CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-03891-01(30911)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-03891-01(30911)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
LITISCONSORCIO NECESARIO – Características / LITRISCONSORCIO NECESARIO - Integración / LITISCONSORCIO NECESARIO - Sentencia / INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO - Litisconsorcio necesario. Oportunidad La figura del litisconsorcio necesario se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil, en los art 51 y 83. Debe tenerse presente que la figura del litisconsorcio necesario se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia. Existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer a un proceso, en calidad de demandantes o de demandados, siendo éste un requisito necesario para adelantar validamente el proceso, dada la unidad inescindible de la relación de derecho sustancial en debate; de no integrarse la parte correspondiente con la totalidad de esas personas, se genera una nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, lo cual pone de presente que esta irregularidad sólo afecta la validez del proceso de la sentencia de primera instancia en adelante. La sentencia que decida la controversia ha de ser, en cuanto a su contenido, idéntica y uniforme para todos los litisconsortes, razón por la cual, si alguno de los sujetos de dicha relación jurídico material no se
encuentra presente en el proceso, la conducta procesal que debe observar el juzgador que advierta oportunamente dicha anomalía, es la de proceder a integrar el contradictorio, previa citación del sujeto ausente, como condición para fallar de fondo el respectivo proceso en primera instancia. Lo anterior supone que el criterio para establecer si se está en presencia de un litisconsorcio necesario se encuentra determinado por la naturaleza propia del asunto o por expreso mandato legal. Según el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el juez ordenará la citación al proceso de aquellas personas, sin las cuales no fuere posible resolver de mérito. Dicha facultad la podrá hacer efectiva el juez, en el auto admisorio de la demanda, e incluso, hasta antes de proferirse sentencia de primera instancia, como ocurrió en el presente caso. Nota de Relatoría: Ver auto del 8 de marzo de 2001 NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Declaración de oficio / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Consecuencias / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Contrato de ejecución sucesiva Si el juez encuentra que el contrato celebrado está incurso en una causal de nulidad absoluta, es su deber declararla de oficio, de conformidad con el inciso 1 del artículo 45 de la Ley 80 de 1993. La nulidad absoluta de un contrato implica que el defecto o vicio de que adolece, por su gravedad y por contrariar el ordenamiento superior, no puede ser saneado por las partes que intervinieron en su celebración. En consecuencia, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato y ordenar su liquidación en el
estado en que se encuentre. En el evento de declararse la nulidad absoluta de un contrato de ejecución sucesiva, la entidad estatal deberá reconocer y pagar las prestaciones ejecutadas por el contratista hasta el momento de la declaración. También habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas, cuando la nulidad del contrato se genere por causa u objeto ilícito, siempre que la administración se hubiere beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio obtenido, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 80 de 1993. Por su parte, el artículo 1746 del Código Civil señala que la nulidad declarada mediante sentencia judicial hace tránsito a cosa juzgada, y constituye fuente de derecho para que las partes soliciten ser restituidas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. PRECISION JURISPRUDENCIAL - Nulidad del acto de adjudicación del contrato. Entidad adjudicataria. Litisconsorcio necesario por pasiva / ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Nulidad. Litisconsorcio necesario / LITISCONSORCIO NECESARIO - Acto de adjudicación. Nulidad. Entidad adjudicataria / INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO - Nulidad. Litisconsorcio necesario Si bien en otras oportunidades la Sala ha sostenido que, únicamente, cuando se demande la nulidad del acto mediante el cual se adjudicó el contrato, y éste se encuentre en ejecución, la entidad contratante y el adjudicatario conforman un litisconsorcio necesario, porque sólo en ese supuesto, existe un interés directo y serio del contratista en las resultas del proceso, dado que puede verse
perjudicado con la sentencia que declare la nulidad del acto de adjudicación, en esta ocasión, la Sala precisa el punto, en el entendido de que siempre que se demande la nulidad del acto de adjudicación de un contrato, deberá vincularse al proceso a la entidad adjudicataria de ese contrato. En efecto, sin necesidad de ahondar en la existencia o inexistencia de implicaciones económicas para el contratista, derivados de la anulación del acto de adjudicación, es claro que, a la entidad adjudicataria le asiste el derecho de salir a defender que la propuesta, por ella presentada, fue la mejor y que, en tal propósito, cumplió con todos los requisitos señalados en el pliego de condiciones, y se sujetó a los principios que rigen la contratación estatal. Precisamente, la única manera de que la adjudicataria pueda defender sus derechos, es compareciendo al proceso en el cual se está cuestionando la legalidad del acto que le adjudicó el contrato. De allí que el juez de primera instancia está en la obligación de garantizarle tal posibilidad, y, de no hacerlo, estaría patrocinando una clara violación a su derecho de defensa. La no integración en debida forma del contradictorio genera una nulidad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C. Nota de Relatoría: Ver auto de mayo 26 de 2005, Exp.25341 auto de junio 24 de 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03891-01(30911)
Actor: SOCIEDAD RB DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto de marzo 16 de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se ordenó citar al proceso, a la Constructora B.R.M Ingenieros y Arquitectos Ltda., como litisconsorte necesario por pasiva.
ANTECEDENTES El 25 de abril de 1997, la sociedad R.B de Colombia Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, “FORPO” para que se declarara la nulidad de la Resolución No 750 de diciembre 27 de 1996, expedida por el Director General de dicha entidad “por la cual se adjudicó la licitación pública No 036 de 1996construcción de edificio de apartamentos fiscales en Bogotá, a la constructora B.R.M Ingenieros y Arquitectos Ltda.” (folios 2 a 20, cuaderno1). Como consecuencia de la anterior declaración pidió que se condenara a la demandada, a pagar la suma de $ 26.792.057., correspondiente a las utilidades dejadas de percibir por la no adjudicación de la licitación pública, así como el equivalente en pesos de 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales. A juicio del demandante, la propuesta presentada por la firma adjudicataria no cumplía con los requisitos señalados en el pliego de condiciones, por lo que
debió ser rechazada, y acogerse, en su lugar, la presentada por el actor, por ser la mas completa. Sobre el particular señaló: “Por otra parte, de haber procedido el FORPO en una forma ajustada a derecho, descalificando o mejor aún rechazando desde un comienzo la propuesta de la Sociedad CONSTRUCTORA B.R.M INGENIEROS Y ARQUITECTOS LIMITADA, por no ajustarse al pliego de condiciones, tal como ya lo demostramos, y en consecuencia haber corregido el informe técnico, por simple sustracción de materia, la firma R.B DE COLOMBIA LTDA, hubiera ocupado el primer puesto en el orden de elegibilidad en el ya señalado informe y como efecto inmediato se hubiera hecho acreedor para suscribir el contrato derivado de la mencionada licitación. “Por tal motivo consideramos que se encuentra debidamente probado a través de dichos informes que la propuesta de la Sociedad R.B de Colombia en la licitación pública No 036 de 1996, era sin lugar a dudas la mas favorable para el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA y que en consecuencia reiteramos, que en el contrato que se derivó de la citada licitación debía haber sido adjudicado a esta sociedad”. (folio 16, cuaderno1). Providencia impugnada Mediante auto de marzo 16 de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó como litisconsorte necesario por pasiva, a la Constructora B.R.M. Ingenieros y Arquitectos Ltda. (folio 226, cuaderno 3). Señaló al respecto: “Estando el proceso para dictar sentencia, la Sala advierte la necesidad
de citar como litisconsorte necesario por pasiva a la Constructora B.R.M. Ingenieros y Arquitectos Ltda., ya que fue a quien se le adjudicó la licitación pública No 036 de 1996, mediante Resolución 750 de diciembre 27 de 1996 proferida por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (fls. 74 y 75, c.2), por lo que podría resultar afectada con las resultas del presente proceso. Recurso de Apelación El 31 de marzo siguiente, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto anterior (folios 227 a 229, cuaderno 3). Señaló el recurrente que no existe ninguna justificación para que el Tribunal haya citado al proceso, en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva, a la entidad adjudicataria de la licitación pública No 036 de 1996, teniendo en cuenta que la litis fue trabada entre la sociedad R.B de Colombia Ltda. y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Además, no existe norma alguna que exija la presencia, como litisconsorte necesario del adjudicatario de la licitación pública. Adicionalmente arguyó: “De otra parte, resulta de gran importancia tener en cuenta que los efectos de la sentencia que se profiera dentro de la presente actuación, eventualmente podrían generar efecto alguno frente al contratista, pero ello, solo en el caso que el contrato estuviese en ejecución, situación que no ocurre dentro del caso que nos ocupa. “Ahora bien, cualquier situación que se genere entre la constructora BRM CONSTRUCCIONES LTDA y el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, emanada de las resultas del proceso que nos
ocupa, constituye una relación jurídica procesal distinta a la que se está debatiendo dentro del caso en estudio, pues el proceso licitatorio como actividad precontractual, se agotó en el momento en que se suscribió el contrato entre la entidad y el proponente favorecido y a partir de este instante, surge una nueva relación interpartes, que solo involucra a los contratantes (constructora BRM CONSTRUCCIONES LTDA y el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL) y que es ajena por completo a la relación jurídica que existe entre el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL y mi representada (folio 228, cuaderno 3). En la ampliación de la sustentación del recurso de apelación, el apoderado del actor señaló que, si bien impugnó el acto mediante el cual se adjudicó la licitación pública No 036 de 1.996 a la sociedad B.R.M. Ingenieros y Arquitectos Ltda., para que se le indemnizaran los perjuicios causados con dicha adjudicación, en ningún momento, tal pretensión estuvo encaminada a pedir la nulidad del contrato “por errores en la adjudicación”. Advirtió que la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es indemnizatoria, razón por la cual no se requiere de la presencia del adjudicatario de la licitación, como litisconsorte necesario, dado que tal posibilidad no está contemplada por la ley para dicha acción. Teniendo en cuenta lo anterior, pidió que se revocara el auto del Tribunal que citó como litisconsorte necesario por pasiva, a la firma adjudicataria “Constructora B.R.M. Ingenieros y Arquitectos Ltda. para que, en su lugar, se
proceda a dictar sentencia. CONSIDERACIONES La figura del litisconsorcio necesario se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Artículo 51.- Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos”. “Artículo 83.- Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. (...) Debe tenerse presente que la figura del litisconsorcio necesario se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia.
Existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer a un proceso, en calidad de demandantes o de demandados, siendo éste un requisito necesario para adelantar validamente el proceso, dada la unidad inescindible de la relación de derecho sustancial en debate; de no integrarse la parte correspondiente con la totalidad de esas personas, se genera una nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, lo cual pone de presente que esta irregularidad sólo afecta la validez del proceso de la sentencia de primera instancia en adelante1. La sentencia que decida la controversia ha de ser, en cuanto a su contenido, idéntica y uniforme para todos los litisconsortes, razón por la cual, si alguno de los sujetos de dicha relación jurídico material no se encuentra presente en el proceso, la conducta procesal que debe observar el juzgador que advierta oportunamente dicha anomalía, es la de proceder a integrar el contradictorio, previa citación del sujeto ausente, como condición para fallar de fondo el respectivo proceso en primera instancia. Lo anterior supone que el criterio para establecer si se está en presencia de un litisconsorcio necesario se encuentra determinado por la naturaleza propia del asunto o por expreso mandato legal. En auto del 8 de marzo de 2001, la Sala dijo: 1LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Bogotá, Dupré Editores, pág. 305. “El supuesto que prevé el artículo 83 del C.P.C., refiere que la citación forzosa o la integración oficiosa del contradictorio, es la imposibilidad de fallar de mérito sin la comparecencia de los sujetos
activos o pasivos de una relación jurídica material, única e indivisible, objeto de la decisión judicial. (...) “En el evento de que el juez pudiese dictar sentencia respecto de un sujeto procesal, sin necesidad de que fuese vinculado otro sujeto de derecho, que habría podido ser demandado por el actor en el mismo proceso o en otro distinto con fundamento en los mismos hechos, no se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario y por tanto no cabría la citación forzosa que prevé, el mentado artículo 83”. Caso Concreto. En el presente caso, la discusión radica en la decisión del Tribunal, de vincular como litisconsorte necesario por pasiva, a la constructora B.R.M Ingenieros y Arquitectos Ltda., decisión que fue adoptada mediante auto de marzo 16 de 2005. Señaló el a quo, en la providencia citada, que la decisión que llegare a proferirse podría afectar a la entidad adjudicataria de la licitación pública, por lo que era necesaria su comparecencia al proceso. Según el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el juez ordenará la citación al proceso de aquellas personas, sin las cuales no fuere posible resolver de mérito. Dicha facultad la podrá hacer efectiva el juez, en el auto admisorio de la demanda, e incluso, hasta antes de proferirse sentencia de primera instancia, como ocurrió en el presente caso. El actor formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No 750 de diciembre 27 de 1996, proferida por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, mediante la cual se adjudicó la licitación pública No 036 de
1996, a la constructora B.R.M. Ingenieros y Arquitectos. La acción incoada pretende la nulidad del acto de adjudicación de la licitación pública y su consecuente indemnización de perjuicios, y no la anulación del contrato celebrado por la demandada y la constructora señalada. No obstante lo dicho por el recurrente, en cuanto a que su pretensión no estaba encaminada a la declaratoria de nulidad del contrato celebrado por la demandada y la constructora B.R.M Ingenieros y Arquitectos Ltda., en el evento de que el juez llegare a declarar la nulidad de la resolución que adjudicó la licitación pública No 036 de 1996, dicho contrato estaría viciado de nulidad absoluta, por disposición del inciso 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, según el cual, los contratos del Estado son absolutamente nulos “cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten”. Si el juez encuentra que el contrato celebrado está incurso en una causal de nulidad absoluta, es su deber declararla de oficio, de conformidad con el inciso 1 del artículo 45 de la Ley 80 de 19932. La nulidad absoluta de un contrato implica que el defecto o vicio de que adolece, por su gravedad y por contrariar el ordenamiento superior, no puede ser saneado por las partes que intervinieron en su celebración. En consecuencia, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato y ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre. En el evento de declararse la nulidad absoluta de un contrato de ejecución sucesiva, la entidad estatal deberá reconocer y pagar las prestaciones ejecutadas
por el contratista hasta el momento de la declaración. También habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas, cuando la nulidad del contrato se genere por causa u objeto ilícito, siempre que la administración se hubiere beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio obtenido, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 80 de 1993. 2 ? “Art 45. De la nulidad absoluta: La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. “En los eventos previstos en los numerales 1º., 2º., y 4º. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre”. El artículo 32 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 87 del Decreto 01 de 1984 señala que el Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. Por su parte, el artículo 17463 del Código Civil señala que la nulidad declarada mediante sentencia judicial hace tránsito a cosa juzgada, y constituye fuente de derecho para que las partes soliciten ser restituidas al estado en que se
encontraban antes de la celebración del contrato. Para el actor, la decisión que se profiera en este proceso no puede producir efectos frente a la entidad adjudicataria, dado que el contrato celebrado por ésta y la entidad demandada ya fue ejecutado. A juicio de la Sala, las razones señaladas por el recurrente son infundadas, pues resulta innegable que, de declararse la nulidad del acto de adjudicación de la licitación pública No 036 de 1996 y, por ende, la consecuente nulidad absoluta del contrato celebrado entre el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y la constructora B.R.M Ingenieros y Arquitectos Ltda., así este se haya ejecutado, dicha medida podría afectar a la entidad adjudicataria. Si bien en otras oportunidades4 la Sala ha sostenido que, únicamente, cuando se demande la nulidad del acto mediante el cual se adjudicó el contrato, y éste se encuentre en ejecución, la entidad contratante y el adjudicatario conforman un litisconsorcio necesario, porque sólo en ese supuesto, existe un interés directo y serio del contratista en las resultas del proceso, dado que puede verse perjudicado con la sentencia que declare la nulidad del acto de adjudicación, en esta ocasión, la Sala precisa el punto, en el entendido de que siempre que se demande la nulidad del acto de adjudicación de un contrato, deberá vincularse al proceso a la entidad adjudicataria de ese contrato. En efecto, sin necesidad de ahondar en la existencia o inexistencia de implicaciones económicas para el contratista, derivados de la anulación del acto de adjudicación, es claro que, a la entidad adjudicataria le asiste el derecho de
salir a defender que la propuesta, por ella presentada, fue la mejor y que, en tal propósito, cumplió con todos los requisitos señalados en el pliego de condiciones, y se sujetó a los principios que rigen la contratación estatal. 3 “Art. 1746.- La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícito”. 4 Auto de mayo 26 de 2005, expediente 25.341 Precisamente, la única manera de que la adjudicataria pueda defender sus derechos, es compareciendo al proceso en el cual se está cuestionando la legalidad del acto que le adjudicó el contrato. De allí que el juez de primera instancia está en la obligación de garantizarle tal posibilidad, y, de no hacerlo, estaría patrocinando una clara violación a su derecho de defensa. Sobre la obligación que le asiste al juez, de vincular a la entidad adjudicataria del contrato, como litisconsorte necesario por pasiva, mediante auto de junio 24 de 2004, la Sala señaló: “La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico procesal, lo que impide tomar decisiones que no incidan en todos los integrantes.5 “En el presente caso, la decisión que se adopte en la sentencia tiene efectos sobre los derechos que emanan del acto de adjudicación y por eso la cuestión litigiosa no puede resolverse sin la intervención de la
sociedad Danaranjo S.A., ya que aquí se presenta un litisconsorcio necesario por pasiva, en los términos de los artículos 51 y 83 del c.p.c. tal y como lo ha sostenido la sala en varios pronunciamientos, como quiera que a quien se le adjudicó el contrato se encuentra legitimado para actuar cuando el proponente vencido, que estima tiene un mejor derecho, decide demandar el acto de adjudicación. En ese orden de ideas, dicha sociedad se encontraba legitimada para actuar dentro del proceso como parte demandada y, en consecuencia, impugnar la decisión de primera instancia, como en efecto lo hizo”. La no integración en debida forma del contradictorio genera una nulidad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C. En efecto, mediante auto de julio 19 de 2001 la Sala manifestó, al respecto: “En relación con el litisconsorcio necesario se observa que dicha clase de intervención prevista en el art. 51 del C.P.C., opera cuando la litis deba decidirse de la misma forma para todos los litisconsortes activos o pasivos, puesto que los recursos y las actuaciones de cada uno favorecen a los demás, su no conformación acarrea la nulidad de lo actuado, según lo previsto en el art. 140, numeral 9 del C.P.C. (...) “En casos como este le corresponde al juez de la primera instancia citar al tercero cuyos intereses pueden resultar afectados. Tan es así que el legislador ha previsto su vinculación mediante la integración del litisconsorcio necesario hasta antes de proferir sentencia de primera instancia y será en esa oportunidad en la que el tercero pueda hacer
valer sus derechos y pedir la práctica de pruebas. Esta corporación ha 5 Sentencia del 14 de junio de 1971 de la Corte Suprema de Justicia, citada antes. sido reiterativa al expresar la posición aquí expresada; en efecto, en múltiples ocasiones se ha manifestado que la no integración del contradictorio acarrea la nulidad de lo actuado”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el auto de marzo 16 de 2005, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidenta