CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-14924-02(54677)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1996-14924-02(54677)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Incidente de liquidación de perjuicios por pérdida de oportunidad. Caso de único contrato / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN - Fórmula actuarial. Utilidad esperada / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Contratación estatal. Cálculo de probabilidad y utilidad esperada, perjuicio reconocido en abstracto Dicho lo anterior, conviene recordar que en la sentencia de segundo grado se estimó que en el evento de encontrarse ante un único contrato estatal, era necesario recurrir a los siguientes supuestos para liquidar el perjuicio reconocido en abstracto: i) Atender a los criterios expuestos por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 12 de julio de 2012, dentro del proceso radicado bajo el número interno 15.024, en la que, en un caso como el descrito, se estimó, con base en la equidad, que el contratista podía ejecutar un contrato igual a aquel cuya caducidad le fue declarada por cada uno de los cinco (5) años de vigencia de la inhabilidad, respecto de cada uno de los cuales debía serle indemnizada la utilidad. Luego, siguiendo las pautas descritas anteriormente se debía: ii) Calcular el valor de utilidad con base en el método contable que se considere apropiado. iii) Calcular la probabilidad que hubiere tenido la demandante para obtener tales utilidades. iv) La probabilidad aplicada a la utilidad constituirá el valor que ha de indemnizarse por concepto de la pérdida de oportunidad que sufrió la demandante para contratar con el Estado a causa de la declaratoria de caducidad del contrato 573 de 1996. Así las cosas, los siguientes datos serán
usados para liquidar el perjuicio reconocido en abstracto y que corresponden en orden cronológico a las pautas fijadas en la sentencia de 26 de junio de 2013.
NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver la sentencia de 12 de julio de 2012, exp. 15024.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-1996-14924-02(54677)
Actor: EDNA KAROLINA CUELLAR PÉREZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante contra el auto de 13 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal
1 Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se resolvió el incidente de regulación de perjuicios, en los siguientes términos: “PRIMERO: Negar las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios de (sic) proceso y en caso de remanentes
devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7° y 9 ° del Acuerdo No. 252 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”1.
I.ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 1997, la señora Edna Karolina Cuéllar Pérez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda ordinaria para solicitar que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 290 del 2 de abril de 1997, por medio de la cual el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios nro. 573 del 28 de agosto de 1996, ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, la garantía única de cumplimiento y la liquidación del negocio jurídico2.
2. Sentencia de primera instancia.
Una vez realizado el trámite procesal respectivo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 5 de febrero de 2003, mediante la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello expuso, en síntesis, que con la expedición de la Resolución nro. 290 del 2 de abril de 1997, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de prestación nro. 573 del 28 de agosto de 1996, el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional violó el derecho al debido proceso de la contratista, toda vez que el acto administrativo se basó en una prueba que la parte
demandante no tuvo la oportunidad de controvertir3.
3. Sentencia de segundo grado. 1 Folios 25 – 35 del cuaderno de segunda instancia del incidente. 2 Folios 1 – 21 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folios 110 – 118 del cuaderno principal de segunda instancia.
Inconformes con la anterior decisión, las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 26 de junio de 20134, esta Corporación modificó el proveído de primer grado. Para el efecto, en síntesis: i) actualizó la condena impuesta por el a quo con ocasión de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante; ii) condenó en abstracto a la parte demandada, a pagar a favor de la actora, la suma que resultara liquidada a título de pérdida de oportunidad; iii) revocó la nulidad de la resolución 768 del 2 de julio de 1997, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios nro. 578 del 28 de agosto de 1996, impuesta por el Tribunal de primer grado y, en su lugar, la Sala se declaró inhibida para pronunciarse respecto del mencionado acto. 3.1. La condena impuesta en abstracto a título de pérdida de oportunidad. En la mencionada sentencia, como se dejó visto, se impuso una condena en abstracto a título de pérdida de oportunidad, con fundamento en que se encontraba probado el daño ocasionado a la señora Edna Karolina Cuellar Pérez como consecuencia de la inhabilidad impuesta de conformidad con el literal c) del
artículo 8° de la Ley 80 de 1993, pero no se contaba con material probatorio suficiente que permitiera establecer el monto de los perjuicios por ese concepto. Así pues, en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia se dispuso que, en el evento de iniciarse el trámite incidental de regulación de la condena antes mencionada, el a quo debía tener en cuenta las siguientes pautas: “1. Información que deberá acreditarse. La parte actora deberá allegar la documentación contentiva de la información que se describe a continuación, para cada uno de los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo a través del cual se declaró la caducidad del contrato: 1.1. Estados de resultados, firmados por profesional idóneo (Contador Público con tarjeta profesional vigente ante la Junta Central de Contadores), en los cuales se deberá evidenciar la siguiente información: i) A = Ingresos i operacionales; ii) B = costos y gastos operacionales; iii) C =Utilidad i i operacional, la cual se obtiene de la diferencia entre A y B (C=A-B). El i i i i i subíndice i varía entre 1 y 5 y corresponde a cada uno de los años en estudio. 4 Folios 196 - 262 del cuaderno principal de segunda instancia. 1.2. Facturas, cuentas de cobro o certificaciones expedidas por las entidades estatales, con las cuales se acredite el monto de la contratación con el Estado para cada uno de los años mencionados. 2.1. Bases para el cálculo. A continuación indicará la Sala las bases que se deben tener en cuenta por el Tribunal, a efectos de determinar: i) el monto de la contratación estatal, ii) las
posibles utilidades derivadas de la misma y con base en la información arrojada de tales aspectos calcular iii) el costo de la pérdida de oportunidad. A través de un método estadístico apropiado se deberá proyectar la pérdida de oportunidad en relación con la contratación estatal durante los cinco (5) años en los cuales tuvo efecto la inhabilidad derivada de la declaratoria de caducidad, a la cual alude el artículo octavo, letra c, de la Ley 80 de 1993, lo cual se hará con base en el comportamiento de la actividad contractual con el Estado de la demandante, durante el mismo número de años, inmediatamente anteriores a la entrada en vigencia de tal inhabilidad. Como quiera que la pérdida de oportunidad se debe calcular de manera proporcional al beneficio que se esperaba percibir, con base en la contratación estatal de los cinco (5) años anteriores a la declaratoria de caducidad, se deberá proyectar la utilidad de los cinco (5) años en los que permaneció vigente la inhabilidad. La proyección se deberá realizar con base las siguientes pautas: a) Se debe obtener la suma de los contratos celebrados por la demandante con el Estado dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha en que quedó en firme la declaratoria de caducidad administrativa del contrato 573 de 1996. b) Con base en el método contable que se considere apropiado, se deberá calcular el porcentaje de las utilidades derivadas de los contratos celebrados por la demandante dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha en que quedó en firme la declaratoria de caducidad administrativa del contrato 573 de 1996. c) Con base en el método estadístico que se considere adecuado y teniendo
en cuenta la información obtenida según lo indicado en el punto a), se deberá proyectar el valor correspondiente a los contratos que hubiera podido celebrar la demandante durante los cinco (5) años en los cuales permaneció vigente la inhabilidad para contratar con el Estado. d) Al valor que resulte después de desarrollar el punto anterior, se deberá aplicar el porcentaje de utilidad hallado según lo indicado en la letra b). Así entonces, a partir de los valores contratados en los cinco (5) años anteriores a la declaratoria de caducidad, será posible predecir los valores de los contratos que corresponderían a los cinco (5) años posteriores a dicha declaratoria, sin embargo, como no se cuenta con la certeza absoluta de que efectivamente los hubiera contratado, toda vez que en la vida cotidiana la posibilidad real de recibir tales sumas se encuentra sometida a una serie de contingencias, resultará necesario ajustar tales valores en función de una interpretación probabilística que permita vislumbrar cómo puede ser afectado el resultado por diversas circunstancias externa, por tanto: e) Al valor que resulte después de desarrollar el punto d), con base en un método estadístico que se considere adecuado, se le deberá aplicar la probabilidad que hubiere tenido la demandante para obtener las utilidades anteriormente proyectadas. f) La probabilidad aplicada a la proyección de la utilidad constituirá el valor que ha de indemnizarse por concepto de la pérdida de oportunidad que sufrió la demandante para contratar con el Estado a causa de la declaratoria de caducidad del contrato 573 de 1996.
3. Indemnización en caso de un único contrato estatal.
Precisa la Sala que la forma de efectuar los cálculos que antes se expresó
parte del presupuesto de que se trata de una contratista habitual del Estado, cuyos volúmenes de contratación se ven perfectamente reflejados en sus estados de resultado; en virtud de lo cual es posible estadísticamente estimar tendencias y aproximarse a resultados respecto de la oportunidad perdida. Ahora bien, la Sala ignora y no resulta posible determinar en este momento si la demandante era, o no, contratista habitual del Estado, toda vez que únicamente se conoce que se encontraba ejecutando un contrato cuya caducidad fue declarada por la entidad estatal, el cual perfectamente pudo ser el único que hubiere celebrado con la Administración, lo que no puede significar en manera alguna que la pérdida de su oportunidad no deba ser indemnizada, en razón de que no resulte factible calcularla con las bases que se dejaron previamente sentadas. En el evento antes mencionado se deberá estimar el monto de la indemnización, de la siguiente forma: i) Atendiendo a los criterios expuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 12 de julio de 2012, dentro del proceso radicado bajo el número interno 15.024, en la que, en un caso como el descrito, se estimó, con base en la equidad, que el contratista podía ejecutar un contrato igual a aquel cuya caducidad le fue declarada por cada uno de los cinco (5) años de vigencia de la inhabilidad, respecto de cada uno de los cuales debía serle indemnizada la utilidad. En el caso en estudio, el contrato celebrado tuvo un valor de $7’200.000, lo cual, en cinco años equivale a $36’000.000.
Luego, siguiendo las pautas descritas anteriormente se deberá: ii) Calcular el valor de utilidad con base en el método contable que se considere apropiado. iii) Calcular la probabilidad que hubiere tenido la demandante para obtener tales utilidades. iv) La probabilidad aplicada a la utilidad constituirá el valor que ha de indemnizarse por concepto de la pérdida de oportunidad que sufrió la demandante para contratar con el Estado a causa de la declaratoria de caducidad del contrato 573 de 1996”5 (Se destaca).
4. El trámite incidental.
En escrito presentado el 1° de julio de 2014, la señora Edna Karolina Cuellar Pérez, a través de apoderado judicial, promovió incidente de regulación de condena con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de 26 de junio de 2013 y 5 Sentencia de 26 de junio de 2013, obrante a folios 256 – 259 del cuaderno principal de segunda instancia. solicitó que se fijara por concepto de pérdida de la oportunidad la suma aproximada de quinientos cuarenta y cinco millones ochocientos veintitrés mil cuatrocientos veintidós pesos con veintinueve centavos m/cte. ($545’823.422,29)6. En cumplimiento del numeral 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio traslado del escrito contentivo del incidente de liquidación de condena a la contraparte7, sin embargo, esta no se pronunció. Vencido el término previsto para el traslado enunciado anteriormente y de conformidad con el numeral 3° del artículo 137 Código de Procedimiento Civil, el a
quo decretó una prueba de oficio tendiente a que la parte actora allegara la documentación solicitada por la sentencia de segunda instancia que acreditara la contratación habitual de la incidentante con el Estado8. De conformidad con lo anterior, la parte demandante, mediante memorial presentado el 20 de enero de 20159, manifestó lo siguiente “Sobre el particular se expresa que la primera contratación de la demandante con el Estado fue precisamente la que terminó la entidad accionada mediante la resolución anulada en este proceso. Dada la juventud de la actora, ese fue primer (sic) trabajo profesional. O sea que ella no era una ‘contratista habitual del Estado’ y ese era el único contrato que había celebrado con la administración” (Se destaca).
5. La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de 13 de mayo de 2015 resolvió de fondo el incidente de regulación de perjuicios en los términos señalados al inicio de esta providencia. El siguiente razonamiento sustentó la decisión: “Entonces de la lectura de los parámetros fijados por el Consejo de Estado se encuentra que dicha Corporación fue muy clara al imponerle la carga probatoria a la parte actora en el sentido de que debía allegar al plenario para cada uno de los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo a través del cual se declaró la caducidad del contrato los estados de resultados, firmados por profesional idóneo (Contador Público con tarjeta profesional vigente ante la Junta Central de Contadores), en los cuales se debía evidenciar (…). 6 Folios 1 – 11 del cuaderno nro. 4.
7 Folios 13 – 14 del cuaderno nro. 4. 8 Folio 19 del cuaderno nro. 4. 9 Folios 21 – 24 del cuaderno nro. 4. También el Ad – Quem estableció que la parte actora debía allegar al incidente las facturas, cuentas de cobro o certificaciones expedidas por las entidades estatales, con las cuales se acreditara el monto de la contratación con el Estado para cada uno de los años mencionados (…). Lo cierto es que del trámite desarrollado dentro del presente incidente se puede observar que la parte actora no allegó los documentos requeridos por el Consejo de Estado, ni en el incidente propuesto ni con la prueba de oficio decretada (…). En este punto es importante resaltar que los incidentes se instituyeron para que a través de ellos se decida (sic) cuestiones accesorias al proceso; en cuanto al incidente de liquidación de perjuicios, los parámetros bajo los cuales se determina el campo de decisión del juez se encuentran establecidos en la sentencia, para este caso la de segunda instancia, lo que implica que al momento de tomar una decisión necesariamente debe el juzgador guardar estricta observancia a la misma. Entonces en este punto cabe decir que con su obrar dentro del presente trámite incidental, la parte actora falló a su deber probatorio (…). De lo anteriormente expuesto se concluye, entonces, que la parte incidentante falló en su deber probatorio en los términos advertidos precedentemente por la Sala, lo cual fue suplido por la actividad oficiosa del operador judicial, sin ningún resultado al respecto”10 (Se destaca).
6. El recurso de apelación.
La decisión anterior fue objeto de apelación por la parte demandante, la cual
expuso como motivo de su inconformidad que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta la totalidad de las premisas empleadas en la sentencia de segunda instancia para realizar el cálculo de la condena, pues, según dijo, el presente asunto se limitaba a liquidar un único contrato estatal, situación que pasó por alto el a quo11.
7. Trámite de la impugnación.
El recurso de apelación, sustentado en la forma anotada, fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 9 de junio de 201512 y admitido por esta Corporación mediante proveído del 30 de julio de 201513, en el que se ordenó dejarlo a disposición de la contraparte y realizar la correspondiente notificación al Ministerio Público. Dentro de este término no se efectuó ningún pronunciamiento. 10 Folios 25 – 36 del cuaderno principal del incidente. 11 Folios 37 – 45 del cuaderno principal del incidente. 12 Folios 58 – 59 del cuaderno principal del incidente. 13 Folios 62 – 63 del cuaderno principal del incidente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación, tema que debe ser analizado a la luz del Código Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados en la norma como apelablesartículo 181 -, así mismo, que fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado - artículo 213 -, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 146A ibídem el Despacho es competente para resolver el recurso
formulado.
2. Caso concreto: la censura propuesta por la incidentante.
En la impugnación interpuesta en contra de la providencia que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, la parte incidentante esgrimió como sustento de su inconformidad que el Tribunal a quo debió regular la condena a título de pérdida de oportunidad, de conformidad con la sentencia de segundo grado en lo que hace a la “indemnización en caso de un único contrato estatal”. Para efectos de decidir en relación con los argumentos expresados por la parte demandante en la apelación, resulta ineludible destacar que la circunstancia que motivó a la Sala a condenar en abstracto a la parte accionada en lo que concierne a la pérdida de oportunidad sufrida por la señora Cuellar Pérez y, en consecuencia, a imponer la necesidad de adelantar un trámite incidental para cuantificar el monto de dicho perjuicio, consistió en el desconocimiento en el proceso respecto de si la demandante era, o no, una contratista habitual del Estado, elemento este que, de acuerdo con lo expresado en la sentencia, se constituyó en una pauta para determinar no la pérdida de oportunidad, pues este aspecto se establece con el solo hecho de la inhabilidad, sino el número y el monto de los contratos que hubiera podido celebrar la demandante durante el período en que quedó imposibilitada para contratar con el Estado, para, a partir de ahí, calcular la cuantía de indemnización a reconocer por el perjuicio sufrido. En ese mismo sentido, en la sentencia de segunda instancia se advirtió también que el hecho de que una persona hubiere contratado una sola vez con el Estado,
no era óbice para desconocer la pérdida de oportunidad sufrida por ésta en razón de una inhabilidad que opera ipso jure y que elimina la posibilidad de volver a celebrar un contrato estatal por el término que dure la sanción, lo que ocurre al margen de ser, o no, un contratista habitual del Estado; sin embargo, comoquiera que por no existir otros contratos no es posible realizar un análisis de probabilidades con base en estos, la pauta que se dejó sentada en la providencia para estos casos se basó en el criterio de equidad, previamente adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 12 de julio de 2012, proferida dentro del proceso radicado bajo el número interno 15.024. Las razones esbozadas fueron las que determinaron que en la sentencia de segundo grado, en lo que concierne a la condena en abstracto reconocida a título de pérdida de oportunidad, se establecieran dos supuestos básicos que el Tribunal a quo debía tomar como punto de partida para realizar la liquidación del mencionado perjuicio, supuestos que se encaminaban a determinar si la señora Edna Karolina Cuellar Pérez era una contratista habitual del Estado o si, por el contrario, el contrato que motivó la litis fue el único contrato que había celebrado con el Estado, toda vez que, como se dejó visto, esa era una condición que debía establecerse para determinar la cuantía del perjuicio a indemnizar. Ahora bien, como ya se indicó, el Tribunal de primer grado, previo a decidir de fondo el incidente, decretó una prueba de oficio con el fin de que la parte incidentante allegara la documentación requerida en la sentencia de 26 de junio de
2013, para efectos de acreditar que la señora Edna Karolina Cuellar Pérez era contratista habitual del Estado14. Como respuesta a la anterior petición, la parte actora le puso de presente al a quo su imposibilidad de cumplir con tal requerimiento, toda vez que, según dijo, el contrato 573 de 1996 fue el único que celebró la señora Edna Karolina Cuellar Pérez con el Estado. 14 Se recuerda que la sentencia de 26 de junio de 2013 solicitó lo siguiente: “La parte actora deberá allegar la documentación contentiva de la información que se describe a continuación, para cada uno de los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo a través del cual se declaró la caducidad del contrato: 1.1. Estados de resultados, firmados por profesional idóneo (Contador Público con tarjeta profesional vigente ante la Junta Central de Contadores), en los cuales se deberá evidenciar la siguiente información: i) A = Ingresos operacionales; ii) B = costos y gastos operacionales; iii) C =Utilidad operacional, la cual se i i i obtiene de la diferencia entre A y B (C=A-B). El subíndice i varía entre 1 y 5 y corresponde a cada uno de i i i i i los años en estudio. 1.2. Facturas, cuentas de cobro o certificaciones expedidas por las entidades estatales, con las cuales se acredite el monto de la contratación con el Estado para cada uno de los años mencionados”. No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la parte demandante no había cumplido con la carga probatoria requerida para demostrar el monto de la indemnización, esto a pesar de que en la sentencia de
segunda instancia se establecieron las pautas para liquidar la pérdida de oportunidad en caso de que la señora Cuellar Pérez hubiera celebrado un único contrato estatal. Así pues, resulta claro para el Despacho que el a quo omitió considerar el evento explícitamente señalado en la providencia de segunda instancia para el caso de un único contrato estatal, el cual, de acuerdo con lo expresado por la parte actora en el curso del incidente, imponía que la liquidación del perjuicio se adelantara de conformidad con las pautas expuestas en la sentencia de segundo grado para el señalado caso. Por todo lo anterior, el Despacho revocará el auto impugnado, esto es, el proferido el 13 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y procederá a estudiar la liquidación presentada por la parte actora en su incidente.
3. La liquidación presentada por la parte incidentante.
La parte incidentante presentó la liquidación que, a su juicio, le correspondía por concepto de la condena impuesta con ocasión de la pérdida de oportunidad, en los siguientes términos: “Partiendo del valor del contrato N° 573 celebrado el año de 1996, que tuvo un valor, para la época de los hechos, equivalente a SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($7’200.000) en pesos del año 1996 más el IPC. El incremento del Índice de Precios al Consumidor para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, fue 17.68%, 16.70%, 9.23%, 8.75%, 7.65%, respectivamente. Entonces, el devengado histórico se calcula del siguiente modo:
$7’200.000 por 1.1768 = $8’472.960,00 en pesos de 1997 + IPC a junio de 2014. $8’472.960 por 1.1670 = $9’887.944,32 en pesos de 1998 + IPC a junio de 2014. $9’887.944,32 por 1.0923 = $10’800.601,58 en pesos de 1999 + IPC a junio de 2014. $10’800.601,58 por 1.0875 = $11’745.654,21 en pesos de 2000 + IPC a junio de 2014. $11’745.654,21 por 1.0765 = $12’644.196,75 en pesos de 2001 + IPC a junio de 2014. La actualización de los valores histórico (sic) hasta el 30 de junio de 2014: Aunque tales cifras deberán actualizarse hasta la fecha del pago, por ahora se procede hacer la actualización del valor año por año hasta la fecha de presentación de esta liquidación, así: Fórmula usada para realizar el cálculo: IF vp = vh --------------------- II Vp: Valor presente que desea obtenerse Vh: Valor histórico a indexar If: Índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar Ii: Índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar
Entonces la operación sería así: 1997 116,81 $8.472.960,00 --------------
41,11 $24.075.078,02 (…) Sobre las anteriores cantidades líquidas de dinero se calculan los intereses legales del seis por ciento anual y moratorios de una mitad
más, o sea del nueve por ciento anual, conforme a los artículo 1613, 1617 y 1649 inciso final del Código Civil y por analogía los artículos 883 y 884 del Código de Comercio. Determinado el anterior valor, que por tratarse del pago de servicios profesionales el total de su valor es utilidad para la contratista, con base en el método contable apropiado, que para el ejercicio se consideró el uso denominado sistema de valoración del registro contable, que se basa de información económica eminentemente cuantitativa, en los ciclos contables. RESUMEN INDEMNIZACIÓN Valor del contrato N° 573 celebrado el 28 de agosto de 1996, $7’200.000 1997, 1.1768%, $8’472.960,00 actualizado a junio de 2014= $24’025.078,02 Intereses moratorios causados a junio 2014 (206 meses)= $99’189.321,44 1998, 1.1670%, $9’887.944,32 actualizado a junio de 2014= $23’267.743,27 Intereses moratorios causados a junio 2014 (194 meses)= $92’987.162,64 1999, 1.0923%, $10’800.601,58 actualizado a junio de 2014= $22’863.687,40 Intereses moratorios causados a junio 2014 (182 meses)= $85’720.449.44 2000, 1.0875%, $11’745.654,21 actualizado a junio de 2014= $22’610.577,92 Intereses moratorios causados a junio 2014 (170 meses)= $79’182.121,48 2001, 1.0765%, $12’644.196,75 actualizado a junio 2014= $22’545.697,18
Intereses moratorios causados a junio 2014 (158 meses)= $73’381.583,50 Para una cifra estimada en $545’823.422,29” (Se destaca). La indemnización propuesta por la parte demandante en el incidente no será tenida en cuenta por el Despacho, toda vez que en ésta simplemente se realizó un cálculo de actualización sobre el valor total del contrato cuya caducidad fue declarada, lo cual no corresponde con el concepto de pérdida de oportunidad, perjuicio que fue reconocido en la sentencia a favor de la parte actora y que debe liquidarse a través del presente incidente. En efecto, debe tenerse en cuenta que la pérdida de oportunidad es una modalidad de daño autónomo en el que lo que se repara no es la ventaja esperada, sino la oportunidad o probabilidad perdida de obtenerla15, por lo que, nada tiene que ver con ese perjuicio el lucro cesante que pretendía el incidentante le fuera liquidado. Adicionalmente, el cálculo del monto de la indemnización presentado por la parte demandante no puede ser avalado por este Despacho en razón a que a la suma final obtenida se le agregó el valor de intereses legales e intereses moratorios, los cuales no fueron reconocidos ni en la sentencia de primera instancia16, ni en la que resolvió la apelación17. Por todo lo expuesto, el Despacho deberá revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, procederá a realizar la respectiva liquidación del perjuicio ocasionado como consecuencia de la pérdida de oportunidad.
4. Liquidación de la pérdida de oportunidad.
Dicho lo anterior, conviene recordar que en la sentencia de segundo grado se estimó que en el evento de encontrarse ante un único contrato estatal, era
15 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 18593. Sentencia de agosto 11 de 2010. 16 Sentencia de 5 de febrero de 2003. “Con respecto a la pretensión, para que se reconozca sobre el anterior valor los intereses comerciales moratorios, ésta será negada, en virtud que el restablecimiento del derecho en el caso sub lite, se consigue actualizando el valor dejado de percibir por la demandante durante el tiempo que le faltaba para culminar el contrato”. Folio 117 del cuaderno de segunda instan
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