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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-12680-01(20511)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-12680-01(20511)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PODER JUDICIAL - Requisitos El poder conferido por la señora Cepeda Castro a su hermano para que la representara judicial o extrajudicialmente reunía los requisitos establecidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la única exigencia que demandan los poderes generales o especiales para varios procesos sólo requieren que se confieran por escritura pública. Adicionalmente, como lo ha sostenido la Sala los requisitos para los poderes judiciales son los que establezca el Código de Procedimiento Civil y sólo de manera residual resultan aplicables en este tema las normas del Código de Comercio. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 15 de agosto de 2007, exp. AP-760012331000200505632-01 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION - Requisitos A propósito de la responsabilidad del Estado por omisión, son procedentes estas breves consideraciones: El inciso segundo del artículo 2 de la Constitución establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del

funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 15 de febrero de 1996, exp: 9940; Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616; Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122; Sentencia de 21 de febrero de 2002,

exp.12.789. FALLA DEL SERVICIO - Omisión en cumplimiento de un deber legal / DEBER LEGAL - Omisión. Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Manuel Cepeda Vargas / MANUEL CEPEDA VARGAS - Falla del servicio de protección / FALLA DEL SERVICIO RELATIVA - Obligaciones del estado De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. Pero, cuando el Estado no ha intervenido directamente en la causación del daño ni el mismo le es imputable por omisión, como en los eventos en que la protección requerida por la persona o que en razón de sus circunstancias particulares debía brindarle aún sin requerimiento previo, ha considerado la Sala, con fundamento en el criterio de la falla relativa del servicio, o mejor de la relatividad de las obligaciones del Estado, que no le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas cuando son causados por los particulares, en consideración a que las obligaciones del Estado están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie

está obligado a lo imposible”. No obstante, cabe destacar que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento de sus obligaciones, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían. En el caso concreto, si bien no está demostrado que la muerte del Senador Manuel Cepeda hubiera sido causada por servidores estatales, en ejercicio o con ocasión de sus funciones, ese daño resulta imputable a la entidad demandada porque incurrido en omisión en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad que demandó la víctima. Considera la Sala que conforme a las pruebas que obran en el expediente, el Senador requirió en forma pública, en reuniones y a través de la Comisión Interamericana protección para su vida y la de los demás miembros del Partido Comunista y de la Unión Patriótica, pero el Estado no adelantó ninguna medida eficaz. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 11 de octubre de 1990, exp: 5737, sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp:

9459; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949, 11 de julio de 1996, exp: 10.822, 30 de octubre de 1997, exp: 10.958; sobre FALLA DEL SERVICION DE PROTECCION: Hernando Baquero Borda: Sentencia de 15 de febrero de 1996, exp: 9940, Enrique Low Murtra: Sentencia de 19 de junio de 1997, exp: 11.875, Juan Jaime Pardo Leal: Sentencia de 30 de octubre de 1997, exp: 10.958, Sentencia de 30 de octubre de 1997, exp. 10.957. y del exconcejal del municipio de Girón, Santander Carlos Alberto Carvajal Chacón: Sentencia de 5 de marzo de 1998, exp: 10.303; sobre PRECISION JURISPRUDENCIAL RELATIVIDAD DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO: providencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585; sobre NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE: sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, sentencia del 7 de diciembre de 1.977 Exp. N° 1564, Actor: Flota La Macarena, Anales, Segundo Semestre 1.977, pág. 605; sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175,

BASE DE LIQUIDACION - Salario mínimo / BASE DE LIQUIDACION - Salario de congresista Adujo la parte demandada que la indemnización debía hacerse con base en el salario mínimo y no con base en el salario de Congresista porque ese un cargo de período y no hay certeza de que resultara reelegido. Ha considerado la Sala que el daño indemnizable debe ser cierto y no meramente eventual. Pero, la certeza del daño futuro es una apreciación que se hace conforme a lo sucedido hasta ese momento. Se acreditó que al momento de su fallecimiento había sido elegido para el período constitucional 1994-1998 y que en el período 1991-1994 había sido elegido Representante a la Cámara, según consta en el certificaciones expedidas por el Secretario General del Senado y de la Cámara, respectivamente; que se trataba de un político connotado, miembro de su partido, lo cual indica que su permanencia en esa Corporación no era cuestión accidental, sino que era un político de profesión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12680-01(20511)

Actor: OLGA NAVIA SOTO Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-DAS Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -APELACIONAtendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 9 de diciembre de

2004, acta 040, se procede a conocer, en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 8 de febrero de 2001, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia consultada será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO. Declarar no probada la excepción de indebida representación propuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS. “SEGUNDO. Declarar administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, por la muerte del Senador y dirigente político MANUEL CEPEDA VARGAS, en hechos violentos ocurridos el día 9 de agosto de 1994, en esta ciudad de Bogotá. “TERCERO. Condenar solidariamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS a pagar, por concepto de perjuicios morales, a razón de UN MIL GRAMOS DE ORO, para cada uno de los demandantes: IVÁN y MARÍA CEPEDA CASTRO, y OLGA NAVIA SOTO, al valor que certifique la Superintendencia Bancaria, en la fecha de ejecutoria de la presente providencia. “CUARTO: Condenar solidariamente a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($587.218.520), según la liquidación antes discriminada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones El 26 de julio de 1996, los señores OLGA NAVIA SOTO, MARÍA CEPEDA CASTRO e IVÁN CEPEDA CASTRO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declarara a la

NACIÓN - MINISTERIOS DE DEFENSA y DE RELACIONES EXTERIORES y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor MANUEL CEPEDA VARGAS, ocurrida el 9 de agosto de 1994, en Bogotá. A título de indemnización se solicitó: (i) por perjuicios morales, el valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes, y (ii) por los perjuicios materiales padecidos y que seguirán padeciendo los demandantes como compañera permanente e hijos del occiso, el valor que resulte de aplicar las bases que se demostraran en el proceso.

2. Los fundamentos de hecho Se narró en la demanda que el 9 de agosto de 1994, el Senador Manuel Cepeda Vargas fue asesinado en el occidente de Bogotá, concretamente, en la Avenida Las Américas, a la altura del barrio Mandalay, en momentos en que se desplazaba desde su apartamento al Capitolio Nacional, con el fin de asistir al debate del Protocolo II de Ginebra, que regula el Derecho Internacional Humanitario.

Según los demandantes, el daño causado por la muerte del señor Cepeda Vargas era imputable al Estado, en tanto omitió prestarle la seguridad que requería porque su muerte había sido anunciada en repetidas oportunidades, por ser militante del Partido Comunista, y porque existían graves indicios de la participación de miembros de la Fuerza Pública en el homicidio, como lo reveló la investigación que adelantó la Procuraduría Delegada para esa institución. Para fundamentar esa imputación, se afirmó que: (i) En razón de su militancia política de izquierda, el Senador, y antes Representante a la Cámara Manuel Cepeda Vargas, había sido objeto de múltiples amenazas de muerte, al igual que todos los demás militantes de esa agrupación política, de la cual fueron asesinados más de 3.000 de sus miembros, incluyendo: dos candidatos presidenciales, varios parlamentarios, centenares de concejales, alcaldes o simples militantes, sin que el Estado realizara el más mínimo esfuerzo para detener semejante genocidio. (ii) El Senador Cepeda, junto con varios de sus copartidarios, pusieron en conocimiento del Director del DAS, de la Fuerza Pública, del Defensor del Pueblo, del Procurador General y del Fiscal General la existencia del plan denominado “operación golpe de gracia”, urdido por altos mandos militares, que tenía como fin el asesinato de varios miembros de ese partido, el cual comenzó a cumplirse con el asesinato del señor José Miller Chacón, destacado líder de la oposición y secretario de la organización del Partido Comunista de Colombia, ocurrido el 25 de

noviembre de 1993. (iii) La situación de amenaza contra la vida del Senador Cepeda y demás miembros del partido llegó a tal extremo que éstos se vieron obligado a acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, y mediante solicitud de 22 de octubre de 1992 solicitaron medidas cautelares urgentes, que fueron dispuestas por la Comisión, según comunicación dirigida a la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia; que pocos meses después reiteraron la solicitud, la cual fue atendida igualmente por el Presidente de la Comisión, quien reiteró al Gobierno de Colombia la solicitud de protección para los peticionarios.

3. La oposición de la demandada 3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, para atribuir responsabilidad al Estado era necesario que se hallaran demostrados: la falla en la prestación del servicio que debía ser prestado por la Administración; el daño, que debía consistir en la lesión de un bien jurídico tutelado y el nexo causal entre esos dos elementos; por lo tanto, que en el caso concreto era preciso que se probaran los hechos narrados en la demanda a través de los medios previstos en la ley. 3.2. La Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que, conforme se ha sostenido en la jurisprudencia de la Corporación, la responsabilidad del Estado por omisión no es absoluta e incondicional, sino que ella obedece a la existencia de circunstancias que pueden ser, entre otras, la solicitud expresa de intervención institucional,

dirigida a la autoridad correspondiente con capacidad funcional, que no era necesariamente el DAS, y que, como en el caso concreto no se había pedido esa protección, no había surgido la respectiva obligación estatal. Adicionalmente, la entidad demandada formuló la excepción de falta de legitimación de la demandante María Cepeda Castro por indebida representación, por no haber aportado al proceso el certificado de vigencia general del poder conferido al señor Iván Cepeda Castro, quien por tal razón carecía de personería para representarla en juicio. 3.3. La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores - adujo no constarle los hechos de la demanda relacionados con el incumplimiento de las funciones y la presunta participación de miembros de la Fuerza Pública en la muerte del Senador Cepeda, por ser esos asuntos de competencia de otras entidades del gobierno. Explicó que la comunicación enviada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas cautelares aprobadas por esa comisión a favor del Senador Cepeda, fue recibida por ese Ministerio porque le correspondía proponer, orientar, coordinar y ejecutar la política exterior de Colombia y, en tal medida, ser interlocutora y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelantaran entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países; que una vez se recibió esa comunicación se remitió a las autoridades competentes, esto es, al DAS y al Ministerio de Defensa, con el fin de que procedieran a adelantar las investigaciones respectivas y a brindar la protección necesaria a las personas que se mencionaban en la misma.

4. La sentencia proferida en primera instancia

En primer lugar, consideró el a quo que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque en la escritura pública traída al expediente, el apoderado estaba legitimado para representar a su mandataria y que la vigencia del poder era un asunto formal y no sustancial, por lo que en conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución dicha circunstancia no constituía falta de legitimación para ser parte procesal. Se consideró que La Nación - Ministerio de Defensa y DAS - era patrimonialmente responsable del daño porque tenía pleno conocimiento de que en contra del doctor Manuel Cepeda, dirigente de la Unión Patriótica, recaían serias amenazas de muerte y, sin embargo, se incumplió prestarle el servicio de vigilancia y protección que éste requería, conforme a su deber constitucional y legal, pero que el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, obró de manera idónea y conforme a las funciones propias de su competencia.

5. Los fundamentos de la apelación desistida 5.1. La Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS solicitó que se revocara la sentencia impugnada, con fundamento en que:

(i) El a quo declaró la responsabilidad de la entidad demandada, sin tener en cuenta la prueba que obra en el expediente y la jurisprudencia de la Corporación en lo atinente al tema de la responsabilidad del Estado, conforme a la cual el deber del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia no debe deducirse automáticamente cada vez que una persona es afectada, porque debe tenerse en cuenta el contexto social, histórico, político y económico que rige

en un momento histórico determinado; por lo tanto, no hubo falla del servicio sino que el daño se produjo por el hecho de un tercero; (ii) Solicitó que en caso de que se confirmara la sentencia, se redujera la indemnización por lucro cesante reconocida a favor de la señora Olga Navia, porque para su liquidación, el a quo tuvo en cuenta una suma hipotética o eventual: el último salario que devengaba el occiso, indexado a la fecha de la sentencia; pero, dado que el cargo que desempeñaba el fallecido era de período fijo y no existía certeza de que el mismo habría de continuar ejerciéndolo, debía liquidarse esa indemnización con base en el salario mínimo legal vigente. (iii) Ha debido prosperar la excepción propuesta, porque el certificado de vigencia del poder general conferido por los demandantes es el que define si éste estaba o no vigente o, por el contrario, había sido revocado, y que dicho certificado no es un requisito formal, sino sustancial que debe ser acreditado conforme a las disposiciones legales vigentes. En memorial dirigido a esta Corporación el 23 de marzo de 2007, la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad DAS desistió del recurso de apelación interpuesto, solicitud que fue aceptada por auto de 13 de abril de 2007, pero como la condena impuesta supera los 300 salarios mínimos legales se continuó conociendo del proceso, en el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. Advierte la Sala que a pesar del desistimiento del recurso de apelación se tendrán en cuenta los argumentos de la parte demandada al resolver la consulta por considerarlos relevantes y comprensivos de todos los aspectos que deben ser

analizados en este fallo.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes y el Ministerio Público. 6.1. La Nación - DAS reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de la sentencia. 6.2. La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores - solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, porque dicha entidad no tenía entre sus funciones la de prestar protección a las personas que por motivos especiales puedan ser objeto de atentados contra sus personas o bienes, y que en relación con el caso concreto cumplió la función que le correspondía, que no era otra que remitir a los organismos competentes la solicitud de ejecución de las medidas cautelares señaladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 6.3. La Nación - Ministerio de Defensa - solicita que se revoque la sentencia

impugnada porque: (i) No existió una valoración completa del acervo probatorio, porque, conforme a las pruebas que obran en el expediente hay lugar a concluir que no hubo falla del servicio, sino que, por el contrario, el Estado coordinó con diligencia y prontitud las gestiones necesarias para brindar el servicio de seguridad a los miembros de la UP que lo solicitaron, en particular al Senador Manuel Cepeda Vargas, a quienes suministraron unas motos, unos escoltas y hasta un carro blindado. Adujo que en un país con un orden público tan convulsionado, en el que se mueven fuerzas de la subversión y del paramilitarismo, resultaba muy difícil precaver cuando podría ocurrir un hecho tan lamentable;

(ii) En el evento de que se mantenga la condena impuesta por el a quo, solicita que reduzca la indemnización por el lucro cesante, habida consideración de que el cargo que desempeñaba el Senador era por un período definido y, por lo tanto, su reelección constituía a un alea, es decir, dicho perjuicio carecía de certeza; en consecuencia, no podía liquidarse con base en el salario que devengaría por su vida probable y de hacerlo se generaría una lesión al patrimonio del Estado. 6.4. La parte demandante solicita que se confirme la sentencia. Afirmó compartir los argumentos expuestos en el fallo para condenar a la entidad demandada, aunque señaló que en esa providencia se dejó de lado el estudio de las pruebas trasladas de los procesos penal y disciplinario adelantados por la muerte del Senador Cepeda, en los cuales quedó demostrada la participación de miembros del Estado, en connivencia con grupos paramilitares, en la ejecución de un plan premeditado de ataque y eliminación de ese dirigente político. Agregó que no había lugar a considerar que la participación de los servidores del Estado en la muerte del Senador constituyera un acto personal de éstos, porque establecer que los agentes del Estado actuaron como sicarios muestra ya un funcionamiento anormal del servicio, porque ningún servicio público puede funcionar cuando cuenta dentro de su personal operativo con sujetos que, prevalidos de su autoridad y con armas, cumplan un papel de sicarios, si así sucede, el germen de esa falla funcional estará enmarcado tanto en la culpa in vigilando como in eligendo. Concluyó que, en ese orden de ideas, el Estado es responsable por acción en el

daño, porque los autores materiales del crimen fueron miembros del Ejército y también por haberse demostrado que los agentes del DAS omitieron de manera dolosa el cumplimiento de sus deberes de protección a los ciudadanos, lo cual fue destacado por diversas organizaciones de Derechos Humanos. 6.5. La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicita que se confirme el fallo apelado, porque, en su criterio, los argumentos del recurrente se encuentran desvirtuados con la abundante prueba que obra en el expediente, en el cual quedaron en evidencia las múltiples denuncias formuladas por el Congresista y sus copartidarios ante diversos estamentos, en los cuales pusieron en conocimiento las amenazas de muerte de que eran víctimas y solicitaron expresamente protección para su vida y la garantía del ejercicio libre de sus derechos fundamentales, a pesar de lo cual no se tomaron las medidas necesarias con el fin de garantizar la vida del Senador, o por lo menos, contrarrestar las posibilidades de agresión terrorista de las que eventualmente pudiera ser víctima. Adujo que, de acuerdo con la prueba que obra en el expediente incumplió su obligación de protección y guarda de la vida del Senador Manuel Cepeda Vargas, porque la simple asignación de un escolta particular no constituye un mecanismo idóneo para el cumplimiento de su función de vigilancia y cuidado requeridos por el organismo internacional a favor del Congresista, en particular, porque existían serios indicios que permitían colegir la ocurrencia del hecho delictivo en su contra. Además, consideró que el poder conferido por la señora María Cepeda Castro a su hermano Iván Cepeda para que la representara judicial o extrajudicialmente

reunía los requisitos establecidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, dicha demandante estuvo debidamente representada y legitimada para actuar. En cuanto a la liquidación del lucro cesante, advirtió que la liquidación se efectuó tomando como base el salario percibido por la víctima en el mes de agosto de 1994; no obstante, en la certificación expedida por el Senado de la República se refirió sólo a lo percibido ese mes, esto es, por 16 días y no a la totalidad de lo que recibía el Congresista; sin embargo, advirtió que como la parte actora no apeló la decisión, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que impide agravar la situación del apelante único, deberá confirmarse la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en el grado jurisdiccional de consulta, por tratarse de un proceso de doble instancia, seguido contra la Nación, en el cual se condenó a la entidad al pago de perjuicios materiales en cuantía de $587.218.520, y morales por valor equivalente a 3.000 gramos oro1, por la muerte del señor Manuel Cepeda Vargas.

La decisión proferida por el a quo habrá de confirmarse, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, por considerar que el daño le es imputable a la entidad, a título de falla del servicio por omisión; no obstante, se modificara el valor de la indemnización para liquidarla, en el caso de los perjuicios morales, en salarios mínimos mensuales vigentes, y en el caso de los perjuicios materiales

indexar el valor liquidado, de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación; los testimonios practicados por el a quo y en los documentos remitidos al expediente por distintas autoridades públicas, en respuesta a la solicitud de los mismos formulada conforme al auto que decretó las pruebas en primera instancia. Cabe advertir que los documentos traídos al expediente por la parte demandante, en copia simple, tanto con la demanda como con memoriales posteriores no podrán ser valorados, por carecer de las formalidades de que trata el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

1. La legitimación en la causa de la señora María Cepeda Castro Antes de señalar las razones por las cuales se decide confirmar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto, considera la Sala procedente referirse a la excepción formulada por la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS -, relacionada con la falta de legitimación en la causa de la señora María Cepeda Castro. 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 prevé que serán consultables las sentencias dictadas en primera instancia que no fueren apeladas e impongan condena en concreto que exceda de 300 salarios mínimos mensuales legales, que para la fecha en la cual fue proferida la sentencia equivalían a $85.800.000.

Se advierte que la demanda fue interpuesta por el señor Iván Cepeda invocando

su calidad de apoderado general de la señora María Cepeda Castro y para el efecto aportó copia auténtica de la escritura pública No. 1619 de 27 de septiembre de 1994, de la Notaría Tercera de Bogotá, mediante la cual aquélla le otorgó poder, entre otros, para que la representara “ante cualquier autoridad judicial o administrativa en toda clase de procesos, actuaciones o diligencia como demandante o demandada, o como coadyuvante de cualquiera de las partes…” (fls. 6-8 C-2). En criterio de la Nación - DAS, la omisión de la certificación de vigencia que debía acompañarse con el poder, generó la falta de legitimación en la causa de la señora María Cepeda. El certificado de vigencia del poder general otorgado mediante escritura pública es una exigencia que tiene como fin obtener certeza de que el mismo no ha sido revocado y que, por lo tanto, quien dice actuar a nombre de otro prevalido de un poder general que le ha sido conferido, conserva esa calidad2. Pero se advierte que, en el caso concreto, la escritura que se aportó con la demanda no tenía nota de revocatoria, lo cual significa que al momento de presentarse la demanda, la señora María Cepeda Castro mantenía su decisión de conferir poder general a su hermano, el señor Iván Cepeda y, por lo tanto, éste estaba habilitado para actuar en su nombre. Como lo ha sostenido la Sala en oportunidades anteriores, los requisitos que deben reunir los poderes judiciales son los previstos en los artículos 65 y 259 del 2 A propósito de la cancelación de escrituras públicas, de las notas de referencia que deben hacerse sobre éstas cuando

sean canceladas y de la obligación de los notarios de transcribir dicha nota de cancelación en las copias de las escrituras que expidan, el decreto 960 de 1970 prevé: Art. 46. “El otorgante o los ot

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