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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-13037-01(28378)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-13037-01(28378)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACION - Decomiso de aeronave / DECOMISO DE AERONAVE POR ORDEN JUDICIAL / DEBERES DE CUIDADO, CUSTODIA Y VIGILANCIA DE BIENES - Incumplimiento El 16 de marzo de 1989, a la señora Martha Lucy Hernández de Domínguez le fue adjudicada la aeronave Turbo Commander, modelo 681, número de matrícula HK2376P, serie 6.043, en el proceso de sucesión seguido por la muerte de Diego Domínguez Escobar. En agosto del mismo año, el Juzgado 51 de Instrucción Penal ordenó el allanamiento y registro del terminal aéreo Simón Bolívar del aeropuerto El Dorado de Bogotá y dispuso la retención de la aeronave antes mencionada al presumir su destinación a actividades relacionadas con narcotráfico. El 5 de febrero de 1990, el Juzgado Quinto Especializado de Bogotá asumió el conocimiento de la investigación penal. La aeronave fue entregada de manera provisional al Consejo Nacional de Estupefacientes y esta entidad, en abril de 1990, la puso a disposición del Ministerio de Defensa Nacional. El 8 de octubre de 1992 la Fiscalía Regional de Bogotá asumió el conocimiento de las diligencias preliminares. El 3 de diciembre de 1993, el Ministerio de Defensa trasladó la aeronave al aeropuerto del Comando Aéreo de Transporte Militar y la entregó a la Fuerza Aérea Colombiana en estado de completo deterioro. El 7 de enero de 1994, la Fiscalía Regional de Bogotá se abstuvo de abrir una investigación formal

en contra de la señora Hernández de Domínguez, al considerar que no estaba inmersa en ningún hecho delictivo, y ordenó a su favor la devolución de la aeronave. El 23 de febrero de 1994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó en su integridad la decisión anterior. Finalmente, el 26 de octubre de 1994, el bien le fue devuelto a su propietaria (…) En este caso, está plenamente acreditado que el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante la resolución n.° 907 del 16 de abril de 1990, destinó provisionalmente la aeronave al Ministerio de Defensa Nacional. Se demostró también que el bien objeto de decomiso sufrió un deterioro considerable, al punto que quedó en un estado de chatarra, como bien se describe en el acta de entrega final. La Sala concluye entonces que este daño provino del incumplimiento por parte de las entidades citadas de los deberes de cuidado, custodia y vigilancia del bien que debían administrar, de conformidad con los Decretos 494, 2790 de 1990 y el Código Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 494 DE 1990 / DECRETO 2790 DE 1990 / CODIGO CIVIL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPor destrucción, pérdida o deterioro de bienes / DAÑO ANTIJURÍDICO –

Acreditación / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO / CUIDADO, CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES - Incumplimiento La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico

sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial (…) La lectura del material probatorio le permite a la Sala concluir que la aeronave n.° HK-2376P, de propiedad de la demandante, decomisada en óptimas condiciones físicas y de funcionamiento, le fue regresada en un estado de deterioro y desvalijamiento evidente (…) [E]l Ministerio de Defensa, al recibir la aeronave de la señora Martha Lucy Hernández, asumió las mismas obligaciones que impone el Código Civil para los secuestres judiciales. Debe recordarse que el artículo 2274 del Código Civil dispuso que las reglas para el secuestro judicial son las mismas que las del depósito propiamente dicho, el artículo 2253 del dicho estatuto estableció que el depositario está obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, en las mismas condiciones en que le fueron entregadas, con todas sus accesiones y frutos. La Sala concluye entonces que este daño provino del incumplimiento por parte de las entidades citadas de los deberes de cuidado, custodia y vigilancia del bien que debían administrar, de conformidad con los Decretos 494, 2790 de 1990 y el Código Civil. En resumen, la NaciónMinisterio de Defensa-Fuerza Aérea y la Nación-Ministerio de Justicia, como sucesor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, son responsables por el incumplimiento de los deberes de cuidado, custodia y administración de la aeronave objeto de decomiso y por el retardo injustificado en la entrega del bien.

Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable por el decomiso del vehículo sin contar con las pruebas o los indicios necesarios para su aprehensión e inmovilización. NOTA DE RELATORIA: Sobre el desarrollo de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita sentencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164 y de 15 de abril de 2010, Exp. 17507. Sobre la responsabilidad de la administración por pérdida o deterioro de bienes confiados a las autoridades, cita sentencias de 3 de junio de 1993, Exp. 7859 y de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12791

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTÍCULO 2253

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto

Diaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-13037-01(28378)

Actor: MARTHA LUCY HERNANDEZ VDA DE DOMINGUEZ

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCION REPARACION DIRECTA La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de 13 de mayo de 2004, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, accedió de forma parcial

a las pretensiones de la demanda. El fallo será modificado. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de marzo de 1989, a la señora Martha Lucy Hernández de Domínguez le fue adjudicada la aeronave Turbo Commander, modelo 681, número de matrícula HK2376P, serie 6.043, en el proceso de sucesión seguido por la muerte de Diego Domínguez Escobar. En agosto del mismo año, el Juzgado 51 de Instrucción Penal ordenó el allanamiento y registro del terminal aéreo Simón Bolívar del aeropuerto El Dorado de Bogotá y dispuso la retención de la aeronave antes mencionada al presumir su destinación a actividades relacionadas con narcotráfico. El 5 de febrero de 1990, el Juzgado Quinto Especializado de Bogotá asumió el conocimiento de la investigación penal. La aeronave fue entregada de manera provisional al Consejo Nacional de Estupefacientes y esta entidad, en abril de 1990, la puso a disposición del Ministerio de Defensa Nacional. El 8 de octubre de 1992 la Fiscalía Regional de Bogotá asumió el conocimiento de las diligencias preliminares. El 3 de diciembre de 1993, el Ministerio de Defensa trasladó la aeronave al aeropuerto del Comando Aéreo de Transporte Militar y la entregó a la Fuerza Aérea Colombiana en estado de completo deterioro. El 7 de enero de 1994, la Fiscalía Regional de Bogotá se abstuvo de abrir una investigación formal en contra de la señora Hernández de Domínguez, al considerar que no estaba inmersa en ningún hecho delictivo, y ordenó a su favor la devolución de la

aeronave. El 23 de febrero de 1994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó en su integridad la decisión anterior. Finalmente, el 26 de octubre de 1994, el bien le fue devuelto a su propietaria “en estado de chatarra, completamente inservible”, según consta en el acta de entrega.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. El 25 de octubre de 1996, la señora Martha Lucy Hernández Vda. de Domínguez, en escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes, Nación - Rama Judicial y NaciónProcuraduría General de la Nación, con el propósito de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-5, c. 1):

1. Que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional-Ministerio de Justicia-Jueces Especializados y de Orden Público que conocieron del decomiso de la avioneta HK2376P-Dirección Nacional de Estupefacientes-Fiscalía General de la Nación-Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá

D.C.-Procuraduría General de la Nación-Procuradores Delegados ante los Jueces Especializados y de Orden Público-Procuradores Delegados ante la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá D.C., responsables de los graves perjuicios morales y

materiales sufridos por la actora Martha Lucy Hernández Vda. de Domínguez, causados por el hecho de haberse retenido ilegalmente la aeronave HK 2376P, de su propiedad, por parte de la Policía Nacional (Juzgado de Instrucción Penal Militar y Efectivos de la Policía Nacional) y la inmovilización de la misma (Juzgados Especializados, de Orden Público, Dirección Nacional de Estupefacientes, Dirección de Fiscalías Regionales de Santafé de Bogotá D.C., Procuradores Delegados ante los Jueces Especializados, de Orden Público y Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá D.C.) por espacio de cuatro años aproximados, con lo cual se causó un grave perjuicio antijurídico y material a mi mandante, por causa de una culpa originada en hechos y operaciones de la Administración constitutivos de una falla del servicio, toda vez que dicho bien mueble fue decomisado en forma ilegal y en óptimas condiciones técnicas y de aeronavegabilidad, y porque después se le entregó la chatarra de lo que fuera la aeronave HK 2376P, tal y como lo probaré documentalmente en este proceso administrativo.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalMinisterio de Justicia-Jueces Especializados y de Orden Público que conocieron de las preliminares donde estuvo decomisada la avioneta HK-2376-Dirección Nacional de Estupefacientes-Fiscalía General de la Nación-Dirección Regional de Fiscalías de Santafé

de Bogotá D.C.-Procuraduría General de la Nación-Procuradores Delegados ante los Jueces Especializados y de Orden Público y

Procurador Delegado ante la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá D.C., para que a título de reparación directa efectúe el pago e indemnización en favor de Martha Lucy Hernández Vda. de Domínguez o quien sus derechos represente, de los siguientes perjuicios: 2.1. Perjuicios por daño antijurídico: Los estimo en mil millones de pesos ($1.000.000.000) m/cte. Estos perjuicios son del caso reclamar, teniendo en cuenta el desprestigio moral con el que se vio afectada Martha Lucy Hernández Vda. de Domínguez, al someterse al escarnio público, en virtud de afrontar en un proceso penal, por narcotráfico, la retención ilegal de su aeronave, cuando la misma nada tenía que ver con tales ilícitos, además de las aulagas, tristezas, llantos y desvelos que tuvo que soportar, al ver la imposibilidad de cumplir con sus compromisos personales, morales y comerciales, por la imposibilidad al disponer libremente de este bien, por lo cual tuvo que someterse igualmente al desprestigio comercial que le acarreó este infame suceso. 2.2. Perjuicios materiales así: 2.2.1. Por daño emergente: Reclamo el pago de las siguientes sumas de dinero, a saber: 2.2.1.1. La suma de ochocientos millones de pesos (800.000.000) m/cte., precio que mi mandante, de tener la aeronave en óptimas condiciones, habría percibido por la venta de la misma o dentro de sus activos, si lo hubiese valorado. 2.2.1.2. La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) m/cte.,

que mi procurada canceló como honorarios profesionales del abogado que la asesoró y obtuvo en su favor, la entrega de la aeronave HK-2376P. 2.2.2. Por lucro cesante: 2.2.2.1. La suma de quinientos setenta millones de pesos ($570.000.000) m/cte., valor comercial para aquella época de la aeronave HK-2376P, lo cual demuestro con la oferta escrita de compra a mi mandante realizada por la compañía Air Caribe Ltda., con domicilio comercial en la ciudad de Cartagena, Bolívar. 2.2.2.2. En razón de que mi procurada Martha Lucy Hernández Vda. de Domínguez no pudo cumplir con la entrega en venta de la aeronave HK-2376P en favor de la empresa comercial Air Caribe Ltda., tal y como lo pruebo documentalmente con la oferta de compra escrita de la misma realizada en su favor, mi procurada dejó de percibir por corrección monetaria e intereses legales exigibles al doble, respecto de las sumas anteriormente reclamadas por daño emergente y a título de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero, a saber: 2.2.2.2.1. Por concepto de IPC e intereses legales al doble, según lo permite la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, liquidados a partir de los meses de febrero a diciembre de 1990 y desde el 1 de enero de 1991 a la fecha, reclamo la suma de mil ciento veintiocho millones veintiunmil seiscientos cincuenta y dos pesos con treinta y ocho centavos ($1.128.021.652,38) m/cte., de acuerdo con la tabla

de liquidación pertinente, que me permito adjuntar con la presente demanda. 2.3. Teniendo en cuenta que la aeronave HK-2376P cuando se retuvo estaba en óptimas condiciones técnicas y de navegabilidad y cuando se entregó dicho bien estaba convertido en chatarra y que los solos repuestos con mano de obra cuestan US$707.110, reclamo también a la demandada, como lucro cesante en favor de mi procurada, las sumas que por tales conceptos se causen en adelante y hasta que se haga el pago efectivo a mi procurada, sobre las cantidades anteriormente reclamadas, teniendo en cuenta para la liquidación pertinente los índices IPC en adelante causados y el doble del interés legal que sobre tales montos se causen.

3. Que se condene a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Ministerio de Justicia-Dirección Nacional de Estupefacientes-Jueces Especializados y de Orden Público que conocieron de las preliminares donde estuvo decomisada la avioneta HK-2376Fiscalía General de la Nación-Dirección

Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá D.C.-Procuraduría General de la Nación-Procuradores Delegados ante los Jueces Especializados y de Orden Público y Procuradores Delegados ante la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá D.C., al pago en favor de mi mandante Martha Lucy Hernández Vda. de Domínguez de las costas, gastos y agencias en derecho que se liquiden por causa del mismo.

4. Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalFiscalía General de la Nación-Dirección Regional de Fiscalías de

Santafé de Bogotá D.C.-Ministerio de JusticiaDirección Nacional de Estupefacientes-Jueces Especializados y de Orden Público que conocieron las preliminares donde se decomisó la avioneta HK2376P-Procuraduría General de la Nación-Procurador Delegado ante los Jueces Especializados y de Orden Público y Procurador Delegado ante la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá D.C., debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y a reconocer y pagar los intereses moratorios en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 ibídem.

2. Como fundamento de la demanda, la parte actora manifiesta que en 1989 la señora Martha Lucy Hernández, como legítima propietaria de la aeronave HK2376P, había aceptado de la empresa Air Caribe Ltda. una oferta de compra del bien por un valor de $570.000.000 y que debido al decomiso ilegal y arbitrario de la avioneta por parte de las autoridades de policía no pudo llevar a cabo el negocio y sufrió pérdidas económicas. 2.1. Con relación a la Nación-Ministerio de Defensa manifestó que la Policía Nacional actuó de manera ilegal al decomisar la avioneta, pues no contaba con indicios de delito para proceder de esta forma ni estaba frente a una situación de flagrancia, y que la Fuerza Aérea Colombiana vulneró su derecho de propiedad al entregar el bien convertido en “chatarra”. 2.2. Sobre la responsabilidad del Ministerio de Justicia, señaló una falla

imputable a los jueces especializados y de orden público que adelantaron el proceso que sirvió de base para la retención ilegal del bien, consistente en la apertura de una indagación previa sin tener siquiera prueba sumaria que comprometiera a la aeronave con actividades ilícitas; agregó que los jueces de instrucción, además, omitieron los términos procesales para la resolución del asunto, pues dilataron la investigación por cuatro años y no le permitieron a la actora el derecho de defensa y la contradicción de las pruebas. Invocó también una falla atribuible a la Dirección Nacional de Estupefacientes, toda vez que la entidad no resolvió la solicitud de entrega elevada por la propietaria, no administró el bien en debida forma y, en cambio, puso la avioneta a disposición del Ministerio de Defensa a través de una resolución que no le fue notificada a la demandante y, por lo tanto, no tuvo la posibilidad de impugnar. 2.3. En lo relativo a la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que la entidad omitió el deber de intervenir en el trámite penal seguido contra la señora Hernández y proteger sus derechos, pues no exigió de las autoridades una actuación ajustada al debido proceso. 2.4. En relación con la Fiscalía General de la Nación, dijo que la entidad retardó excesivamente las actuaciones preliminares, dado que tardó más de dos años en resolver un asunto que legalmente no debía durar más de dos meses y mantuvo el bien decomisado por el mismo término. Señaló que la Fiscalía violó los derechos de defensa y contradicción de la señora Hernández, pues no la vinculó a la

investigación mediante versión libre ni la aceptó como tercero incidental, no le permitió el acceso al expediente ni presentar pruebas, y no resolvió sus solicitudes de devolución del bien. 2.5. En consecuencia, solicitó que se ordene la indemnización del costo de la avioneta en su valor actual, los honorarios de los abogados en el proceso penal y los perjuicios morales causados a la señora Hernández.

II. Trámite procesal

3. Admitida la demanda por el Tribunal (f. 32-33, c. 1) y notificado el auto admisorio a las entidades demandadas (f. 35, 38, 42, 50, 59, 61, c. 1), estas presentaron escritos de contestación, en los siguientes términos: 3.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que según las normas vigentes para la época de los hechos, si se presumía que un bien estaba destinado a actividades ilícitas se debía hacer una solicitud de allanamiento o inmovilización ante los jueces penales militares y luego, surtida esta diligencia, debía entregarse este bien al Consejo Nacional de Estupefacientes para su administración. Añadió que la investigación penal le correspondía a los jueces de orden público (hoy Fiscalía General de la Nación) y estos debían resolver la situación jurídica del procesado y, si era procedente, ordenar la devolución del bien (f. 56-58, c. 1). 3.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes alegó que la señora Martha Lucy Hernández en ningún momento solicitó la entrega de la aeronave decomisada, no demostró su condición de propietaria ni hizo reclamación alguna ante la entidad.

Añadió que el decomiso del bien fue ordenado por los jueces de instrucción, que actuaron por mandato legal y con base en informes de inteligencia, sin que la Dirección Nacional de Estupefacientes haya participado en este hecho. Precisó que su actuación se limitó a destinar provisionalmente la aeronave al Ministerio de Defensa, mediante acto administrativo notificado en debida forma, como era su deber legal. Indicó que una vez se profirió resolución inhibitoria en la investigación penal y se ordenó la devolución del bien, la entidad solicitó a las autoridades la entrega del mismo. Finalmente, alegó que el daño invocado en la demanda no está acreditado (f. 66-89, c. 1). 3.3. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho alegó que todas las actuaciones surtidas en la investigación penal, en especial el decomiso y la inmovilización de la aeronave de la señora Martha Lucy Hernández, se basaron en indicios graves de que el bien era utilizado con fines ilegales. Por lo tanto, afirmó, la demandante estaba en la obligación de soportar la privación del bien mientras se determinaba su responsabilidad penal. En relación con los perjuicios alegó que no estaban acreditados. Por último, invocó como excepciones la caducidad de la acción, pues la entrega final de la aeronave se realizó el 26 de septiembre de 1994 y la demanda data del 25 de octubre de 1996, y de indebida legitimación por pasiva, pues las entidades involucradas en el pleito tienen personería jurídica (f. 91-102, c. 1). 3.4. La Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana afirmó que la

entidad no tuvo nada que ver con los daños causados a la aeronave de la demandante, pues en el acta de entrega del 3 de diciembre de 1993 se registró que funcionarios de la Fuerza Aérea recibieron el bien en mal estado de conservación (f. 108-110, c. 1). 3.5. La Nación-Fiscalía General alegó haber actuado de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales. Agregó que tiene el deber de retener los bienes utilizados en la ejecución de un delito y garantizar la reparación de los perjuicios que se causen en la comisión del mismo (f. 120-124, c. 1). 3.6. La Nación - Procuraduría General de la Nación invocó como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no participó en el decomiso del bien ni lo tuvo bajo su custodia. Manifestó que si bien le corresponde intervenir en los procesos judiciales en defensa del interés general, el juez es el director del proceso y el que decide sobre la situación jurídica del procesado y de los bienes que sean incautados (f. 125-131, c. 1).

4. El 13 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la responsabilidad solidaria de algunas de las entidades demandadas, en estos términos (f. 431-432, c. 5): Primero: Reconózcase personería para actuar al Doctor Carlos Alberto López Lasprilla, como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, conforme al poder visible a folio 385, cuaderno

principal, y a la Doctora María Esperanza González Delgado, como mandataria judicial de la Fiscalía General de la Nación, según poder obrante a folio 372 ibídem.

Segundo: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

Tercero: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Procuraduría General de la

Nación.

Cuarto: Declárese que la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional son responsables solidariamente por el daño antijurídico y los perjuicios materiales inferidos a la señora Martha Lucy Hernández Vda. de Domínguez, de conformidad con las consideraciones de este proveído.

Quinto: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

Sexto: Dése cumplimiento a la normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia. 4.1. En primer lugar, al resolver la excepción de caducidad, aclaró que el acta de entrega de la aeronave, fechada el 26 de septiembre de 1994, fue corregida el 21 de noviembre de 1994 en una nueva acta suscrita por el Comandante de la Fuerza Aérea y el apoderado de la demandante, en la que se advirtió que la fecha de entrega era en realidad el 26 de octubre de 1994. En consecuencia, advierte que la demanda se interpuso en tiempo. 4.2. Encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por

pasiva, propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho, dado que al momento de presentación de la demanda la representación de la Rama Judicial le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Igual decisión tomó con respecto a la Procuraduría General de la Nación, en vista de que, por una parte, no ordenó la aprehensión de la aeronave ni tenía su custodia, y de otro lado, la defensa de los intereses de la señora Hernández estuvo a cargo de su apoderado en el proceso penal y no se solicitó una intervención especial del Ministerio Público. 4.3. En cuanto al fondo de la controversia, absolvió a la Fiscalía de toda responsabilidad, luego de observar que esta entidad actuó de acuerdo con las ritualidades que le impone la ley: instruyó el proceso, recopiló pruebas, valoró los informes de los organismos de seguridad que apuntaban a una supuesta actividad ilícita de la señora Hernández (narcotráfico y conexos) y, al fin, decidió que no había mérito para proferir resolución de acusación. 4.4. Sobre la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que estas entidades no observaron el deber de cuidado sobre los bienes que les fueron confiados para su administración y custodia. Precisó que la aeronave de la señora Hernández fue decomisada en excelentes condiciones de funcionamiento, según consta en el acta de decomiso y en los testimonios de un ingeniero y dos técnicos de aviación, y sin embargo fue devuelta en pésimas condiciones, de lo cual también se dejó registro. El Tribunal concluyó que si bien la demandante

estaba obligada a soportar la investigación penal, no está llamada a sufrir un menoscabo patrimonial como el que se produjo con el deterioro de la aeronave de su propiedad. 4.5. Finalmente, al no contar con información objetiva sobre el valor que se adeuda por concepto de perjuicios materiales, condenó a las entidades en abstracto y ordenó que se tasaran los mismos por medio de incidente, teniendo en cuenta parámetros como “el modelo, el año de fabricación, el contrato de compraventa y las horas de vuelo de la aeronave, así como las actuaciones y las diligencias en las que fue asistida la demandante en el proceso penal, para el respectivo reclamo de honorarios” (f. 429, c. 5). Por último, denegó la reparación de perjuicios morales, por no estar probados.

5. Contra la decisión providencia, las partes presentaron recursos de apelación, en los siguientes términos: 5.1. La parte demandante, si bien se muestra conforme con el sentido de la sentencia, solicita que se condene en concreto la indemnización de los perjuicios materiales causados a la señora Hernández, dado que existen pruebas suficientes para su tasación: la escritura de venta de la aeronave, que fue vendida como “chatarra”; las actas de incautación y de devolución del bien, que demuestran su deterioro; la documentación sobre planes de navegación, y un dictamen pericial que prueba el perjuicio (f. 445-446, c. 5). 5.2. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Dirección Nacional de Estupefacientes solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar,

se denieguen las súplicas de la demanda. En primer lugar, aclara que para la época de los hechos la entidad no existía, y la función de destinar provisionalmente la aeronave la ejerció el Consejo Nacional de Estupefacientes. En segundo lugar, señala que la parte actora considera que la supuesta falla radica en la “retención ilegal” de la aeronave, no en su deterioro, de modo que el a quo no podía extralimitarse en este punto, que debería ser retomado en esta instancia para establecer una eventual responsabilidad de la justicia penal militar. Alega además que la entidad no participó en la utilización y explotación del bien objeto de controversia, ni fue su destinataria o depositaria, pues estas actividades las desarrolló el Ministerio de Defensa, y su función se limitó a la expedición del acto que dispuso la destinación provisional. Al respecto, afirma que le es imposible trasladarse periódicamente a los hangares de la Policía y el Ejército para verificar el estado de los bienes entregados. En relación con los perjuicios, señala que la supuesta compraventa fallida no es una prueba suficiente del menoscabo sino una simple expectativa económica, y, en general, que los perjuicios alegados en la demanda no están probados (f. 447-450, c. 5).

6. Dentro del término legal para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes intervinieron como sigue: 6.1. La parte actora reitera que están acreditados los perjuicios morales y materiales causados a la demandante e insiste en su reconocimiento y condena en concreto (f. 456-457, c. 5).

6.2. Por su parte, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Dirección Nacional de Estupefacientes se pronuncia en los mismos términos del recurso de apelación (f. 458-461, c. 5). 6.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación alega que actuó conforme a las normas constitucionales y legales que rigen su función, pues vinculó a la señora Hernández a una investigación penal por las pruebas que obraban en su contra y retuvo la aeronave de su propiedad para garantizar la reparación de los daños causados con el presunto delito (f. 462-464, c. 5). 6.4. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional argumenta que, al retener la aeronave de la señora Hernández y ponerla a disposición de la autoridad competente (el Consejo Nacional de Estupefacientes), se limitó a cumplir la orden proferida por el juzgado de instrucción penal militar, de modo que no le asiste responsabilidad en el daño alegado (f. 477-480, c. 5).

7. El Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda. Indica que la señora Hernández no solo no estaba llamada a soportar el deterioro de su aeronave, sino que tampoco debía soportar la investigación pena

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