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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04643-01(19410)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04643-01(19410)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 20 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) Este asunto no tiene cuantía, como quiera que en las pretensiones no se hacen solicitudes apreciables en dinero (artículo 134E del C.

C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil y artículo 132-8 del C.C.A.). Para la época en que se presentó la demanda –10 de julio de 1997la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con

la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 5 de abril de 2001, mediante la cual se dio traslado al recurrente para sustentar la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04643-01(19410)

Actor: ANIBAL FRANCO GÓMEZ

Demandado: FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD DE SANTA FE DE

BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de

apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 20 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:

1. Mediante escrito presentado el 10 de julio de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Anibal Franco Gómez, en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declara la nulidad de la Resolución 340 del 23 de Enero de 1997 por medio de la cual la Directora Ejecutiva del Fondo Financiero Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declaró la liquidación unilateral del contrato 298 del 24 de noviembre de 1991 para los diseños, estudios y construcción de la Segunda Etapa de la ampliación

del Hospital El Tunal ubicado en la calle 48C Sur: No. 22-00 de la ciudad de Santafé de Bogotá.

2. Se declara como consecuencia del anterior pronunciamiento, la nulidad de la Resolución No. 609 de febrero 21 de 1997 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 340 de 23

de enero de 1997.

3. Que como consecuencia de las anteriores decisiones se declare que el contrato 298 de 24 de Noviembre de 1994 se encuentra legalmente terminado y liquidado a partir de la suscripción del "Acta N° 22Liquidación Contrato 298/94" del 21 de febrero de 1996.

4. Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos se ordene al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD suministrar a la Cámara de Comercio de Bogotá la información pertinente en el sentido de que el Contrato 298 de 1994 se ejecutó y liquidó debidamente por ANIBAL FRANCO GOMEZ de acuerdo con el Acta de liquidación del 21 de Febrero de 1996 y debe tenerse en cuenta para determinar su K de contratación.”

2. Este asunto no tiene cuantía, como quiera que en las pretensiones no se hacen solicitudes apreciables en dinero (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil y artículo 132-8 del C.C.A.).

3. Para la época en que se presentó la demanda –10 de julio de 1997la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).

4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.

5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 5 de abril de 2001, mediante la cual se dio traslado al recurrente para sustentar la apelación.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 5 de abril de 2001, mediante la cual se dio traslado al recurrente para sustentar la apelación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de junio de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de junio de 2000, se encuentra en firme.

CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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