CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-03624-01(17762)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-03624-01(17762)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PAGO AL CONTRATISTA / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / CUENTA DE COBRO
POR CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
RECLAMACIÓN ECONÓMICA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL /
TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA En relación con las reclamaciones por los reajustes originados en las demoras en los pagos de las cuentas de cobro, como antes se mencionó, el contratista tenía un término de dos años -contados desde la fecha de la liquidación de los contratospara formular cualquier reclamación por la vía judicial, el cual, como atrás se dejó consignado, se encontraba vencido al momento de presentar la demanda. Respecto de las reclamaciones asociadas con el contrato 006, como antes se dijo, éstas han debido formularse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para efectuar la liquidación, cuyo término ya había vencido a la fecha de presentación de la demanda.
RECLAMACIÓN ECONÓMICA / REAJUSTE DE COSTOS / PAGO DEL CONTRATO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / TÉRMINO LEGAL /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
CONTRACTUAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA /
PAGO DEL CONTRATO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES
DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
[L]os reclamos relacionados con los ajustes originados por demora en el pago no pueden formularse en cualquier época, por cuanto los mismos se encuentran sometidos a los términos de caducidad de la acción respectiva; así pues, como antes se afirmó, se trata de examinar las fechas en las cuales los contratos fueron liquidados de mutuo acuerdo, para saber si la reclamación se presentó dentro del término fijado por la ley, a partir de la referida liquidación. El contrato 017 de 1992 fue liquidado el día 30 de abril de 1993, luego el término para demandar en acción contractual se vencía el 30 de abril de 1995 […]. Toda vez que la demanda fue presentada el 27 de febrero de 1997, la acción se encontraba caducada para formular las reclamaciones asociadas con la mora en el pago de las obligaciones de pago de los contratos […], asunto respecto del cual se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal a quo.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MAYOR VALOR DE LOS COSTOS / PRECIO DEL CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / FALTA DE RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO /
PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REAJUSTE DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / PAZ Y SALVO
EN LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RELACIÓN
CONTRACTUAL
[E]l supuesto fáctico de la acción impetrada lo constituye la omisión en la cual dicha entidad habría incurrido frente al reconocimiento y pago de los mayores costos en los cuales el contratista dice haber incurrido, así como en el hecho de no reconocerle los intereses moratorios generados por la demora en los pagos de las cuentas de cobro respectivas, supuestos éstos que constituyen precisamente el objeto de las pretensiones. En cuanto a los reclamos por la alegada conducta omisiva de la Administración durante la ejecución del contrato, como supuesto de la responsabilidad estatal, debe tenerse presente que los contratos […] fueron liquidados por acuerdo mutuo de las partes y al respecto sólo se dejó una observación acerca de los reajustes por demoras en el pago de las cuentas de cobro, razón por la cual las partes quedaron a paz y salvo por los demás conceptos, en tanto el acto de liquidación constituye, por regla general, la terminación auténtica de la relación contractual.
ARGUMENTO EN LA DEMANDA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / RECLAMACIÓN
ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / COMUNICACIÓN AL
CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE /
DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / VIOLACIÓN DE LA NORMA / CÓMPUTO
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Para la Sala no resulta aceptable el argumento del apelante en cuanto afirma que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha en la cual se produjo la última decisión de la Administración, entre otras razones porque en este caso concreto no consulta el ordenamiento legal, en tanto el término para las reclamaciones se encontraba asociado a la época de liquidación de los mencionados contratos. La Sala resalta el hecho de que para el día […] en la cual el contratista conoció las comunicaciones cuyo contenido quedó atrás referido, lo que la Administración hizo en dicha oportunidad fue recordar y/o poner en evidencia, ante el contratista, una situación que para él ya era conocida: la liquidación de los contratos. [N]o le asiste razón al demandante cuando afirma que el Tribunal a quo habría vulnerado el artículo 305 del C. de P. C., en tanto no tomó como fecha de inicio del cómputo de la caducidad de la acción aquella correspondiente a la fecha de notificación de la mencionada resolución 404 de 1995.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 305
SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / MEDIDAS
DE SALVAGUARDIA / DERECHOS DEL CONTRATISTA / COMPETENCIA DE
LA AUTORIDAD JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL
CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL
ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL
[L]as salvedades dejadas en el acta de liquidación tienen como finalidad salvaguardar el derecho del contratista a reclamar en el futuro ante la autoridad judicial el cumplimiento de aquellas obligaciones que a su juicio quedaron pendientes o impagadas durante la ejecución del contrato, razón por la cual deben ser claras y concretas. A propósito del preciso alcance que corresponde a las salvedades o reservas que respecto de una liquidación bilateral formula alguna de las partes del contrato, la Jurisprudencia de esta Corporación ha advertido “(…) que las salvedades u objeciones que el contratista deja en el acta de liquidación del contrato deben ser claras y concretas; de otra manera, su inclusión resulta ineficaz.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las objeciones al acta de liquidación del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 febrero de 2001, rad.
11689, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / FORMACIÓN DEL
NEGOCIO JURÍDICO / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /
APLICACIÓN DE LA LEY DE CONTRATACIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO
ACUERDO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / RESERVA DEL DERECHO
A RECLAMAR ANTE JUEZ COMPETENTE
[E]n tanto la liquidación bilateral constituye un negocio jurídico de carácter estatal, para declarar su nulidad es necesario que se configure alguna de las causales previstas bien sea en la respectiva ley de contratación de la Administración Pública o en el derecho común. La Jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido desde tiempo atrás, que una vez el contrato haya sido liquidado de mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral podría ser enjuiciado por vía jurisdiccional cuando se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo). [S]i dicha liquidación ha sido suscrita con salvedades y en ese mismo momento […], alguna de las partes presenta reparos a la misma, por no estar de acuerdo con los valores expresados en ella o porque considera que deben incluirse algunos conceptos que no fueron tenidos en cuenta, debe manifestar con claridad que se reserva el derecho de acudir ante el organismo jurisdiccional para reclamar sobre aquello que precisamente hubiere sido motivo de inconformidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la liquidación del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 1990, rad. 5165, C. P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla; y sentencia del 6 de mayo de 1992,
rad. 6661, C. P. Carlos Betancur Jaramillo. APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / FAVORECIMIENTO / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / FALLO DE PROVIDENCIA / FALTA DE
PRUEBA INCRIMINATORIA / CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / REGLAS DE LA CARGA
DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA
[E]l contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. En los procesos referentes a los contratos celebrados por las entidades públicas de los cuales conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, procesalmente no hay particularidades en torno a la carga de la prueba diferentes a las que consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior encuentra confirmación en algunas sentencias de esta misma Sección, en las cuales se hace referencia al tema de la carga de la prueba.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de marzo de 2005, rad. 14937, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; y sentencia del 24 de abril de 2005, rad. 14786, C. P. Ruth
Stella Correa Palacio.
EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / NATURALEZA JURÍDICA DEL
CONTRATO ESTATAL / PREVALENCIA DE LA NORMA LEGAL SOBRE LA
CONVENCIONAL / CONCEPTO DE CONTRATO ESTATAL / REGLAS DE
CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD
PÚBLICA / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO / NATURALEZA
JURÍDICA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO ESTATAL
[L]a Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza […]. [E]n el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. [A]dquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte
sustantiva del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los contratos estatales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 20 de agosto de 1998, rad. 14202,
C. P. Juan de Dios Montes Hernández; y sentencia del 20 de mayo de 2005, rad.
14519, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
CLASES DE CONTRATO / APLICACIÓN DE LA NORMA / RÉGIMEN LEGAL
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL CONTRATO ENTRE
PARTICULARES / NORMAS DEL DERECHO COMERCIAL / CÓDIGO CIVIL /
DERECHOS DEL CONTRATISTA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
/ ACTIVIDAD COMERCIAL / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL /
RELACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD
PÚBLICA / MERCANTILISMO / PARTES DEL CONTRATO / APLICACIÓN DE
LA LEY COMERCIAL / CALIDAD DE COMERCIANTE / COSTUMBRE
MERCANTIL / NORMAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO
[A] los contratos de cuyo estudio se ocupa la Sala les son aplicables, además de aquellas disposiciones consagradas para los contratos administrativos, algunas reglas propias de los contratos que celebran los particulares entre sí, específicamente la legislación comercial, la cual para el caso tiene carácter especial respecto de la legislación civil, toda vez que [el contratista], –para la época de celebración y ejecución de los mencionados contratosrealizaba actividades comerciales y se encontraba inscrita en el registro mercantil. [E]n la
medida en que no existe norma legal que disponga en sentido contrario para las relaciones contractuales en las cuales intervienen o participan entidades de naturaleza pública, también será aplicable entonces el mandato consagrado en el artículo 22 del Código de Comercio, según el cual “si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”. Adicionalmente, ha de agregarse que, de conformidad con el artículo 1º del Código de Comercio, a los comerciantes y a los asuntos mercantiles les resulta aplicable –de manera especialel Código de Comercio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 22
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la norma aplicable a los comerciantes y a los asuntos mercantiles, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 2003, rad. 13412, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PARTE DEMANDANTE / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CONTENIDO DE LA NORMA / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FUNDAMENTOS DE
HECHO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / EJECUCIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL
ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO La acción incoada en esta ocasión por el demandante es la contractualconsagrada en el artículo 87 del C.C.A.- según la cual, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A.-modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989-, se puede intentar en un término de dos (2) años contados desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. [L]a Sala ya ha precisado en providencias anteriores la forma de computar el plazo para el ejercicio de la acción contractual; en tal sentido ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que todas las acciones que a bien tenga y promover el contratista con ocasión de la ejecución del contrato, debe formularlas a más tardar dentro de los dos años siguientes a su terminación o a su liquidación si ésta era necesaria, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad de la acción […]. [L]a Sala, en el caso que examina, tendrá en cuenta para el cálculo de la caducidad de la acción contractual la fecha de liquidación de los contratos, en el evento de haberse liquidado o, la fecha límite con la cual contaban las partes para liquidarlos, en el caso de que ésta no se hubiese llevado a cabo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cálculo de la caducidad de la acción contractual, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 1999,
rad. 10929, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 13 de julio de 2000, rad. 12513, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y sentencia del 1 de agosto de 2000, rad. 11816, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO
PRIVADO / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / EXPEDIENTE
JUDICIAL / DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA / FALTA DE
PRESENTACIÓN PERSONAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO /
DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DOCUMENTO FALSO /
FALTA DE FIRMA DEL DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO /
CONFRONTACIÓN DEL DOCUMENTO / FIRMA DEL DOCUMENTO
[L]a Ley 446 [de 1998], en su artículo 11, otorgó autenticidad a los documentos privados que fueren aportados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, sin la exigencia de la presentación personal o autenticación, salvo lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. Igual sentido contiene el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 252 del C. de P. C., disposición que ya existía en el Decreto-ley 2651 de 1991, artículo 25, cuestiones todas que deben entenderse relacionadas, claro está, con los documentos que se aporten en original. Así lo ha precisado la Corte Constitucional según lo evidencia el pronunciamiento contenido
en la sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998 […]. [A]quellos documentos apócrifos o que no se encuentren firmados ni hayan sido manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor probatorio en tanto fueren aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes, de conformidad con el artículo 269 del C.de P.C.; adicionalmente, el artículo 252 del mismo estatuto prescribe que se presume auténtico un documento en tanto exista certeza respecto de la persona que lo ha elaborado, lo ha manuscrito o lo ha firmado.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 11 / LEY 794 DE 2003 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400
DE 1970 – ARTÍCULO 269 / DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias de documentos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998, M. P. Jorge
Arango Mejía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03624-01(17762)
Actor: SOCIEDAD INGENIEROS CIVILES Y ARQUITECTOS ASOCIADOS
LTDA.
Demandado: FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL – SECRETARÍA DE
OBRAS PÚBLICAS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL – APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 175 a 199 del cuaderno principal), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.– Declarar probada la excepción de caducidad. Y en consecuencia denegar las súplicas. “SEGUNDO.– Sin costas.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Con base en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad INGESA –Ingenieros Civiles y Arquitectos Asociados Ltda.–, el día 26 de febrero de 1997, presentó demanda en contra del FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ –FOSOP– ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el escrito de la demanda expuso las siguientes pretensiones (folios 3 a 57, cdno. 1): "1. Se declare que el FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ –FOSOP– incurrió en incumplimiento de los Contratos Nos. 05, 06, 17, y 18 de 1992 que fueron celebrados el 6 de julio del mismo año entre el
FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL DE LA SECRETARÍA DE OBRAS
PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ –FOSOP–y la sociedad INGESA INGENIEROS CIVILES Y ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA., sobre la ejecución de obras de recuperación y mantenimiento vial. "2. Se declare que en la ejecución de los Contratos Nos. 05, 06, 17 y 18 de 1992 celebrados el 6 de julio de 1992 entre el FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ –FOSOP– como entidad contratante y la sociedad INGESA INGENIEROS CIVILES Y ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA., como contratista, se presentaron circunstancias no previstas que incrementaron –para esta sociedad como contratista– los costos de ejecución de dichos contratos, costos que al ser asumidos por la contratista rompieron el equilibrio financiero de dichos contratos. "3. Se declare que el FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ –FOSOP– es responsable del desequilibrio financiero que afectó la ejecución de los contratos números 05, 06, 17 y 18 de 1992 y del consiguiente enriquecimiento sin causa que, por ese motivo, se produjo a favor de dicho fondo y en perjuicio de dicha sociedad contratista. "4. Que, para reparar dicho desequilibrio financiero, se condene al FONDO
ROTATORIO VIAL DISTRITAL DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS
DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ –FOSOP– a pagar a la sociedad INGESA INGENIEROS CIVILES Y ARQUITECTOS LTDA., el valor que tuvo ese desequilibrio financiero representado en los mayores costos que mi representada tuvo que pagar para ejecutar dichos contratos, costos cuyo valor indico más adelante en la presente demanda o, en subsidio, que esta condena se haga por la suma de dinero que se desprenda de la misma. "5. Se condene al FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ –FOSOP– a pagar a la sociedad INGESA INGENIEROS CIVILES Y ARQUITECTOS LTDA., el valor que tengan los intereses de mora liquidados a la tasa que corresponda al doble del interés bancario corriente, o, subsidiariamente, a la tasa vigente en el momento de la condena para créditos ordinarios bancarios y, bajo cualquiera de dichas modalidades, sobre el valor de las siguientes Cuentas de Cobro en cuya cancelación el FOSOP incurrió en mora: 5.1. CONTRATO No. 05 de 1992: No Fecha de Valor Fecha de Días Intereses presentación pago Mora 03 Oct. 31/92 $52476.098 Abril 30/92 180 $15 742.830 08 Dic. 31/92 $18921.140 Dic 6/93 336 $10595.839
Total intereses: :
$26338.669
5.2. CONTRATO No. 06 de 1992:
No Fecha de Valor Fecha de Días Intereses presentación pago Mora 03 Set. 22/92 $30904.180 Dic 23/92 91 $4687.134 06 Oct. 30/92 $25393.480 Jul. 21/93 266 $11257.776
Total intereses: $15944.910
5.3. CONTRATO No. 17 de 1992: No Fecha de Valor Fecha de Días Intereses presentación pago Mora 05 Enero 30/93 $35807.443 Jul. 16/93 166 $9906.726 09 Abril 24 /93 $30576.007 Dic. 03/93 219 $11160.243
Total intereses: $21066.969
5.4. CONTRATO No. 18 de 1992: No Fecha de Valor Fecha de Días Intereses presentación pago Mora 03 Dic. 30/92 $27551.998 Mayo 27/93 147 $6750.240 05 Enero 08 /93 $30576.007 Mayo 21/ 93 133 $1870.372
Total Intereses: $8
620.612 Total Intereses de Mora por los 4 contratos: $ 71971.159,oo "6. Se condene al FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ –FOSOP– al pago del valor que resulte en virtud de la actualización de las condenas solicitadas en este demanda, mediante la aplicación a ellas de la tasa de corrección por la desvalorización sufrida por el Peso Colombiano desde cuando de dichas condenas se deduzcan
obligaciones y reconocimientos a cargo del FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ –FOSOP– y a favor de mi representada y hasta cuando se efectúe su pago, o, en subsidio, desde y hasta cuando lo disponga esa Corporación. "7. Se declare que son nulas las actas de liquidación números 06, 07, 09 y 010 de 24 de julio, 6 de julio, 6 de julio y 24 de julio de 1992, respectivamente, que corresponden en su orden a los Contratos 018, 006, 005 y 017 de 1992 celebrados entre el FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ –FOSOP– y mi representada, mediante las cuales se efectúo la liquidación de los mismos. “8. Se declare que es nula la Resolución No. 404 del 10 de noviembre de 1995 expedida por el Director Ejecutivo del FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ –FOSOP– , por medio de la cual se confirmaron los actos administrativos contenidos en los oficios números 01505, 01506, 01508 y 01509 del 7 de Diciembre de 1993, de este mismo fondo y relacionados con los contratos que son materia de esta misma demanda. “9. Se declare que son nulos los actos administrativos contenidos en los oficios
números 01505, 01508 y 01509 del 7 de diciembre de 1993 emanados del Director Ejecutivo del FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ –FOSOP–, por medio de las cuales ese Fondo negó las peticiones formuladas por mi representada cuando le reclamó por la vía gubernativa por sus incumplimientos en relación con los contratos números 05, 06,17 y 18 de 1992 en referencia. “10. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ –FOSOP– al pago de las costas (agencias en derecho y gastos) de este proceso.” El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por concepto de mayor permanencia de equipo y maquinaria durante la ejecución de la obra, entre otras sumas de dinero, la suma de CIENTO OCHO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 108 601.195,oo)1. 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 26 de febrero de 1997, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988).
2. Hechos.
En su escrito de demanda, el actor narró los siguientes hechos (folios 6 al 38, cdno. 1): 2.1. Que el día 6 de julio de 1992, con fundamento en los Decretos de Emergencia
Vial distinguidos con los números 866 del 10 de diciembre de 1991 y 143 del 12 de marzo de 1992, expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá, el FOSOP como contratante y la sociedad INGESA -Ingenieros Civiles y Arquitectos Asociados Ltda.-, como contratista, celebraron los contratos números 005/92, 006/92, 017/92 y 018/92, para la ejecución de las obras públicas, cada uno de los cuales contó con su respectiva reserva presupuestal. 2.2. Que en cada uno de los contratos –con idéntico clausulado-, las partes contratantes pactaron el reajuste de precios para cuando sobrevinieran circunstancias que alteraran el equilibrio financiero de los mismos, aunque los contratos fueron celebrados a precios unitarios fijos. 2.3. Que en los mencionados contratos se estipuló un plazo de 60 días calendario, contados a partir del inicio de las obras, pero que se consagró la posibilidad de solicitar prórroga “si durante el curso de los trabajos se presentaran situaciones no previstas, ajenas al control del contratista que alteran el progreso normal de la obra” (fl. 7, cdno. ppal.). 2.4. Que en las actas de liquidación números 06 del 24 de julio, 07 del 6 de julio, 09 del 6 de julio y 010 del 24 de julio de 1992, que correspondían en su orden a los contratos 018, 006, 005 y 017 de 1992 “se dejó a salvo la alternativa del contratista de reclamar los ajustes de los valores originados en las demoras en que incurrió la Administración para el pago de las sumas a favor de la sociedad
INGESA LTDA.”, y también la posibilidad de plantear las observaciones e inconformidades con los mayores costos que debió asumir el contratista con ocasión de las suspensiones de las obras; que no obstante –afirmó el actor–, los actos liquidatorios contenidos en dichas actas desconocieron el claro derecho del contratista al mantenimiento del equilibrio económico durante el desarrollo de cada uno de los contratos. 2.5. Que el contratista debió presentar el día 27 de julio de 1993 una reclamación ante el Secretario de Obras del Distrito, en la cual se relacionaron y cuantificaron los costos adicionales en los cuales incurrió por mayor permanencia en la obra de equipos y personal, por mayor costo de operación y por otros conceptos no incluidos en las liquidaciones; agregó que esta petición se reiteró en septiembre y octubre del mismo año. 2.6. Que el FOSOP, el día 7 de diciembre de 1993, dio respuesta negativa a la reclamación formulada por el contratista, mediante los oficios números 01505, 01506, 01508 y 01509. 2.7. Que el día 15 de diciembre de 1993 el contratista interpuso recurso de reposición en contra de lo decidido por la Administración, pero que no obtuvo respuesta alguna. 2.8. Que pasados dos años sin obtener la respuesta al recurso de reposición por parte de la Administración, el demandante presentó acción de tutela con el fin de obligar al FOSOP a responderle. 2.9. Que por medio de la Resolución No. 404 del 10 de noviembre de 1995, el FOSOP confirmó lo decidido en diciembre 7 de 1993. 2.10. Que durante la ejecución de los diferentes contratos se presentaron varios
hechos que rompieron el equilibrio económico del contrato, de la siguiente manera: Contrato número 05 de 1992: - Que se presentó suspensión del contrato durante 53 días por hechos ajenos al contratista, tales como: el daño de una máquina recicladora de pavimento causado por la presencia de pozos de alcantarillado que no se observaron en los planos;
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