CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-11887-01(31534)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-11887-01(31534)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por vulneración de derechos fundamentales a la honra, buen nombre y debido proceso / VULNERACIÓN DE DERECHOS A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y DEBIDO PROCESO - En investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación / VULNERACIÓN DE DERECHOS A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y DEBIDO PROCESO - De servidores públicos por informaciones o publicaciones divulgadas en boletines de prensa de la Procuraduría / BOLETÍN DE PRENSA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNEmitió comunicado de manera asertiva dando a conocer como hecho cierto conductas penales y disciplinarias sin fundamento probatorio / BOLETÍN DE PRENSA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Publicación vincula a la demandante con la expedición de certificaciones falsas siendo ampliamente reproducido por medios de comunicación masivos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación del buen nombre y honra de pagadora del Colegio Externado Nacional Camilo Torres / RESPONSABILIDAD PERSONAL DE AGENTES DEL ESTADO - No procede llamamiento en garantía solicitado en la demanda por falta de refinación por activa La señora Carmen Alicia Sánchez de Rojas pone de presente la vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y debido proceso, en cuanto la Procuraduría General de la Nación emitió un comunicado que difundió en su Boletín, en el que de manera asertiva pone en evidencia una defraudación contra el erario público y el patrimonio de algunos docentes, que vincula a la actora. Señaló la publicación a la demandante por la expedición de certificaciones falsas,
en su condición de pagadora del Colegio Externado Nacional Camilo Torres y se la relacionó con la compulsa de copias para que, tanto la Fiscalía como la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, adelantaran las investigaciones pertinentes. A lo que se suma la amplia difusión de la noticia en la prensa hablada y escrita, entre el 15 y el 16 de febrero de 1994, esto es, una vez los medios conocieron el Boletín fechado el día 14 anterior. Refiere que la afectación de su honra y buen nombre, además de un profundo dolor y sufrimiento, le generó un estado de depresión que no tendría que soportar, si se considera que se limitó a certificar como correspondía, acorde con las hojas de vida de los docentes; al punto que ninguna investigación se adelantó en su contra, sin perjuicio de que así lo difundió la demandada. Siendo así, la actora aboga por que se declare la responsabilidad personal y conexa del Procurador General, del Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y de la Abogada Comisionada que conoció del asunto, dado que el comunicado y su difusión les competían en razón de sus funciones y jerarquía. DERECHO A LA HONRA Y EL BUEN NOMBRE - Noción. Atañe a la estimación o deferencia con que una persona es tratada por la sociedad / BUEN NOMBRE Y HONRA - Responsabilidad del agresor. Daño susceptible de ser reparado por el infractor hasta donde resulte posible / HONRA Y BUEN NOMBRE - Derechos de carácter fundamental que gozan de protección constitucional reforzada Se tiene entonces que los derechos fundamentales [a la honra y el buen nombre],
tienen que ver con la estimación o deferencia con que la persona es tratada por la sociedad, por la imagen que la misma proyecta y también por la que otros hacen conocer de ella, de ahí que quien propaga mensajes falsos o erróneos que, de una u otra manera demeritan la imagen de otro, menoscaban su prestigio o posicionamiento social, esto es, vulnera sus derechos y deberá restablecerlos, hasta donde ello resulte posible. Esto último, porque, cuando de la honra se trata difícilmente lo perdido se puede recuperar, al tiempo que las rectificaciones sólo consiguen traer del olvido las ofensas, dando lugar a una no deseable revictimización. (…) Al respecto, vale recordar que en los términos de los artículos 15 y 21 de la Carta Política de 1991, el buen nombre y la honra comportan derechos fundamentales que gozan de protección constitucional reforzada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los contenidos de los derechos a la honra y el buen nombre, consultar sentencias de Corte Constitucional, de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, MP. Rodrigo Escobar Gil; de 18 de agosto de 2004, Exp. T-787, MP. Rodrigo Escobar Gil; de 30 de junio de 2005, Exp. T-677, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 21
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HONRA - Afectación por la divulgación de las investigaciones disciplinarias y penales / BUEN NOMBRE Y HONRATensión entre los derechos fundamentales del investigado y las funciones
de investigar, difundir y sancionar / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS INVESTIGACIONES - Restricciones legales. Reserva del sumario / EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Reserva legal / RESERVA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - En la fase preliminar cuando no se tiene certeza del hecho / RESERVA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - La persona inculpada no tendría que ser sorprendida con la difusión de una información que previamente no pudo confrontar Si bien en un principio los derechos al nombre, honra o prestigio no tendrían que afectarse por la apertura de las investigaciones penales o disciplinarias establecidas precisamente para hacer claridad sobre hechos y conductas y al tiempo señalar a los reales responsables, lo cierto es que la tensión se presenta; de donde a las autoridades les corresponde propender por el mayor equilibrio, entre sus funciones de investigar, difundir y sancionar y el derecho a la honra e imagen de los sujetos pasivos de denuncias e investigaciones. (…) En este punto, es importante señalar que, para cuando ocurrieron los hechos de que trata el asunto cuya decisión ocupa a la Sala, la potestad disciplinaria a cargo de la Procuraduría General se regía por la Ley 13 de 1984, reglamentada por el Decreto 482 de 1985. (…) Aunque la anterior normativa no regula lo relativo a la información, ello no impide suponer la real tensión entre los derechos fundamentales del investigado a la presunción de inocencia, la honra y el buen nombre y el deber constitucional de investigar y hacer conocer el cumplimiento de
las funciones asignadas, de donde, cuando menos, en la fase preliminar, en la que aún no se tiene certeza del hecho, tampoco de los responsables, la necesidad de mantener prudente reserva y sostenerla, hasta que la madurez de la investigación lo exija, debe ser un imperativo. (…) Siendo así y dado que la comunidad reclama de sus autoridades informaciones veraces, la persona inculpada no tendría que ser sorprendida con la difusión en los medios de comunicación de una información que previamente no pudo confrontar. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de publicidad, sus restricciones legales y lo referente a la reserva de las investigaciones disciplinarias y penales, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-038, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN - Límites. No es un derecho absoluto / LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN - Su ejercicio no puede vulnerar la esfera privada de los individuos / LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN - Quien suministra información asume responsabilidad social / LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓNDerecho de rectificación no exime de responsabilidad legal, civil o penal / BUEN NOMBRE Y HONRA - Protección frente a lesiones por ejercicio de libertad de expresión El derecho a la honra no puede menoscabar la divulgación de datos de interés general y, por esta vía, sustraer del libre escrutinio la conducta de funcionarios o servidores y de quienes gestionan asuntos de interés público. Esto, sin perjuicio de que se ha sostenido, en repetidas oportunidades que, no obstante su
trascendencia, las libertades de información y opinión en toda sociedad democrática comportan límites y responsabilidades en su ejercicio, razón por la cual son legítimas las limitaciones para asegurar los derechos y la reputación de los asociados; tanto así que las personas afectadas por informaciones inexactas o agraviantes pueden exigir su rectificación y en todo caso reparación. Esto es, el derecho a la rectificación no exime al emisor de las demás responsabilidades legales, civiles o penales a que hubiera lugar. En cuanto, el ejercicio de las libertades de expresión e información no devienen en absolutas, comportan restricciones dirigidas a evitar su colisión con otros derechos individuales y colectivos; puede afirmarse, sin hesitación alguna, que quien suministra información asume responsabilidad social, esto es, con la comunidad política en general e individual con los directamente afectados. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por afectación a la honra y buen nombre de servidores públicos por informaciones o publicaciones divulgadas en medios de comunicación masivos / BOLETÍN DE PRENSA DE PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Violación al buen nombre y honra al omitir la obligación de emitir información clara, veraz e imparcial / VULNERACIÓN DE LA HONRA Y BUEN NOMBRE - Al darse a conocer como hecho cierto conductas penales y disciplinarias sin fundamento probatorio Si bien es claro que el 14 de febrero de 1994 a la Procuraduría General de la Nación no le era exigible sujetar el Boletín n.° 17 a la restricción de la Ley 190, sin duda tenía que considerar los postulados de la Ley 57 de 1985, que pasó por alto,
dado que divulgó una información sobre la actora que comprometió definitivamente su imagen y honra sin haberla escuchado, condición sine qua non que, entonces, hacía posible la divulgación de actuaciones preliminares en materia disciplinaria. (…) Se conoce que los diarios El Mundo, la Patria, El Nuevo Siglo, El Espectador, El Espacio, El Tiempo y El Noticiero CM&, entre los días 15 y 16 de febrero de 1994, dieron a conocer, como un hecho cierto, una defraudación a los recursos públicos y a un grupo de docentes, dejando al descubierto los responsables de las conductas penales y disciplinarias, entre ellos, a la señora CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE ROJAS, en su calidad de pagadora del Colegio Externado Nacional Camilo Torres de esta ciudad. A esta última, se le imputó la expedición de certificados falsos para facilitar la consumación del hecho delictivo. Registros noticiosos originados en el Boletín n.° 17, expedido por la Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación el 14 de febrero de 1994 y que coinciden perfectamente con su contenido, en cuanto difunden lo que primeramente publicó el ente de control, de donde la entidad demandada desconoció su obligación de emitir información clara, veraz e imparcial, quebrantando igualmente el derecho de la actora a la honra y buen nombre. En cuanto, a la par que difundió hechos que no investigaba y a la postre no dieron lugar a abrir procedimiento disciplinario, señaló a la antes nombrada con asertividad de haber incurrido en una conducta contraria a derecho. Esto último, sin haberla escuchado, previamente, para así mismo dar difusión a sus descargos,
como lo imponía la Ley 57 de 1985. (…) Siendo así y dado que la susodicha información no consultó el estado de la investigación, además, inexistente, como quiera que no se encontraron méritos para abrir la investigación, no puede sino concluirse el menoscabo de la honra, buen nombre y defensa de la demandante, amén del desconocimiento del derecho a la información cierta, veraz e imparcial. Es por ello, que la entidad demandada debe responder por haber construido un Boletín que daba como ciertos hechos sin fundamento probatorio, en los que se desconocieron los derechos constitucionales fundamentales de la actora y de su hijo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Llamamiento en garantía al funcionario o agente / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Fundamento constitucional. Presupuesto para la procedencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL FUNCIONARIO O AGENTE PÚBLICO - Configuración. Por culpa grave o dolo que haya dado lugar a la causación del hecho generador / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL FUNCIONARIO O AGENTE PUBLICO - Llamamiento en garantía con fines de repetición. Acción conjunta se supedita a que la entidad pública haga suyo el llamado / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Legitimación en la causa por activa / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Es la entidad afectada con la condena la que puede pretender reparación contra el servidor público / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - La víctima del daño no podrá pretender dicha condena
En los términos del artículo 90 Constitucional, en el evento que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial del daño, podrá repetir lo pagado contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a la causación del hecho generador. En ese orden, es claro que quien se perjudica con la acción u omisión de un agente estatal reclama del Estado la reparación y que, pagada la condena, procede la repetición, esto es, la entidad pública compelida a indemnizar habrá de adelantar acción, en orden a que el agente causante del daño repare el patrimonio estatal por haber actuado con culpa grave o dolo. Se advierte, entonces, que a las víctimas no les asiste legitimación para abogar por la condena del agente estatal, como aconteció en el sub lite. (…) En este orden, esta Sala debe precisar que si bien por razones de economía procesal el agente estatal puede ser convocado a la acción de reparación directa, el llamado se deberá entender a cargo de la entidad pública, única titular del llamamiento con fines de repetición. (…) Es la entidad afectada con la condena la que puede pretender reparación contra el servidor público por la vía de la acción de repetición y que la víctima del daño, en cambio, no podrá pretender dicha condena, así considere su responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 12 de abril de 200, Exp. C-430, MP. Antonio Barrera Carbonell.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEMANDADOSFallo inhibitorio / FALLO INHIBITORIO - Por falta de legitimación por activa frente a servidores públicos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para reclamar responsabilidad de funcionarios públicos en la demanda o el recurso de apelación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ausencia de llamamiento en garantía con fines de repetición / FALTA DE LEGITIMACIÓN PRO ACTIVA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - La Procuraduría no hizo suyo el llamado de quienes fungieron como Ex procurador, Ex procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Abogada Asesora Esta Sala no se pronunciará de fondo sobre la responsabilidad de los agentes estatales vinculados al proceso, en razón a que se advierte falta de legitimación de su convocatoria a la litis, instaurada por las víctimas, legitimadas para demandar de la Procuraduría General de la Nación la reparación del daño, no de sus servidores igualmente demandados. En suma, los demandantes carecen de legitimación por activa para el ejercicio de la acción contenciosa frente a servidores públicos, en razón del daño antijurídico y, por esa vía, tampoco se encuentran legitimados para apelar la decisión en lo que respecta a la absolución de los señores ARRIETA, BALLÉN y NIÑO. (…) La inhibición no se desprende de la sola mención de los agentes causantes del daño, tampoco de su interés en que respondan, lo que se espera sí es que la entidad demandada ejerza la titularidad
del llamado, de modo que la convocatoria se centre en la entidad en cuanto sujeto pasivo de la reparación y activo de la repetición. (…) Finalmente, como lo posible no aconteció, en cuanto la Procuraduría pasó por alto la vinculación de quienes fungieron como Ex procurador, Ex procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Abogada Asesora, deviene en evidente la falta de legitimación del llamado formulado por las víctimas y así habrá de declararse y, asimismo, la interposición del recurso de apelación dada la absolución. PERJUICIOS MORALES - Reglas jurisprudenciales para su tasación / PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se debe realizar en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización se liquidada a título de compensación mas no de restitución ni reparación / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Debe realizarse con aplicación del principio de equidad e igualdad / TASACIÓN PERJUICIOS MORALESConforme a lo pedido y probado por las partes en el proceso / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Posibilidad de ser fundamentada en otras decisiones de la Corporación para garantizar el principio de igualdad De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente N° 13.232-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, conforme a las circunstancias particulares del caso, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: i) la indemnización se hace a título de
compensación, más no de restitución ni de reparación; ii) la tasación se realiza con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios obrantes en el proceso, relacionados con las características del perjuicio y iv) será fundamentada en providencias que resuelvan asuntos similares, para garantizar el principio de igualdad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios morales, consultar sentencias de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 19 de septiembre de 2011, Exp. 21350, CP. Danilo Rojas Betancourth. PERJUICIOS MORALES - Angustia y aflicción como consecuencia de la vulneración a la honra y buen hombre de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - A título de compensación por el dolor padecido por la afectación al prestigio de la víctima directa / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se confirma la suma impuesta en sentencia de primera instancia Los elementos que están presentes, permiten suponer el grado de afectación moral vivido por los demandantes, pues no cabe duda que la situación particular a la que fue sometida la señora CARMEN ALICIA SÁNCHEZ le generó aflicción y angustia. Esto es así porque fue presentada públicamente en el marco de una defraudación en contra del Estado y un grupo de docentes, por haber expedido documentación “falsa”, al margen de que no se contaba con ninguna evidencia
con alcance penal y disciplinario, lo que de suyo produjo en la actora aflicción. Demuestra la actuación que se trata de una trabajadora en la que la institución depositó una confianza que la misma merecía, de manera que no queda sino concluir la realidad del dolor que comporta asistir al desmoronamiento del prestigio limpiamente adquirido. (…) En ese orden, aunque es claro que la actora no podía recuperar el estado de estimación del que disfrutaba en febrero de 1994, será indemnizada patrimonialmente en orden a propender por compensar su dolor por la suma equivalente a CINCUENTA salarios mínimos (50) legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo. Esto es, se mantendrá la decisión del tribunal e igual indemnización se reconocerá a su hijo, dado que demostrada la relación filial no queda sino concluir la afectación. DAÑO A LA SALUD - Alteración psíquica y emocional que afectó el entorno laboral, familiar y social de la demandante / DAÑO A LA SALUD - Se acreditaron graves afecciones mediante dictamen de Medicina Legal / DAÑO A LA SALUD - Se reconoce medida de reparación pecuniaria por afectación a la integridad psicofísica Aunque la demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales objetivados bajo la denominación de daño a la vida de relación, el contexto de la pretensión permite a la Sala considerar que se invoca el daño a la salud, si se considera que se pone de presente graves afectaciones de las que da cuenta Medicina Legal. Se trata, según la experticia, de alteración psíquica y emocional que afectó su entorno laboral, familiar y social. En ese orden, se concluyó “La
examinada CARMEN ALICIA SÁNCHEZ VDA. DE ROJAS, presenta PERTURBACIÓN PSIQUICA PERMANENTE asociada con las situaciones vividas y relacionadas con los hechos que motivaron la presente investigación”; es de anotar, además, que la actora dejó su trabajo en el marco del estado de depresión severa a la que se vio enfrentada, en razón de la difamación y pérdida de confianza, circunstancia que el Tribunal no consideró. De modo que, ante la evidencia del daño, la condena impuesta por el Tribunal se incrementa en un 50% para un total de 71 smlmv por “daño a la salud”, proveniente de la afectación a la integridad psicofísica, con correspondencia con el perjuicio causado, para efectos de su valoración económica y su reparación integral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del daño salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222. CP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - No procede al no acreditarse en debida forma Advertido que la actora también impugna la decisión del a quo para que se resuelva su pretensión de reparación del lucro cesante, es del caso negar la solicitud porque el daño no fue probado. REPARACIÓN INTEGRAL - Medida no pecuniaria. Retractación de la información suministrada en boletines de prensa que afectaron el buen nombre y honra de la víctima Finalmente, se dispondrá que la Procuraduría General de la Nación se retracte de los Boletines y/o Comunicados que afectaron injustificadamente a la señora
Carmen Alicia Sánchez de Rojas, si ella acepta la medida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-11887-01(31534)
Actor: CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE ROJAS Y OTRO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección “B”, mediante la cual se resolvió: 1.- Declárese de oficio probada la falta de legitimación en la causa por activa de Humberto Rojas Sánchez. 2.- Declárese responsable a la Nación–Procuraduría General de la Nación de los daños ocasionados a Carmen Alicia Sánchez de Rojas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación–Procuraduría General de la Nación a pagar: Por concepto de perjuicios morales el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. Por concepto de perjuicios a la vida de relación el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. 4.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto
por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Niéguese las demás pretensiones de la demanda. 6.- Sin costas.
I. ANTECEDENTES El 13 de febrero de 1996, los señores CARMEN ALICIA SÁNCHEZ ROJAS y HUMBERTO ROJAS SÁNCHEZ, mediante apoderado debidamente constituido1, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Procuraduría General y a título personal a los señores CARLOS GUSTAVO ARRIETA, RAFAEL
A. BALLÉN MOLINA y CLAUDIA ISABEL NIÑO, en su calidad de ex Procurador General, ex Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y abogada comisionada, respectivamente, por los perjuicios causados, dado la difusión de un comunicado oficial por los medios de comunicación, en el marco de una actuación disciplinaria –folio 2 del cuaderno principal-.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes declaraciones y condenas:
A. PARTE DECLARATIVA ÚNICA: Que se declare responsable a la NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la falla en el servicio y funciones (sic), denuncia temeraria, falsa denuncia, irresponsabilidad, violación de reclamentos (sic) de los funcionarios al servicio de la entidad, por denuncias
atípicas y a los Doctores CARLOS GUSTAVO ARRIETA EX PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN, RAFAEL BALLEN MOLINA, PROCURADOR
DELEGADO DE LA VIGILANCIA JUDICIAL Y CLAUDIA ISABEL NIÑO
IZQUIERDO abogada de la entidad demandada por la RESPONSABILIDAD PERSONAL Y CONEXA en proporción a la responsabilidad que se demuestre en los hechos que desencadenó un comunicado oficial de la Oficina de Prensa de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en fecha catorce (14) febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con calificaciones concretas y definitivas de conductas y delitos endilgadas a mi poderdante, a un Juez de la República, a un funcionario de la administración Pública Nacional, a un abogado litigante difundido por todos los MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL del país y los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES a favor del poderdante y demás accionantes.
B. PARTE CONDENATORIA PRIMERA: Que se condene a la entidad demandada a RETRACTARSE por vía judicial, en los medios masivos de comunicación social, del comunicado 1 Obra memorial poder visible a folio 1 del cuaderno principal. de la Oficina de Prensa de fecha catorce (14) de febrero de Mil novecientos Noventa y cuatro (1994), el texto de contenido cuyas pautas fijará la sentencia. Para la prensa escrita se publicara en un día similar, que tenga la misma circulación idéntica difusión, el mismo tiraje, similar ubicación en el texto. Igual tamaño de caracteres gráficos y volumen de contenido; para los medios masivos de comunicación social que se sirvan del espectro eléctro magnético (radio y televisión) se difundirá en el más alto rating, con la misma frecuencia, el mismo medio, la misma retransmisión de los canales abonados
y emisoras o medios similares; si no existieren los medios que difundieron el infundio de comunicados originado en LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se reemplazarán por los medios que estén ocupando el espacio. Como término mínimo el contenido de la RETRACTACIÓN, se difundirá en la misma extensión de contenido del comunicado ilegal difundido, y delitos endilgados al ACTOR y a otros ciudadanos y derechos que allí se consignaron.
SEGUNDA: que se condene a la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a los funcionarios de la ENTIDAD demandada que resulten responsables por la RESPONSABILIDAD PERSONAL Y CONEXA a pagar por la conducta asumida y expedición del comunicado de prensa de fecha febrero catorce (14) de Mil Novecientos Noventa y cuatro (1994) sindicando al actor, y a funcionarios del Poder Judicial, Administración Pública Nacional, de calificaciones concretas y definitivas de conductas típicas y denuncia penal ante LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES que comprenderá EL LUCRO CESANTE y el DAÑO EMERGENTE y los MORALES OBJETIVADOS en la suma que se demuestren en peritación practicada en este juicio o en caso de incidente conforme al artículo 307 y s.s. del C.P.C.; se seguirá un procedimiento que permita establecer la diferencia del valor adquisitivo del dinero, entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se cumpla la condena. Más el pago de honorarios profesionales que se tengan que cubrir en las diferentes etapas procesales.
TERCERO: Que se condene a LA NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN y a los funcionarios de la ENTIDAD demandada que resulten responsables por la responsabilidad PERSONAL Y CONEXA, al pago de los PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS en la suma equivalente en moneda nacional a mil gramos oro fino actualizados en su valor real al momento del pago de la condena, de conformidad a la certificación expedida por la entidad estatal encargada de establecer la tazación (sic) del valor del gramo oro fino, a favor de: 1.- CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE ROJAS en calidad Directa Accionante Principal. 2.- HUMBERTO ROJAS SÁNCHEZ en calidad de hijo.
CUARTO: Que las condenas en la sentencia con provisión de pago, se disponga con cargo a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para su efectividad dentro del término legal: con la consecuencia de que la entidad mediante la cuenta destinada para satisfacer las sentencias judiciales, está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago, si la entidad obligada no provee a su ejecución dentro del término legal establecido en el ESTATUTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1º. La señora CARMEN ALICIA SÁNCHEZ DE ROJAS estuvo vinculada al Ministerio de Educación Nacional por un espacio superior a 30 años, desde el 4 de junio de 1963, como pagadora en distintas sedes de la entidad. En ejercicio del cargo se vio precisada a ofrecer toda clase de explicaciones a la entidad nominadora, a la comunidad docente, los padres de familia, alumnos y autoridades fiscales, con ocasión del comunicado expedido por la Oficina de Prensa de la
Procuraduría General de la Nación, difundido por los diferentes medios de comunicación, afectando su honra y actividad profesional. Sin perjuicio de no haber estado formalmente vinculada a una investigación disciplinaria. 2º. Lo anterior tuvo origen en un proceso ejecutivo laboral, promovido por varios educadores contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, fundado en las pretensiones de un expediente contencioso adelantado para lograr el cumplimiento del Decreto 953 de 1970 –artículo 11-. En cuanto los docentes que accedieran a las CATEGORIAS ESPECIALES se harían acreedores a un veinte por ciento (20%) más s
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