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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-01538-01(28252)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-01538-01(28252)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADHomicidio de periodista Guillermo Cano / SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA / ERROR EN IDENTIFICACIÓN DE SINDICADO EN PROCESO

PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada /

AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE – Configurado / PRETENSIÓN DE

REPARACIÓN POR RETENCIÓN Y DETERIORO DE BIEN AUTOMOTOR / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declarada de oficio El día 17 de diciembre de 1986, luego de las siete de la noche, dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, dispararon contra el entonces director del diario El Espectador, Guillermo Cano Isaza, quien recibió varios impactos en su cuerpo que le causaron su deceso (…) Una vez ocurrió la muerte del señor Guillermo Cano Isaza, se inició una investigación penal con el fin de hallar a los responsables de su deceso, lográndose establecer que la misma obedeció a órdenes del cártel de Medellín, quien se valió de la banda de sicarios los priscos para cometer el punible. De igual forma, desde los inicios de la investigación, se estableció que una de las personas que participó en la comisión del reato fue un sujeto que utilizaba varios alias, tales como alias “El Patas”, “Jorguiño”, “Jorge Pabón” o “Jorge Tobón”. La vinculación del señor Jorge Argiro Tobón Olarte al proceso penal ocurrió porque en el marco de la investigación al preguntarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil por nombres de personas que correspondieran a Jorge Pabón o Jorge Tobón, encontró que había una persona

que tenía este último nombre, el aquí demandante Jorge Argiro Tobón Olarte (…) [F]uncionarios del Departamento Administrativo de Seguridad en diligencia de ratificación del 20 de septiembre de 1994 informaron ante la Fiscalía Regional Delegada ante el D.A.S que se había ubicado al señor Jorge Argiro Tobón Olarte en una vivienda en el municipio de Copacabana, razón por la cual la fiscalía autorizó la diligencia de allanamiento a fin de proceder a su captura. El 21 de septiembre de 1994, en horas de la madrugada y cuando salía de su casa a fin de trabajar en el taxi que conducía, el señor Jorge Tobón Olarte fue capturado por miembros del D.A.S y trasladado a la cárcel de Bellavista en la ciudad de Medellín. La captura y su privación fue informada en el diario El Colombiano (…) [M]ediante sentencia del 06 de octubre de 1995, el Juzgado 73 Penal del Circuito absolvió al señor Jorge Argiro Tobón Olarte al indicar que: i) se había cometido una equivocación en identificar a alias “Pabón o Tobón” como Jorge Argiro Tobón Olarte, ii) no se podía determinar con plena certeza que alias “Pabón o Tobón” fuese el mismo alias “Patas”, alias “Jorguiño” o “el negro Tobón” pues aquel utilizaba varios sobrenombres, iii) la persona conocida como Negro Pabón fue la que coadyuvo en el asesinado del periodista y, en el proceso penal no se demostró que aquel fuese el señor Jorge Argiro Tobón Olarte (…) El señor Jorge

Argiro Tobón Olarte finalmente recuperó su libertad el día 9 de octubre de 1995, tal y como consta, entre otros documentos, en el oficio del 3 de noviembre de 2000 suscrito por el director de la Cárcel la Modelo de Bogotá (…) [D]esde un principio de la investigación se estableció que el señor Jorge Argiro Tobón Olarte no podía corresponder al verdadero participe del delito y, aún, pese a ello, se decidió continuar con su vinculación (…) La privación del señor Tobón se dio en cumplimiento de una orden que en su momento había dado un juez de instrucción criminal y, para el momento de su captura, el proceso ya no estaba en manos de estos jueces, sino que había pasado ya a la etapa de juicio, correspondiendo su conocimiento a los jueces penales del circuito (…) Así las cosas, se tiene que lo atinente a la privación del aquí demandante, las decisiones adoptadas al respecto siempre estuvieron en cabeza de los funcionarios de la Rama Judicial. En el caso bajo estudio, de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la fiscalía no tomó ninguna determinación frente a la libertad del accionante, limitándose únicamente a avalar la solicitud de allanamiento, en virtud de una orden de captura que en su momento había sido proferida por un juez de instrucción criminal (…) [L]a Sala observa que la retención del automotor se produjo el 24 de septiembre de 1994 mientras que su devolución se dio para diciembre de dicho año. En efecto, aunque en el plenario no obra copia del acta de entrega del bien, se tiene conocimiento que una vez le fue devuelto el taxi a la señora Luz Amparo

Villa, aquella lo llevó a un taller en donde procedieron hacer reparaciones al bien. La certificación del taller suscrita por el señor Amado de Jesús Hernández, quien declaró en el proceso, data del 16 de diciembre de 1994 y en el mismo se indican los costos de reparación del automotor, por lo que si se parte desde dicha fechaen la cual el vehículo ya había sido entregado a la señora Amparose tiene que el plazo para presentar la demanda de reparación directa por este hecho fenecía el 17 de diciembre de 1996, mientras que la acción de reparación directa fue presentada el 14 de octubre de 1997, esto es cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Por tanto, la Sala modificara la decisión de primera instancia que negó las pretensiones por este hecho y, en su lugar, declarará de oficio la caducidad de la acción por las razones anteriormente expuestas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN APLICABLE DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ETAPA

DE INVESTIGACIÓN PENAL - Competencia [F]ue bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política y el 414 del Decreto 2700 de 1991 que se dictó la absolución del señor Jorge Argiro Tobón Olarte y, por tanto, es bajo dichas normas que se estudiará la decisión reparatoria. Sobre este último, es de precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, al analizar los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991,

la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad a favor de la persona que haya sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, tendrá lugar cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o fue absuelto en aplicación de principio de in dubio pro reo, casos estos en los cuales el régimen de responsabilidad es en principio objetivo y, por ende, no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. No obstante, ello no es óbice para que en el sub júdice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado (…) El proceso penal seguido por el homicidio del señor Guillermo Cano Isaza tuvo su inicio bajo las normas del Decreto 050 de 1987, que en su artículo 311 establecía que la etapa de investigación o de instrucción, correspondía entre otros, a los jueces de instrucción penal criminal, quienes eran los encargados de dirigir la instructiva, teniendo como auxiliares a los miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el personal técnico del Instituto de Medicina Legal y las demás personas que por sus conocimiento fuesen llamadas a colaborar dentro de la investigación (Art. 312 del Decreto 050 de 1987) (…) de conformidad con los artículos 335 y 342 del Decreto 050 de 1987, tanto la etapa de investigación preliminar como la instrucción, eran dirigidas por el Juez de Instrucción Criminal quien, también dirigía la actividad de quienes actuaban como Cuerpo Técnico de Policía Judicial y, los informes y

diligencias que estos últimos practicaban debían ser apreciados por el juez de instrucción conforme a las normas generales del entonces vigente Código de Procedimiento Penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SUPERIOR A TOPE MÁXIMO - Especiales circunstancias del caso concreto / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / TIEMPO A INDEMNIZAR - Incluye el que se calcula estuvo cesante después de recuperar la libertad [L]a Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por la esposa, progenitor, hijos, hermanos y parientes hasta el segundo grado de afinidad en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda (…) Sobre el particular, la Sala observa que aunque en la sentencia de unificación de jurisprudencia se indicaron los criterios según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales y el tope indemnizatorio se fija

en 100 smlmv, esta previsión no fue entendida como una exigencia absoluta o como un tope infranqueable (…) Ahora bien, en el sublite, con miras a garantizar el principio de igualdad material y dignidad humana, la Sala observa que el tope indemnizatorio dado en la sentencia de unificación no es suficiente debiendo ser aumentado para la persona que fue privada de la libertad y sus familiares en primer y segundo grado de consanguinidad, debido a las especiales circunstancias del caso. En efecto, en primer lugar, fue tanto el daño causado al señor Jorge Argiro Tobón Olarte y a su familia, que aquel se vio forzado a realizar una huelga de hambre con miras a que el proceso penal tuviera celeridad y se reconocería que él no era la persona que había cometido el homicidio de Guillermo Cano (…) De igual forma, existió una exposición mediática en la que fue presentado ante la comunidad como el Negro Pabón, uno de los lugartenientes de Pablo Escobar Gaviria, este último, criminal ampliamente conocido que causó un gran daño en la sociedad colombiana y, quien fue uno de los responsables de la muerte del director del Espectador. Así las cosas, en el presente asunto se considera que los baremos de indemnización dados en la sentencia de unificación de jurisprudencia deben ser aumentados, de tal forma, que corresponderá al señor Jorge Argiro Tobón Olarte, su esposa, progenitora e hijos la suma de 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, mientras que a sus hermanos la suma de 55 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, puesto

que de conformidad con los testimonios obrantes en el plenario, a raíz de la captura de su hermano, por compartir su apellido, en la comunidad en la que vivían quedaron tildados como si fuesen también antisociales (…) [L]a Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido que no solo reconocerá el tiempo de privación, sino que agregará seis meses después de recuperada la libertad, bajo la presunción que se ha aplicado en la Sección, de que es ese el tiempo que tarda una persona en volver abrir a reactivar su actividad comercial y, la base para calcular el perjuicio será el salario mínimo legal mensual vigente, al que se le adiciona un 25% por concepto de prestaciones sociales. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la liberad, cita sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E) PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Consecuencias / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Buen nombre / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Satisfacción En el caso en concreto, se observa por parte de la Sala que el buen nombre del señor Jorge Argiro Tobón Olarte fue afectado con ocasión del proceso que se siguió en su contra. En efecto, al momento de su captura, fue presentado ante los medios como una de las personas que cometió el homicidio de Guillermo Cano Isaza y, colaborador de Pablo Escobar Gaviria, caso mediático al que la prensa y

la sociedad le prestaron especial atención, quedando el buen nombre del señor Tobón Olarte afectado y, si bien luego de su liberación, los medios de comunicación informaron que había sido errónea su vinculación al proceso, no lo es menos, que el daño ya se había causado. Así las cosas, se ordenará como medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación del señor Jorge Argiro Tobón Olarte, si así lo aceptan expresamente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, que la Nación-Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pida disculpas públicas mediante un comunicado que debe permanecer en la página de la entidad por un periodo de cuatro meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-1538-01(28252)

Actor: JORGE ARGIRO TOBÓN OLARTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la parte actora, contra la sentencia del 16 de junio

de 2004, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión y que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 426-479, c. ppal 2). SÍNTESIS El señor Jorge Argiro Tobón Olarte con su grupo familiar, demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de Seguridad DAS (Hoy Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado) por: i) la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto al ser investigado por el homicidio del periodista Guillermo Cano Isaza, para luego ser absuelto por el Juzgado 73 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 6 de octubre de 1996 y ii) por el deterioro del taxi que fue decomisado a los demandantes y que les fue devuelto totalmente deteriorado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Los señores Jorge Argiro Tobón Olarte y Luz Amparo Villa Montoya, en nombre propio y representación de sus mejores hijos Jorge Esteban, Julián Andrés, Juan Mario y Jesús Emilio Tobón Villa, así como los señores

Margarita Olarte de Tobón, José Augusto, Héctor Jhon, Elsa Beatriz, Nohemí Margarita, Patricia María, Olga Lucía, Nicolás Antonio, Luis Felipe, Mónica del Pilar y Juan Camilo Tobón Olarte; Gustavo de Jesús, Luis Eduardo, Alba Judith, Carlos Alberto, Nicolás Arturo, Blanca Edilia, Lucia Arabia, Luz Dary, Sor Gudiela, Eleida María, Henry Alonso, David Albeiro,

Iván Darío y Claudia Patricia Villa Montoya, junto con la menor Yeny Marcela Tobón Marín quien actúa representada por medio de sus progenitores y, la señora Margarita Montoya de Villa quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija Margarita María Villa Montoya, por intermedio de apoderado judicial, mediante demanda presentada el 14 de octubre de 1997 (f. 177 c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de Seguridad DAS solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 17-23, c. ppal 1): 3.1.1 Que la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad Das; el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son solidaria y administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a [los actores] por la secuencia de fallas administrativas y judiciales que dieron lugar a la equivocada identidad de Jorge Argiro Tobón, su consecuente orden de captura en 1988, la zozobra que ello creó en la vida de los demandantes, su arbitraria aprehensión y la injusta privación de la libertad a que fue sometido entre los días 21 de septiembre de 1994 y 8 de octubre de 1995. 3.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura a pagar: 3.2.2.1 a Jorge Argiro Tobón Olarte y Luz Amparo Villa Montoya, con el

equivalente en pesos (…) de cinco mil (5.000) gramos de oro puro, para cada uno de ellos (…). 3.2.1.2 A Margarita Olarte Vda de Tobón, Margarita Montoya Vda. De Villa, Jorge Esteban, Julián Andrés, Juan Mario y Jesús Emilio Tobón Villa y Yeny Marcela Tobón Marín, con el equivalente en pesos (…) de dos mil (2.000) gramos de oro puro, para cada uno de ellos (…). 3.2.1.3 A José Augusto, Héctor Jhon, Elsa Beatriz, Nohemí Margarita, Patricia María, Olga Lucía, Nicolás Antonio, Luis Felipe, Mónica del Pilar y Juan Camilo Tobón Olarte; y Gustavo de Jesús, Luis Eduardo, Alba Judith, Carlos Alberto, Nicolás Arturo, Blanca Edilia, Lucía Arabia, Luz Dary, Sor Gudiela, Eleida María, Henry Alonso, David Albeiro, Iván Darío y Claudia Patricia Villa Montoya, con el equivalente en pesos (…) de mil (1.000) gramos de oro puro, para cada uno de ellos (…). 3.2.2 Por perjuicios sicológicos: 3.2.2.1 A Jorge Argiro Tobón Olarte y Luz Amparo Villa Montoya, con el equivalente en pesos (…) de dos mil (2.000) gramos de oro puro, para cada uno de ellos (…). 3.2.2.2 A Jorge Esteban, Julián Andrés y Jesús Emilio Tobón Villa y, Yeny Marcela Tobón Marín, con el equivalente en pesos (…) de mil (1.000) gramos de oro puro, para cada uno de ellos (…). 3.2.2.3 A Juan Mario Tobón Villa, con el equivalente en pesos (…) de dos

mil (2.000) gramos de oro puro (…). 3.2.2 Por perjuicios materiales 3.2.3.1 A Jorge Argiro Tobón Olarte.

A. En su manifestación de lucro cesante, derivado de la pérdida total de los ingresos que percibía mensualmente por su actividad de construcción, mantenimiento y reparación de piscinas, saunas y jacuzzis, entre la fecha en que debió terminar definitivamente estas actividades, hasta aquella en que hubo de dedicarse a la conducción de taxi de servicio público, en la cuantía que se establezca procesalmente.

B. En su manifestación de lucro cesante, igualmente, derivado de la diferencia surgida del menor valor de sus ingresos como conductor de taxi, respecto de las rentas que percibía por razón del ejercicio de su actividad en la construcción, mantenimiento y reparación de piscinas y afines desde el día tres (03) septiembre de 1990 hasta el día 21 de septiembre de 1994 cuando fue privado de la libertad.

C. En su manifestación de lucro cesante, así mismo, producto de las rentas de trabajo que dejó de percibir durante los 382 días en que estuvo privado de su libertad, ingresos derivados de su actividad en la construcción, mantenimiento y reparación de piscinas (…).

D. Igualmente, en su manifestación de lucro cesante, por lo que dejó de percibir por concepto de utilidades derivadas de la explotación económica del establecimiento de comercio denominado ESTADERO EL BURRO, ante la restitución que de él hubo de hacer a su arrendador, indemnización esta que estará comprendida entre la fecha de la restitución del dicho establecimiento de comercio y la de la

ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. En subsidio En el evento de que no se logre acreditar procesalmente el monto real de las utilidades percibidas por la explotación económica de este establecimiento de comercio, se condenará al pago por el equivalente del salario mínimo legal vigente durante el tiempo que comprende la indemnización, con sus respectivos incrementos prestacionales.

3.2.3.2 A LUZ AMPARO VILLA MONTOYA

A. En su manifestación de daño emergente, por los gastos que tuvo que sufragar como contribución para que su cónyuge Jorge Argiro Tobón Olarte pudiese llevar una vida digna en los centros carcelarios en los que estuvo recluido.

B. Las cantidades de dinero que hubo de pagar por concepto de intereses a las entidades financieras con las cuales contrató préstamos.

C. En la misma manifestación de daño emergente, lo que tuvo que pagar por concepto de gastos de transporte de Medellín a Bogotá, y viceversa, para ella y sus hijos, con el propósito de conseguir permiso primero para visitar a su esposo en la Cárcel Bellavista de Medellín y, luego en la Cárcel Nacional Modelo de la capital.

D. En su manifestación de lucro, los salarios que dejó de percibir del Instituto de Seguros Sociales, a raíz de la renuncia forzosa que debió hacer de su cargo, salarios que deben computarse desde la fecha de la renuncia misma hasta el día en que su cónyuge fue dejado definitivamente en libertad.

E. En la misma manifestación de lucro cesante lo que dejó de percibir por la falta de explotación económica del vehículo tipo taxi, durante el

tiempo que estuvo decomisado por cuenta de las autoridades, hasta el día en que fue puesto en condiciones de ser nuevamente trabajado.

F. Las cantidades dinerarias que debió cancelar al taller que se hizo cargo de las reparaciones del vehículo luego de ser entregado en precarias condiciones mecánicas y de conservación por las autoridades policivas.

Todas estas cantidades dinerarias deberán pagarse debidamente actualizadas en su poder adquisitivo, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor entre la fecha en que se causaron los perjuicios cuya reparación se pide y el momento en que se haga efectivo su pago. En subsidio Si no fuere posible la concreción matemática de estos perjuicios, el Tribunal, por razones de equidad, deberá concretarlos en el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en cuatro mil (4.000) gramos de oro puro, para cada uno de ellos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. 3.2.3.3 A todos los demandantes, por lo que les cueste el pleito, rubro que se reclama como daño y no como costas, considerando los honorarios que deberán pagar a los abogados indispensables para hacer valer procesalmente sus derechos y teniendo en consideración que este tipo de procesos se contratan bajo la modalidad de cuota litis, con base en las tarifas establecidas por el Colegio de Abogados de Bogotá. En subsidio Los honorarios de los abogados se pagarán dándole aplicación al artículo 164 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.3.4 Los entes públicos demandados darán cumplimiento a la

sentencia en los términos establecidos por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los actores adujeron como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 3-5, c. ppal 1): 1.1 El día 17 de diciembre de 1986, Guillermo Cano Isaza fue asesinado por sicarios, pocos minutos después de haber salido de la sede principal del periódico El Espectador en la ciudad de Bogotá, donde fungía como su director. 1.2 A raíz del homicidio del periodista, se inició una serie de investigaciones a fin de establecer quienes eran los autores intelectuales y materiales del delito, correspondiendo una de estas al entonces Juzgado 89 de Instrucción Penal Criminal, quien para junio de 1988 ordenó la reapertura de la investigación en contra, entre otros, del señor Jorge Argiro Tobón Olarte. 1.3 Lo expuesto por el Juzgado 89 de Instrucción Criminal fue publicado por el periódico El Colombiano de Medellín en su edición del 17 de junio de 1988, quien mencionó que una de las personas investigadas era el aquí demandante. 1.4 El señor Jorge Argiro Tobón Olarte, quien para dicha fecha era propietario de una gallera, un estadero y una empresa dedicada a la construcción, mantenimiento y reparación de piscinas, al ver que su nombre se encontraba vinculado a las personas que participaron en el homicidio del señor Cano Isaza, en escritos del 23 de junio de 1988 dirigidos tanto al diario El Colombiano como al Juzgado 89 de Instrucción Penal Criminal, solicitó se aclarara que él no era el sujeto

que estaban buscando, pues sin lugar a dudas se trataba de otra persona, de un homónimo o de alguien que utilizaba su cédula de ciudadanía, documento que en otras oportunidades se le había perdido y por la cual tenía las respectivas denuncias. Así mismo, manifestó al juzgado que se ponía a su disposición para todas las diligencias y aclaraciones que estimara convenientes. 1.5 El diario El Colombiano en su siguiente edición rectificó la información publicada, mientras que no se recibió ninguna respuesta por parte del Juzgado 89 de Instrucción Criminal. 1.6 A finales de 1988, cuando ya habían transcurrido casi dos años desde el asesinato de Guillermo Cano, el señor Tobón fue informado por conocidos de la policía que en su contra podía pesar una orden de captura por la muerte del periodista, razón por la cual junto con su familia comenzó a entrevistarse con varias personas, entre ellos, procuradores, abogados, personal del DAS e incluso con el subdirector del periódico El Espectador, a fin de recaudar pruebas y poderse defender ante un eventual proceso penal. 1.7 Como quiera que se acrecentaron los rumores sobre su supuesta participación en el homicidio, el señor Tobón comenzó a ser visto como un delincuente peligroso, hecho este que lo llevó a alejarse un tiempo de su familia a fin de que aquella no resultara más perjudicada, pues no solo sus negocios comerciales se habían visto afectados al punto de llegar a pérdidas, sino que también su esposa por estos hechos había sido amenazada de muerte en el año de 1990. 1.8 En efecto, para mayo de 1990, la señora Luz Amparo Villa Montoya,

quien laboraba como enfermera en el Instituto de Seguros Sociales de Bello – Antioquia, en horas de la mañana salió un momento a la calle, cuando fue interceptada por dos sujetos que cubriéndole la cabeza la amenazaron y la tuvieron secuestrada durante todo un día para finalmente dejarla libre a las diez de la noche, suceso este que fue puesto en conocimiento de las autoridades judiciales. 1.9 Por la amenazas que recibía en su contra, la señora Luz Amparo Villa Montoya decidió exiliarse en la ciudad de Londres, lugar al que llegó el 20 de septiembre de 1991 y donde recibió asilo del gobierno inglés; sin embargo, cansada de no poder compartir con su familia retornó a Colombia el 4 de julio de 1993 y, donde nuevamente se reunió con su esposo e hijos. 1.10En dicho año, comoquiera que la economía de la pareja se había visto considerablemente menguada, decidieron adquirir un crédito bancario con el cual compraron un taxi que era conducido por el señor Jorge Argiro Tobón y con el cual la familia derivaba su sustento económico. 1.11El día 21 de septiembre de 1994, se realizó un operativo en el cual varios uniformados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS llegaron a la vivienda del señor Jorge Argiro Tobón Olarte y, procedieron a darle captura por el homicidio de Guillermo Cano. Ese mismo día, el señor Tobón Olarte fue presentado ante la prensa como el autor del delito referido y con los alias de “El pecoso”, “El patas” y “El negro Pabón”, para luego ser trasladado a la Cárcel Nacional de Bellavista.

1.12El día en que el señor Tobón fue capturado, también fue retenido el taxi que conducía, el que fue devuelto totalmente desvalijado a su familia, dos meses después de la privación de la libertad de aquel. 1.13El 9 de mayo de 1995, como quiera que el proceso penal no avanzaba y sabiendo de su inocencia, a fin de llamar la atención de la comunidad sobre su caso y pedir acceso al proceso penal, el señor Tobón Olarte decidió iniciar una huelga de hambre que duró catorce días y, que culminó una vez tuvo acceso al expediente y fue trasladado a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. 1.14El 6 de octubre de 1995, luego de la audiencia pública correspondiente, el Juzgado 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió al señor Jorge Argiro Tobón Olarte del delito imputado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Por ello, el demandante recuperó su libertad el día 9 de octubre de 1995. 1.15La privación injusta de la que fue objeto el señor Jorge Argiro Tobón causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a él y su familia que deben ser resarcidos por las accionadas, máxime cuando i) perdió sus negocios comerciales, ii) su familia se vio afectada moral y económicamente, iii) fue privado injustamente de su libertad, iv) su esposa estuvo exiliada y vi) su vida fue afectada por ser acusado del homicidio de una persona con notoriedad pública.

2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS1

2.1 NACIÓN – RAMA JUDICIAL La entidad contestó la demanda dentro de la oportunidad legal (f. 246-256, c. ppal 1), se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad y manifestó atenerse a los hechos que resultasen probados. 1 La demanda se encuentra dirigida contra la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativa de Seguridad Nacional. Una vez admitida la demanda (f. 194-204, c. ppal), notificó de la acción a todas las mencionadas con excepción de la Fiscalía General de la Nación (f. 210, 216-217, c. ppal 1). En audiencia del 2 de junio de 2002, el tribunal de primera instancia advirtió la irregularidad procesal y ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación (f. 355357, c. ppal 1) a quien se le notificó de la demanda y se le corrió traslado para la contestación de la misma, subsanándose así el vicio procesal. De igual forma, señaló que el señor Tobón Olarte estaba llamado a soportar las consecuencias propias de la investigación penal por el homicidio del señor

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