CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-13158-01(34697)B-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-13158-01(34697)B-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en proceso de reparación directa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal segunda. Por no poder aportar a tiempo documentos decisivos para el proceso por existir fuerza mayor / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADASe encontraba en poder de la parte demandada La demanda presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el 2 de diciembre de 1994, hacia las 12:30 p.m., el agente de la Policía Nacional Germán Capote Giraldo, quien se transportaba en una motocicleta al servicio de la institución, atropelló al señor Rafael Cardozo Pineda, quien, por causa de las heridas, falleció horas después. (…) La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de febrero de 2001, denegó las pretensiones, por cuanto los hechos imputados a la entidad no fueron demostrados. (…) Los demandantes invocan la causal de revisión consagrada en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (…) Sostiene que, dictada la sentencia, tuvo acceso a documentos decisivos, cuyo conocimiento habría cambiado el sentido de la decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Constituye excepción a cosa juzgada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Finalidad Este recurso, regulado en los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 y sus modificaciones), es un medio de impugnación excepcional que permite confrontar sentencias ejecutoriadas y por ende amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se incurrió en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Esto es, el recurso abre paso a una nueva decisión con el único fin de ajustar la primigenia al ordenamiento, acorde con la prosperidad de alguna de las causales específicas. En otros términos, se desprende que el recurso procura el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que la decisión ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada. Ahora, son susceptibles del recurso las sentencias “(i) dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las generalidades del recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia de Sala Plena de 02 de marzo de 2010, Exp. 11001-03-15-000-2001-00091-01(REV), CP. Mauricio Torres Cuervo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
185 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos. Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Exige correspondencia entre argumentos y causal invocada / CAUSAL DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Configurada su concurrencia, da lugar a infirmar el fallo y sustituirlo Para la formulación del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. El recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 188 ibídem en que se funda su demanda y aportar las pruebas necesarias, por lo que se trata de una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios. Su técnica exige correspondencia entre los argumentos y la causal invocada, con el objeto de que el juez de la revisión no se inmiscuya en el proceso en el que se dictó la sentencia; salvo que se requiera infirmarla, si alguna de las causales prospera. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, tampoco la crítica utilizada para valorar las pruebas como si fuese una instancia. Esto porque, razones de seguridad jurídica obligan a mantener la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, salvo la prosperidad de las causales contenidas en el artículo 188 del C.C.A. con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir que hay
lugar a infirmar la decisión y sustituirla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188
PRUEBA RECOBRADA - Causal invocada de recurso extraordinario de revisión / PRUEBA RECOBRADA - Presupuestos / PRUEBA RECOBRADADebió existir al tiempo de dictarse la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Los documentos generados con posterioridad al fallo no pueden tenerse como pruebas recobradas La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión. El uso del verbo “recobrar” comporta que la prueba existía, pero no se obtuvo sino vencida la oportunidad de allegarla al proceso. “De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar. (…) Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin. Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el
litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la prueba recobrada, consultar sentencia de Sala Plena de 12 de julio de 2005, Exp. 11001-03-15-000-2000-00236-01(REV-236), CP. María Inés Ortiz Barbosa. PRUEBA RECOBRADA - Porque no pudo ser aportada al proceso por caso fortuito o fuerza mayor / CASO FORTUITO O FUERZA MAYORDiferenciación / FUERZA MAYOR Y OBRA DE LA PARTE CONTRARIADeben probarse La prueba no se aportó por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, debidamente acreditadas (…) Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. (…) la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse, esto es, aportar elementos de convicción
acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos PRUEBA RECAUDADA - Debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada En otras palabras, en el caso de la causal relacionada con el recobro de pruebas con las cuales hubiera podido proferirse una decisión diferente y que el recurrente no haya podido aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, la jurisprudencia ha aceptado una interpretación más flexible de las causales de procedencia del recurso, en aras de garantizar efectivamente derechos fundamentales, lo que implicaría que pruebas practicadas con posterioridad a la fecha de la decisión cuya revisión se solicita puedan dar lugar a la misma, siempre y cuando hubieran sido decisivas para que la decisión adoptada fuera distinta y, además, sea posible concluir que las razones por las cuales no fueron practicadas y allegadas al proceso con anterioridad a la sentencia recurrida, no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía de un recurso extraordinario que, como se explicó, excluye, por su naturaleza misma, que pueda utilizarse para dichos efectos. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procede en procesos de única instancia / PRUEBA RECAUDADA - Causal próspera al demostrarse que la demandante pidió oportunamente la prueba pero no fue allegada por la parte contraria [A] juicio de esta Sala, en la medida en que el proceso no goza de doble instancia, la garantía de los derechos de las partes se encamina a la posibilidad de que sus
alegatos y pruebas se analicen y valoren cabalmente, para que el único juzgador cuente con los elementos suficientes para tomar la decisión que en derecho corresponda. No se deja de lado que, de acuerdo con el trámite surtido ante el tribunal y en aplicación del principio de buena fe, la parte demandante consideró que tenía derecho a la doble instancia, pudiendo decretarse la prueba faltante por el ad quem, como en efecto ocurrió, con base en el artículo 214.1 del Código Contencioso Administrativo. No contaba la actora con que se declarara la nulidad de lo actuado en la segunda instancia, por motivos que no son susceptibles de discusión en sede de revisión por esta Sala, cercenándose la posibilidad de recaudar la prueba echada de menos y de obtener una nueva decisión de fondo, esta vez, con la totalidad de las pruebas solicitadas. De este modo, en aras de garantizar los derechos de la parte demandante, que oportunamente pidió la prueba y para asegurar que haya justicia material, en el entendido de que, además, se consideró por esta Corporación que la prueba debía recaudarse, la causal invocada por la parte recurrente tiene vocación de prosperidad. Es así que, la prueba que se presenta como recobrada, esto es, la hoja de vida del uniformado y la situación de la motocicleta aparentemente involucrados en el accidente del 2 de diciembre de 1994, sí tienen la calidad de documentos recobrados, comoquiera que la prueba solicitada en la demanda por la parte actora sí fue decretada, pero fue por obra de la demandada que no se adosó al infolio para su valoración en la oportunidad prevista al efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
214 NUMERAL 1
PRUEBA RECAUDADA - Tiene la virtualidad de lo decidido en la sentencia / PROSPERIDAD DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No implica que deba modificarse la decisión adoptada en la sentencia, se requiere hacer un nuevo análisis para proferir sentencia de reemplazo Comoquiera que se cumplen cabalmente los requisitos previstos en la norma a efectos de proceder a la revisión de la sentencia, si se tiene en cuenta que los instrumentos pedidos como prueba en la demanda existían con antelación a la formulación del recurso extraordinario de revisión y se encuentra plenamente probado que fue con ocasión de los actos de la parte vencedora que la prueba no se allegó en el estanco procesal correspondiente, a pesar de habérsele ordenado que lo hiciera, mediante el auto de pruebas del 11 de noviembre de 1997. Aunado a esto, la prueba goza de tal entidad que puede sustentar una decisión distinta a la impugnada, en la medida en que con ella se acredita que en el accidente fue causado por un uniformado. En otras palabras, tiene la virtualidad de cambiar lo decidido en la sentencia del 6 de febrero de 2001, ya que se acredita que un agente de la administración tuvo participación en la concreción del daño. Ya corresponderá al análisis de las pruebas en su conjunto y de la jurisprudencia determinar si el daño es antijurídico e imputable a la administración. Debe tenerse en cuenta que la prosperidad del recurso de revisión no implica, por sí misma, que la decisión adoptada en la sentencia objeto de la revisión deba modificarse, ya que
ello corresponde al análisis que se desarrolla al momento de dictarse la sentencia de reemplazo. SENTENCIA DE REEMPLAZO - No se probó antijuricidad del daño / SENTENCIA DE REEMPLAZO – Niega pretensiones en acción de reparación directa por no probarse nexo de causalidad entre la conducta causante del daño desplegada por un agente estatal y el funcionamiento del servicio público / SENTENCIA DE REEMPLAZO - Exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado por carencia de pruebas Se encuentra debidamente probado que el señor Cardozo Pineda murió con ocasión de las heridas sufridas por el accidente de tránsito tantas veces mencionado, no obstante, no es posible para la Sala determinar la antijuricidad del daño, comoquiera que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ocasionó el accidente, de modo que se impone negar las pretensiones de la demanda. Contrario a lo propuesto por la actora, no es posible condenar a la administración, de plano, con base en que un uniformado fue quien arrolló a la víctima. Al respecto, la Sala ha acogido la jurisprudencia reiterada acorde con la cual para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Para establecer dicho vínculo, la Sección ha considerado apropiado cuestionarse si advino el daño en horas laborales, en el lugar o con instrumento del mismo. (…) las certificaciones sobre la existencia de un proceso penal, emanadas de la Fiscalía, resultan contradictorias (ver párr. 3.4 y 3.5), de modo
que no permiten esclarecer los hechos que rodearon el accidente, no obstante, en la hoja de vida del uniformado sí aparece que no se le aplicó ningún correctivo por estos hechos dentro de la institución, sino que fue exonerado. Por lo anterior, en ausencia de pruebas por las que se sustenten los supuestos de hecho en los que se basan las pretensiones (art. 177 C. de P.C.), se concluye que deben negarse.
NOTA DE RELATORÍA: Referente los daños ocasionados en la prestación o con ocasión del servicio, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 19001-2331-000-1996-15003-01(16743), CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-13158-01(34697)
Actor: BLANCA ALICIA CHAPARRO DE CARDOZO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2001 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones
de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Breve referencia a la demanda de reparación directa 1.1. Síntesis del caso La demanda presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el 2 de diciembre de 1994, hacia las 12:30 p.m., el agente de la Policía Nacional Germán Capote Giraldo, quien se transportaba en una motocicleta al servicio de la institución, atropelló al señor Rafael Cardozo Pineda, quien, por causa de las heridas, falleció horas después.
Según se aduce, el uniformado manifestó que esquivó una buseta, que se transportaba con exceso de velocidad y que esto le impidió frenar de manera oportuna1. 1.2. Lo que se demanda Con fundamento en los hechos mencionados, los señores Blanca Alicia Chaparro de Cardozo; Cecilia María, Samuel, Orlando y Blanca Alicia Cardozo Chaparro, formularon las siguientes pretensiones2:
1. La Nación-Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la cónyuge supérstite BLANCA ALICIA CHAPARRO DE CARDOZO y de sus
hijos CECILIA MARÍA CARDOZO CHAPARRO, SAMUEL CARDOZO CHAPARRO, ORLANDO CARDOZO CHAPARRO y BLANCA ALICIA CARDOZO CHAPARRO, por falla o falta del servicio o de la administración (sic) que condujo a la muerte al
señor RAFAEL CARDOZO PINEDA.
2. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los
actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material en CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($14.742.720) M/CTE y moral en CINCO MIL 5.000 GRAMOS ORO, los cuales estima como cantidades mínimas.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.
Como fundamento jurídico de la acción, arguyó la parte demandante que el deceso del señor Rafael Cardozo Pineda es imputable a la administración, dado que el accidente involucró una motocicleta al servicio de la demandada, que era conducida por un agente suyo. 1 Folios 1 al 14 c. 3. 2 Ibídem.
2. La sentencia objeto de revisión La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de febrero de 20013, denegó las pretensiones, por cuanto los hechos imputados a la entidad no fueron demostrados. Indicó el tribunal: La demanda imputa el hecho a la Policía Nacional en cabeza del agente Germán Capote Giraldo, quien conducía una moto de propiedad de esta institución.
Este hecho no se encuentra demostrado y hay serias dudas sobre ello. Para acreditarlo se trajeron dos documentos. El primero se pidió en
la demanda, se decretó y trajo como prueba oportunamente y consiste en un certificado auténtico de la Fiscalía dirigido al Tribunal, el cual dice que no hay procesos en contra de Germán Capote Giraldo y que el radicado 177186 enunciado en la demanda corresponde a una denuncia por lesiones personales interpuesta por Milton Acosta Chicaiza en contra de responsables en averiguación. El segundo documento no se pide en la demanda, no se decretó inicialmente, lo trae el actor unilateralmente, existe en copia informal, es un certificado de la Fiscalía 86 de vida, suscrito y sellado por la Fiscalía 180 unidad sexta de patrimonio, el cual dice que hay un proceso penal por homicidio bajo el radicado no. 177186, el mismo radicado anterior, en contra de Germán Capote Giraldo. Dos documentos, expedidos por la Fiscalía, auténtico uno y pedido como prueba, copia informal y no pedido como prueba, el otro, son contradictorios y excluyentes, quitan certeza sobre el hecho y obligan a desestimar las pretensiones.
3. Los recursos de apelación y queja Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, inicialmente admitido por esta Corporación; no obstante, el trámite en segunda instancia fue anulado, mediante auto del 6 de julio de 2006, ya que la cuantía del asunto no alcanzaba la necesaria para interponer la alzada.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, que se resolvió desfavorablemente, por proveído del 12 de octubre siguiente4.
3 Folios 42 al 45 c. ppal. 4 Folios 52 al 57 c. ppal.
4. El recurso extraordinario de revisión Los demandantes invocan la causal de revisión consagrada en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo5. La norma dispone:
“Art. 188. Son causales de revisión: (…)
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)” Sostiene que, dictada la sentencia, tuvo acceso a documentos decisivos, cuyo conocimiento habría cambiado el sentido de la decisión. Señala el recurrente en revisión6: …se han recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiere proferido una decisión diferente y que en el caso en concreto, la parte demandante no pudo aportar al proceso, por obra de la parte demandada.
SEGUNDO: Los documentos recobrados corresponden son (sic) el extracto de hoja de vida de CAPOTE GIRALDO GERMÁN y el extracto de la hoja de vida de la Motocicleta de placas 04-1555, marca Suzuki, modelo 1992, asignada al Sub intendente GERMÁN CAPOTE GIRALDO. Documentos que fueron allegados al proceso por la Policía Nacional, gracias a la prueba de oficio decretada en
Segunda Instancia por el Honorable Consejo de Estado7. (…) Documentos que reposaban en poder de la demandada, y que aún, el Consejo de Estado le solicitó allegara copia de la hoja de vida del
Subintendente en mención, lo que allegó simplemente fue un extracto de la hoja de vida del citado funcionario, al igual, lo hizo con respecto a la motocicleta, y para esta última le informó al Despacho de Segunda Instancia, que cualquier otra información se dirigiera a otra oficina, dilatando el origen de los documentos requeridos. Entonces, con estos nuevos documentos, afortunadamente y frente a la demanda inicialmente presentada, se demuestra plenamente la 5 Folios 1 al 7 c. ppal. 6 Folios 1 al 7 c. ppal. 7 Sea del caso anotar que la prueba no fue decretada de oficio por esta Corporación, sino por solicitud de la actora, con base en el artículo 214.1 del C.C.A. responsabilidad de la Policía Nacional, por la muerte de RAFAEL
CARDOZO PINEDA.
Finalmente, aduce que la cuantía de las pretensiones del libelo alcanzaba para que el trámite tuviera decisión por parte del ad quem, ya que no era viable hacer extensiva la aplicación de la Ley 446 de 1998 a este asunto. Discrepa, en consecuencia, de la nulidad declarada en segunda instancia.
5. La oposición al recurso El recurso extraordinario se admitió el 1º de febrero de 20088.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a la prosperidad del recurso, comoquiera que los documentos que se pretende hacer valorar no fueron aportados en la primera instancia. Advierte que se allegaron previo decreto de pruebas por esta Corporación, con base en el numeral 1º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, en el marco de un trámite que luego se
declaró nulo, dando lugar, expresamente, a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Aunado a esto, indicó que la prueba que se pretende hacer valer siempre reposó en las instalaciones de la demandada; de modo que no puede predicarse que no se allegó oportunamente al plenario por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, de conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Causal que se analiza. Resaltó que la parte actora no solicitó esta prueba y tampoco la aportó, de modo que su ausencia en el trámite no puede atribuirse a la concurrencia de la fuerza mayor, del caso fortuito o de actuaciones de la demandada, cuando era de su cargo allegarlas para someterlas a contradicción9.
6. Trámite en sede de revisión Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, mediante auto del 26 de mayo de 2016, se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero, para conocer de este asunto, por encontrarse 8 Folio 63 c. ppal. 9 Folios 66 al 70 c. ppal. incurso en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil10.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo estima la parte recurrente, el extracto de la hoja de vida del subintendente Germán Capote Giraldo y de la motocicleta de placas 04-1555, constituye prueba recobrada, en los términos del artículo 188.2 del Código Contencioso Administrativo. Esto es, con alcance de
revisión extraordinaria de la sentencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones formuladas en acción de reparación directa. Para ello es necesario precisar, a la luz del objeto del recurso extraordinario de revisión i) el contenido de la causal invocada, en particular, lo que debe entenderse por documento recobrado y ii) si el aportado por los recurrentes puede tenerse como tal o no, acorde con las condiciones establecidas por la norma, para que haya lugar a revisar la sentencia recurrida.
2. Competencia Esta Subsección es competente para decidir el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 – reglamento de la Corporación-, que asigna al conocimiento de la Sección Tercera, los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con su competencia.
Es de advertir que se recurre una sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si se considera que, admitido el recurso por esta Corporación, se resolvió anular la actuación por falta de competencia en razón de la cuantía y declarar ejecutoriada la providencia impugnada. 10 Folios 78 y 79 c. ppal.
3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión11
Este recurso, regulado en los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 y sus modificaciones), es un medio de
impugnación excepcional que permite confrontar sentencias ejecutoriadas y por ende amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se incurrió en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Esto es, el recurso abre paso a una nueva decisión con el único fin de ajustar la primigenia al ordenamiento, acorde con la prosperidad de alguna de las causales específicas. En otros términos, se desprende que el recurso procura el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que la decisión ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada. Ahora, son susceptibles del recurso las sentencias “(i) dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”12 – se destaca. Para la formulación del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. El recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 188 ibídem en que se funda su demanda y aportar las pruebas necesarias, por lo que se trata de una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios. Su técnica exige correspondencia entre los argumentos y la causal invocada, con el objeto de que el juez de la revisión no se inmiscuya en el proceso en el que se
dictó la sentencia; salvo que se requiera infirmarla, si alguna de las causales prospera. 11 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 200700267. 12 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, tampoco la crítica utilizada para valorar las pruebas como si fuese una instancia. Esto porque, razones de seguridad jurídica obligan a mantener la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, salvo la prosperidad de las causales contenidas en el artículo 188 del C.C.A. con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir que hay lugar a infirmar la decisión y sustituirla.
La Corte Suprema de Justicia, Corporación que también conoce del recurso extraordinario de revisión, sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del recurso extraordinario de revisión13, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que: “(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por
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