CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04143-01(20137)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04143-01(20137)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SENTENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / JUEZ / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA /
PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL
DEMANDANTE / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ El artículo 285 del C.G. P. dispone que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. De igual forma, la norma dispone que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Esta norma faculta al juez, para enmendar los errores, aclarar términos u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial, sin que pueda, por esa vía, reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara, o adiciona. El apoderado de la parte demandante solicitó corregir los nombres (…) de acuerdo a la información contenida en los registros civiles allegados al proceso. En efecto, al
verificar el texto final del fallo proferido, encuentra la Sala que se incurrió en error al consignar el segundo apellido de los demandantes (…) por lo cual, debidamente facultados para ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del C.G.P., de oficio se corregirá dicho lapsus, manteniendo lo relativo a la demandante (…) puesto que su nombre se registró correctamente en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04143-01(20137)
Actor: NESTOR DARIO AGUDELO RINCÓN Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Corrección de nombres de demandantes. Requisitos para que proceda la corrección por error de transcripción.
Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 1 de abril de 2016, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES Mediante escrito calendado el 21 de julio de 2016, el apoderado de los demandantes solicitó corregir los nombres de Olga Lucía Agudelo Rodríguez,
María Cecilia Agudelo Rodríguez, Ana Yiber Agudelo Velásquez y José Ramón Agudelo Rodríguez puesto que en la parte resolutiva se cometió un error en el segundo apellido de los mismos. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la presente petición, en virtud de haber proferido la sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración. El artículo 285 del C.G. P. dispone que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. De igual forma, la norma dispone que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Esta norma faculta al juez, para enmendar los errores, aclarar términos u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial, sin que pueda, por esa vía, reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara, o adiciona. El apoderado de la parte demandante solicitó corregir los nombres de Olga Lucía Agudelo Rodríguez, María Cecilia Agudelo Rodríguez, Ana Yiber Agudelo Velásquez y José Ramón Agudelo Rodríguez, de acuerdo a la información contenida en los registros civiles allegados al proceso. En efecto, al verificar el texto final del fallo proferido, encuentra la Sala que se incurrió en error al consignar el segundo apellido de los demandantes Olga Lucía
Agudelo Rodríguez, María Cecilia Agudelo Rodríguez y José Ramón Agudelo Rodríguez, por lo cual, debidamente facultados para ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del C.G.P., de oficio se corregirá dicho lapsus, manteniendo lo relativo a la demandante Ana Yiber Agudelo Velásquez, puesto que su nombre se registró correctamente en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Corregir el literal c) del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia proferida el 15 de febrero de 2012, el cual quedarán así: c. Para los hermanos Olga Lucía Soler Rincón, Blanca Nelcy Soler Rincón, Edgar Soler Rincón, Blanca Myriam Soler Rincón, Noralba Soler Rincón, Nilton Alonso Soler Rincón, Olga Lucía Agudelo Rodríguez, María Cecilia Agudelo Rodríguez, José Ramón Agudelo Rodríguez, Luz Marina Agudelo Rodríguez, Ana Yiber Agudelo Velásquez, Leidy Paola Agudelo Velásquez y César Agudelo Velásquez, 10 SMMLV para cada uno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala