CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-13158-01(34697)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-13158-01(34697)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Impedimento / MANIFESTACION DE
IMPEDIMENTO - Consejero de la Sección Tercera / CONOCIMIENTO DEL
PROCESO COMO JUEZ CONTENCIOSO DE PRIMERA INSTANCIA - Por dictar
sentencia en Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Advierte el despacho que, efectivamente, el consejero Pazos Guerrero conoció del asunto de la referencia en instancia anterior, esto es que suscribió la sentencia objeto de revisión en el sub lite. Siendo así y como la norma antes trascrita prevé el impedimento, se separará del conocimiento del presente recurso al magistrado que lo formula. IMPEDIMENTOS - Causales / IMPEDIMENTO - Determina separación del funcionario judicial para conocer del asunto / IMPEDIMENTO - Garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo. Por manera que, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto el numeral 2° del artículo 150 Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-13158-01(34697)
Actor: BLANCA ALICIA CHAPARRO DE CARDOZO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerreo integrante de la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación con fundamento en la causal segunda del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil. ANTECEDENTES El 26 de abril de 1999, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, los señores Blanca Alicia Chaparro de Cardozo, Cecilia María, Samuel, Orlando y Blanca Alicia Cardozo Chaparro, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Rafael Cardozo Pineda, el día 2 de diciembre de 1994, quien fue atropellado por un miembro de la Policía que se conducía en una motocicleta.
El 6 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección B negó las súplicas de la demanda. Decisión que fue objeto del recurso de alzada, por la parte actora, ante esta Corporación. Empero, mediante providencia del 6 de julio de 2006 la Sección Tercera declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por razones de cuantía y declaró ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal. El 9 de agosto de 2007, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de única instancia proferida el 9 de agosto de 2007. Encontrándose el proceso para proveer sobre el recurso extraordinario de revisión, el consejero Ramiro Pazos Guerrero, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, manifiesta estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber conocido del asunto de la referencia en instancia anterior. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo y las normas vigentes cuando se interpuso el recurso1, corresponde al despacho decidir 1 La Ley 1395 de 2010, que modificó las normas del Código Contencioso Administrativo en materia de competencias en esta jurisdicción, entró a regir el 12 de julio del mismo año. el impedimento manifestado por el consejero integrante de la Sección Tercera, Subsección B, para conocer del asunto. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su
labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo. Por manera que, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto el numeral 2° del artículo 150 Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Revisado el expediente, advierte el despacho que, efectivamente, el consejero Pazos Guerrero conoció del asunto de la referencia en instancia anterior, esto es que suscribió la sentencia objeto de revisión en el sub lite. Siendo así y como la norma antes trascrita prevé el impedimento, se separará del conocimiento del presente recurso al magistrado que lo formula. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, para conocer del asunto de la referencia, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia separarlo del conocimiento del mismo.
En firme este proveído vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.