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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04694-01(22339)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04694-01(22339)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONSEJO DE ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SECCIÓN

TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO / CONTRATO DE

SEGURO / CONTRATISTA / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD ASEGURADORA / RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO DE APELACIÓN Se confirmará la decisión impugnada, toda vez que esta Sección [Tercera] del Consejo de Estado reafirmó la tesis jurisprudencial según la cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de los procesos ejecutivos, cuya fuente radica en los contratos de seguro celebrados por el contratista y la compañía aseguradora, para garantizar el contrato estatal (…) En cuanto se concluye que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento del presente juicio ejecutivo, se mantendrá la providencia suplicada y se dispondrá que regrese al Despacho del Magistrado Conductor del proceso para que continúe su trámite, en cuanto se refiere al estudio y decisión que deba adoptarse en relación con el correspondiente recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de enero de 2008, exp. 32867, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 9 de abril de 2008, exp.34057, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04694-01(22339)

Actor: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESION SALINAS

Demandado: CONDOR S.A.

Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA CONTRACTUAL (AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 20 de febrero de 2006 por el Consejero Sustanciador del proceso, mediante el cual denegó el incidente de nulidad procesal formulado por la parte demandada.

I. A N T E C E D E N T E S :

1. En escrito presentado el 22 de julio de 1997, el Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contractual contra la sociedad Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $93’660.000.oo correspondientes al valor de la garantía amparada por la póliza de cumplimiento No. 025-952201281 de 31 de julio de 1995 y por los intereses moratorios sobre la anterior suma (fls. 23 a 26 c 1).

2. Surtido el trámite procesal en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia, el día 9 de agosto de 2001 y, mediante la misma,

ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la parte ejecutante y en contra de Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales; dispuso la correspondiente liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada (fls. 153 a 157 c. ppal).

3. Contra la anterior sentencia, la aseguradora ejecutada interpuso recurso de apelación, impugnación que fue concedida, ante esta Corporación, a través de auto de enero 22 de 2002 (fl. 165 c. ppal).

4. Surtido el trámite procesal propio de la segunda instancia y encontrándose el proceso para fallo, la parte demandada formuló incidente de nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, pues considera que el contrato de seguro suscrito entre Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales y la Empresa Colombiana de Sal -ECOSAL-, no es un contrato estatal y, por consiguiente, la jurisdicción competente es la Ordinaria y no la Contencioso Administrativa.

5. El proveído suplicado.

Mediante auto de 20 de febrero de 2006, el Consejero Director del proceso negó la solicitud de nulidad por considerar que el contrato de seguro no conlleva obligaciones puramente civiles, dado que su finalidad es la protección al asegurado y, en el presente caso, se trata de asegurar una obligación existente entre el tomador y una persona jurídica de derecho público. Agregó que la acción interpuesta está encaminada a obtener el resarcimiento del daño ocasionado a la persona de derecho público por el incumplimiento del contrato de seguro (fls 230 y 231 c ppal).

6. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso ordinario de súplica cuyos argumentos están dirigidos a sostener que la decisión que resolvió el incidente de nulidad debió ser proferida por la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no por el Magistrado Sustanciador del proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S : Se confirmará la decisión impugnada, toda vez que esta Sección del Consejo de Estado reafirmó la tesis jurisprudencial según la cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de los procesos ejecutivos, cuya fuente radica en los contratos de seguro celebrados por el contratista y la compañía aseguradora, para garantizar el contrato estatal; es así como en auto de 30 de enero de 20081, reiterado en providencia calendada en abril 9 del mismo

año2, –a manera de síntesis– se concluyó que: “ ...(...)... 2.4.- Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos derivados de los contratos de seguro de cumplimiento de contratos estatales. En cuanto ha quedado establecido que los contratos de seguro que se celebren para garantizar el cumplimiento de los contratos de las entidades estatales también pertenecen a la misma categoría de los contratos estatales, se impone concluir entonces que la competencia para conocer tanto de las controversias que se deriven de los mismos como de los procesos de ejecución que en ellos se originen, se encuentra legalmente asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (...)”. (Subrayas fuera de texto).

En cuanto se concluye que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento del presente juicio ejecutivo, se mantendrá la providencia suplicada y se dispondrá que regrese al Despacho del Magistrado Conductor del proceso para que continúe su trámite, en cuanto se refiere al estudio y decisión que deba adoptarse en relación con el correspondiente recurso de apelación. 1 Expediente 32.867. 2 Expediente 34.057. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto suplicado, esto es el proferido el 20 de febrero de 2006 por la Magistrado Conductor del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

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