carta Política de 1991. “Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se

respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. “Las atribuciones del legislador en la materia contribuyen a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a la invocación de una de las causales específicamente previstas en la ley. De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. (Se subraya). “(...) “Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se

opone ésta...”. Y en sentencia C-217 del 16 de mayo de 1996, precisó lo siguiente, respecto de la aplicación inmediata del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política: “... La Corte debe afirmar que las garantías procesales, derivadas del artículo 29 de la Constitución, obligan de manera directa y preferente, superponiéndose a las disposiciones legales, anteriores o posteriores a la Constitución, que les sean contrarias o que pudieran llevar a consecuencias prácticas lesivas del derecho fundamental que la Carta Política quiso asegurar. “Por lo tanto, según lo dispone el artículo 85 de la Constitución, el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, hacerlo valer, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y actualmente exigible. “Ahora bien, la propia norma del artículo 29 de la Constitución señala como uno de los elementos integrantes del debido proceso la sujeción a las reglas y procedimientos plasmados por el legislador para el respectivo juicio. Por eso, manifiesta con claridad que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, según las reglas de la ley, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, también previstas en la ley, lo cual implica que la normatividad legal es

punto de referencia obligado para establecer en cada caso concreto si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso. “De todo ello se deduce que una cosa es la efectividad de la garantía constitucional, que no depende de la ley en cuanto no proviene de ésta, y otra muy distinta, la verificación acerca del contenido del debido proceso en relación con cada caso, que siempre tendrá por factor de comparación lo dispuesto en la ley correspondiente. Eso implica que, si bien el derecho constitucional al debido proceso no precisa de un estatuto legal que lo haga reclamable de manera inmediata y plena, siempre habrá de verse, para deducir si tal derecho ha sido respetado o es objeto de violación, cuáles son las reglas procesales aplicables en el evento específico, es decir, las generales y abstractas, vigent

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