CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04240-01(21966)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04240-01(21966)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTIDA PRESUPUESTAL / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR /
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / PAGO DE
SALDOS INSOLUTOS / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO Se advierte que las pretensiones primera y segunda de la demanda están referidas al reconocimiento del lucro cesante causado al municipio de Cubará, como consecuencia del pago tardío, por parte de la Nación, de los dineros recibidos (…), por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación que le correspondía a esa entidad territorial, en relación con los años 1993 a 1997. (…) De otra parte, se observa que la tercera pretensión está referida al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad - intereses de mora” de los dineros percibidos por concepto de la concesión para la prestación del servicio la telefonía móvil celular (…). Y la cuarta, al pago del capital insoluto de las transferencias debidas por el mismo concepto. Teniendo en cuenta lo anterior, se
tiene que corresponde a la Sala revisar íntegramente el asunto de fondo planteado en relación con las pretensiones tercera y cuarta de la demanda.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MORA EN EL PAGO / PARTIDA PRESUPUESTAL Precisados los límites de la competencia del Consejo de Estado, debe revisarse, en primer término, lo relativo a la caducidad de la acción formulada. Para ello, es necesario aclarar que resulta aplicable el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de que se trate. (…) [S]e trata, en el presente caso, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE ENTIDAD
TERRITORIAL PARA MANEJO DEL SITUADO FISCAL / PRESUPUESTO DEL
MUNICIPIO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / INGRESOS TRIBUTARIOS /
INGRESOS TRIBUTARIOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / INGRESO NO TRIBUTARIO / INGRESO DE CAPITAL / PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ÁREAS PRIORITARIAS DE INVERSIÓN SOCIAL / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Plazo para el giro de los recursos El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. En relación con esto último, se previó lo siguiente en los parágrafos 2 y 3 del artículo 24 (…): a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año
inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24
PARÁGRAFO 2 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 3
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Inferior al aforado / AFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REDUCCIÓN DE APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / VIGENCIA FISCAL / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Improcedente en la vigencia fiscal siguiente [C]uando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / MORA EN EL
PAGO / PARTIDA PRESUPUESTAL / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO
CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ
[E]stá demostrado que la Nación incurrió en mora al pagar el mayor valor percibido durante el año 1995 (…). También incurrió en mora la Nación al pagar a favor del municipio de Cubará (…) por concepto del porcentaje debido de su participación en los ingresos corrientes de la Nación durante el año 1996. Por lo demás, sólo respecto de estas vigencias fiscales tiene competencia la Sala para pronunciarse, en virtud de la apelación interpuesta. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS
MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO /
RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL
INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / IPC En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, (…) resulta prudente, en opinión de la Corporación, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de
la Ley 80 de 1993. (…) Finalmente, la suma obtenida, correspondiente a lo debido por concepto de intereses de mora, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por la Corporación para obtener el valor presente de la renta, según la cual la renta actualizada (Ra) equivale a la renta histórica (suma debida en el momento en que debía efectuarse el respectivo pago, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se produjo el hecho dañino, esto es, aquél en que comenzó la mora.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8
FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FINALIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / FINALIDAD DEL ESTADO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS – Eficiencia y oportunidad / PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES / DERECHOS CONSTITUCIONALES DE INCLUSIÓN
SOCIAL / ORDEN JUSTO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL – Oportunidad El artículo 3 de la (…) Ley 80 de 1993 (…) por su parte, indica expresamente que, con la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado,
por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / DECRETO 679 DE 1994 – ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de las entidades estatales de cumplir oportunamente sus obligaciones legales, ver sentencia de 28 de septiembre de 2000, Exp. 11838, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 26 de
septiembre de 2002, Exp. 20945, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY DE
APROPIACIONES / RECURSO DE CAPITAL / EXCEDENTE FINANCIERO /
VIGENCIA FISCAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR
CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - de Inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1 de la ley 168 de 1994 / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal (…) de 1995, incluyó, en el numeral 2.7. del artículo 1, bajo el rubro “otros recursos de capital”, la suma de $2.387.638.221.000.oo. Dicho numeral fue demandado parcialmente ante la Corte Constitucional, en relación con la suma de $872.8 mil millones de pesos, que, de acuerdo con el proyecto de presupuesto para la citada vigencia fiscal, presentado por el Gobierno al Congreso, hacía parte de aquélla como excedente financiero de la Nación y correspondía “a lo recaudado por concepto de concesión a los particulares del servicio de telefonía celular”.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 179
DE 1994 – ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1 de la ley 168 de 1994 ver sentencia de la Corte Constitucional C 423 del 21 de septiembre de 1995.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS EX NUNC /
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / RENTAS CONTRACTUALES / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - A partir de la notificación de la sentencia que declaró inexequible la disposición de la Ley 168 de 1994 [L]a orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia C-270 de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 217
DE 1995 – ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la destinación de los ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de
telefonía móvil celular, ver sentencias de la Corte Constitucional C 423 de 1995 y C 270 de 2000.
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA
MÓVIL CELULAR / ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD / AUTORIDAD DE LA REPÚBLICA / DEBERES DE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PREVALENCIA DE LA NORMA
CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD - Improcedente [L]as (…) pretensiones están referidas al perjuicio causado por no haberse girado los dineros provenientes de la concesión del servicio público de telefonía celular, a partir del mes de mayo de 1994, cuando fueron percibidos por la Nación (…) [S]e considera necesario estudiar la posibilidad de aplicar, en el caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad del numeral 2.7 del artículo 1 de la Ley 168 de 1994, respecto del porcentaje de dichos dineros ejecutado en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. (…) La Corte Constitucional ha expresado, en sentencia C-069 de 1995, que (…) el artículo 4 de la Constitución Política (…) consagra, más que una facultad, una obligación perentoria para todas las autoridades de la República que, teniendo competencia para adoptar una decisión en relación con una situación determinada, advierten la existencia de una
contradicción manifiesta entre la norma aplicable y la Carta Política. En efecto, en tal caso, deben inaplicar la primera, haciendo prevalecer la segunda. Su decisión no tendrá efectos erga omnes; sólo tendrá consecuencias para el caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la destinación de los ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, ver sentencias de la Corte Constitucional C 423 de 1995, C 069 de 1995
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD /
PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE
LA NORMA / PREVALENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / NORMA
CONSTITUCIONAL
[E]s claro que la aplicación de la excepción se hace imposible cuando ha habido un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional mediante el cual se declara la exequibilidad de la norma respectiva. Lo anterior encuentra sustento en la condición que tiene dicha corporación, de guardiana suprema de la Carta Política. Su pronunciamiento zanja definitivamente cualquier discusión sobre la constitucionalidad de la norma. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Los determina la Corte Constitucional / EFECTOS EX NUNC – Efectos hacia el futuro / SENTENCIA
DE INEXEQUIBILIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD – Los determina la Corte Constitucional / DEBERES DE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INAPLICACIÓN DE LA NORMA /
PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
[S]ólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin necesidad de acudir al artículo 4º de la Carta Política, ya que el máximo órgano guardián de la supremacía de la Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia exclusiva de la Corte Constitucional para determinar los efectos de sus pronunciamientos de constitucionalidad, ver sentencia C 113 del 25 de marzo de 1993 y sentencia C
037 del 5 de febrero de 1996. ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Su procedencia la determina la Corte Constitucional en sus fallos / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVAAcatar el pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de los efectos de sus sentencias / PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL [S]i los fallos de constitucionalidad expedidos por esa corporación tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y ella es la única instancia competente para establecer los efectos de los mismos, debe concluirse que su pronunciamiento debe ser acatado por todas las autoridades públicas. En ese sentido, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad encuentra límites en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, guardiana suprema de la integridad y la supremacía de la Carta Fundamental. (…) Por lo tanto, una vez se produce el pronunciamiento respectivo, esta valoración está vedada a las demás autoridades públicas, pues ella corresponde, exclusivamente, a la Corte Constitucional.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Los determina la Corte
Constitucional / / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL /
EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /
PROHIBICIONES A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EFECTOS EX NUNCEfectos hacia el futuro / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Luego de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad, en consecuencia, también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. PROCEDENCIA DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Antes de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional / EFICACIA JURÍDICA / DEBERES DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
[D]ebe abordarse el tema de la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de una norma, respecto de situaciones ocurridas con
anterioridad al fallo de la citada Corte, mediante el cual se declara la inexequibilidad de la norma respectiva, cuando éste tiene efectos hacia el futuro. (…) Si (…) se trata de actos proferidos con anterioridad (…) al fallo (…) o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una conclusión diferente nos llevaría a concluir, necesariamente, que el fallo de constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE
TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / RENTAS CONTRACTUALES – Desequilibrio
macroeconómico / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL / ENTIDAD TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - Porcentaje no ejecutado a la fecha de la notificación de la sentencia de inexequibilidad / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD [E]n cumplimiento de lo ordenado por la Corte, la Nación sólo estaba obligada a incluir en el presupuesto, como ingresos corrientes de la Nación, el porcentaje no ejecutado a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995, de aquellos dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular. (…) De los pronunciamientos de la Corte se desprende claramente, por lo
demás, que para la determinación de los efectos de la decisión de declarar parcialmente inexequible el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, se tomó en consideración el posible desequilibrio macroeconómico que, en virtud de la decisión, pudiera causar la percepción de nuevas rentas, clasificadas como ingresos corrientes. Así se desprende del recurso a la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que prevé, expresamente, una solución para los casos en que se presenten dichas situaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 179
DE 1994 – ARTÍCULO 15
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / LUCRO CESANTE – No configurado /
INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / RENTAS CONTRACTUALES / LEY DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY DE APROPIACIONES /
RECURSO DE CAPITAL / EXCEDENTE FINANCIERO / VIGENCIA FISCAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Improcedente / CONCESIÓN TELEFONÍA MÓVIL CELULARDineros recibidos constituyen recursos de capital / RECURSO DE CAPITAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - No pueden ser transferidos a las entidades territoriales / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Proferida con posterioridad a la ejecución de los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía
móvil celular / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL - Irretroactividad / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - Improcedente / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Antes de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional [R]esulta inaplicable el artículo 4 de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1 de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación a título de rentas contractuales, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos al municipio de Cubará. En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos. (…) [A]ntes de la notificación de la Sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, los recursos mencionados, de acuerdo con dicha disposición, tenían el carácter de recursos de capital, sobre los cuales no corresponde participación alguna a las entidades territoriales, conforme a las disposiciones de la Constitución y especialmente a lo establecido en el artículo 358 de la misma, según el cual los
ingresos corrientes están constituidos por los tributarios y no tributarios, “con excepción de los recursos de capital”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7
CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL - Giro tardío / CONCESIÓN TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - Dineros recibidos constituyen recursos de capital / RECURSO DE CAPITAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - No pueden ser transferidos a las entidades territoriales / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProferida con posterioridad a la ejecución de los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - Improcedente / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Antes de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional Los planteamientos (…) resultan pertinentes, igualmente, respecto de la pretensión referida al giro tardío de los dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, dado que la forma de pago de los mismos, cuestionada por el demandante y prevista en el artículo 5 de la Ley 217 de 1995, fue considerada por la Corte, ajustada a la decisión adoptada mediante sentencia C-423 de 1995. La exequibilidad de dicha norma, se reitera, fue declarada por la misma corporación en sentencia C-270 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de pago de los dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular ver sentencia C 423 de 1995, y sobre la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, ver sentencia C 270 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04240-01(21966)
Actor: MUNICIPIO DE CUBARA (BOYACÁ)
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2001, por la Sección Tercera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de
Jurisdicción.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad de
la acción en relación con las pretensiones fundamentadas en la mora en el giro de transferencias por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Municipio de Cubará (Boayacá), ocurrida antes de mayo 30 de 1995.
TERCERO: Declarar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al Municipio de Cubará (Boyacá), por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al Municipio de Cubará (Boyacá) la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES (sic) ($34.133), M/cte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de esta demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SEPTIMO: Cúmplase esta sentencia en los términos y para los efectos de los arts. 176 y 177 del C. C. A. (fls. 150 a 179 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 30 de mayo de 1997, el apoderado del municipio de Cubará formuló las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad territorial
(folios 2 a 18 cdno. ppal):
“II. PRETENSIONES
“1. Que el Ministerio de Hacienda pagó las cuotas partes bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso.
2. Que se condene al demandado a pagar el valor de el (sic) lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio de los señores peritos.
3. Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas – telefonía celular, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al municipio.
4. Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida
consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los int
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