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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04779-01(17924)B-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04779-01(17924)B-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA

[E]sta Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad, sino al día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de la libertad ha sido injusta porque sólo a partir de ese momento el afectado queda habilitado para reclamar por lo injusto de la detención. (…) En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia, que pone fin al proceso -sea absolutoria o declarando la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia queda evidenciada la injusticia de la medida y se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 4 de marzo de 1993. Exp. 74077399, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, C.P. Daniel Suarez Hernández; autos del 14 de agosto de 1997, Exp. 13258, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 24 de septiembre de 1998, Exp. 13626, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 18 de octubre de 2000, Exp. 12228, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 2 de noviembre de 2000, Exp. 17964, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 15 de diciembre de 2004 Exp. 11714, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE LA

COMISIÓN DEL DELITO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el sub lite, [el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto] lo es el artículo 242 del decreto 2700 de 1991 vigente al momento de dictarse la providencia que se acusa constitutiva del error judicial, (…) norma de acuerdo con la cual si como consecuencia de la acción de revisión se dictara cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado podrá solicitar la responsabilidad del Estado. Así mismo es aplicable el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, que establecía que quien hubiera estado privado de la libertad y no fuere finalmente condenado, tenía derecho a la reparación de los perjuicios que la medida le hubiere causado: (i) cuando la decisión hubiera sido injusta, y (ii) cuando el sindicado fuera exonerado en sentencia absolutoria definitiva debido a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible. (…). En conformidad con los hechos que se encuentran probados en este proceso, para la Sala resulta claro que se configuró la responsabilidad patrimonial del estado bajo el tipo privilegiado previsto en el

artículo 414 del decreto 2700 de 1991, (…) dado que el proceso penal con ocasión del cual estuvo privado de la libertad, terminó con sentencia absolutoria, porque se estableció que el sindicado no cometió el hecho, y porque “no ha infringido con su conducta la ley penal”. Así las cosas, habrá lugar a declarar la responsabilidad de la NaciónRama Judicial (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 242 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE

LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL /

REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[P]ara establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los

eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar providencias de 6 de septiembre de 2001,

Exp. 13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON

REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO En el sub exámine, el a quo condenó a la demandada a pagar por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (…) correspondiente a los salarios que dejó de devengar el señor (…) durante el lapso (…) que estuvo privado de su

libertad, más los intereses corrientes del 6%. En relación con el lucro cesante la Sala realizará la liquidación conforme a las fórmulas matemáticas empleadas por el Consejo de Estado. (…) Así las cosas, la liquidación se realizará con fundamento en los siguientes parámetros: para determinar la renta, se tendrá en cuenta el salario que el señor (…) percibía, (…) incrementado en el 25% por concepto de prestaciones sociales (…). Para determinar el período a indemnizar, se toma el período que (…) estuvo privado de su libertad (…). No obstante el a quo condenó a la demandada a pagar la suma de (…) por concepto de lucro cesante para el actor, suma que resulta inferior a la señalada en la liquidación que realizó la Sala, y como quiera que el demandado es apelante único, y por tanto no se le puede agravar la condena impuesta, la Sala se limitará a tomar dicha suma y actualizarla a la fecha de esta sentencia.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS

HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /

FACTURA DE SERVICIOS / PRUEBA DEL PAGO / RECONOCIMIENTO DEL

DAÑO EMERGENTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON

REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO

Por daño emergente el a quo condenó a la demandada a pagar una suma (…) correspondiente al pago de los honorarios de abogado que el actor canceló en el proceso penal (…) actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia. Ese daño fue debidamente acreditado en el proceso con los recibos expedidos por los abogados (…) los cuales fueron reconocidos por los citados señores en los testimonios que rindieron en este proceso contencioso administrativo (…) y que dan cuenta que el señor (…) pagó la suma (…) por concepto de honorarios para su defensa en el proceso penal y por adelantar la acción de revisión. Esta suma será actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia (…). [S]e concluye que el monto de la condena resulta inferior a aquel establecido por el a quo en la sentencia de primera instancia, razón por la cual esta Sala tomará [tal] valor (…), como [quiera] que el demandado es apelante único y si bien no se le puede aumentar la condena si se le puede disminuir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04779-01(17924)B

Actor: AUGUSTO CALLE HENAO Y OTRA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de octubre de 1999, mediante la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la detención injusta de la que fue objeto el señor AUGUSTO CALLE HENAO. SEGUNDO. Condénese a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar el valor equivalente a MIL GRAMOS DE ORO (1000) para cada uno de los demandantes y que certifique el Banco de la República. Por perjuicios materiales condénese a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($11.585.879.49) al señor AUGUSTO

CALLE HENAO

TERCERO. Sin costas”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 21 de julio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo, los señores Augusto Calle Henao y Waldina Gómez de Calle formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor

Augusto Calle Henao decretada mediante sentencia de 4 de junio de 1992 proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios materiales a favor de Augusto Calle: en la modalidad de lucro cesante la suma de $949.013 por los salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo retenido, y en la modalidad de daño emergente las sumas de $4.400.000 correspondiente a los honorarios de abogado que tuvo que pagar para su defensa en el proceso penal y de $652.700 por la demora en el pago del premio que recibió como escritor ganador del concurso internacional de ensayo literario debido a su detención; (ii) por perjuicios morales “no objetivables” una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; y (iii) por perjuicios morales “objetivables” una suma de $17.000.000 a favor de Augusto Calle correspondiente a los daños causados al “buen nombre, dignidad, imagen, honra y derecho al trabajo” en su calidad de escritor.

2. Los fundamentos de hecho

Según la demanda, el 14 de julio de 1994 el señor Calle se disponía a viajar a la ciudad de Caracas junto con su esposa para recibir un premio internacional de literatura y cuando estaba en el aeropuerto fue detenido en razón a que tenía en su contra una orden de captura proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia en firme de 4 de junio de 1992 en la que se había condenado al actor a pagar una pena privativa de la libertad de 24 meses de

prisión por el delito de abuso de confianza, proceso penal que se tramitó sin la asistencia del sindicado dado que fue declarado como reo ausente. Que ese mismo día fue trasladado a las instalaciones del DAS y al día siguiente, el 15 de julio de 1994, fue recluido en la cárcel Modelo hasta el 31 de marzo de 1995, es decir por un término de 8 meses y medio. Que durante dicho lapso de tiempo el actor formuló una acción de revisión del proceso penal adelantado en su contra, por considerar que se había incurrido en varias irregularidades como que se tramitó sin la asistencia del actor cuando éste había conservado el mismo domicilio durante aproximadamente 22 años, que se le había condenado sin que existieran las pruebas que demostraran la existencia del delito y de su responsabilidad, y que se le habían vulnerado sus derechos al debido proceso, a una eficiente defensa técnica, a la presunción de inocencia y a presentar pruebas a su favor y controvertirlas. Afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 30 de marzo de 1995 declaró sin valor la sentencia que lo había condenado y ordenó que un juez diferente a aquel que había proferido dicha sentencia, dictara otra en su reemplazo y además ordenó la libertad provisional del sindicado. Que del proceso penal conoció el juzgado 67 penal del circuito quien profirió sentencia absolutoria a favor del procesado el 24 de mayo de 1995 en consideración a que éste no había infringido con su conducta la ley penal y en consecuencia dispuso la cancelación de las medidas cautelares y ordenó la libertad incondicional del actor, y señaló que contra esta sentencia no se interpusieron recursos razón por la cual

quedó ejecutoriada el 7 de junio de 1995. Finalmente adujo que de la actuación judicial “se desprende plenamente y objetivamente que existió un grave error judicial que produjo, al mismo tiempo, una privación injusta de la libertad, ambas situaciones derivadas del defectuosos funcionamiento de la administración” lo que causó la violación y el desconocimiento de los derechos fundamentales del actor.

3. La oposición de los demandados Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la NaciónRama Judicial por intermedio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que si bien es cierto que el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal establece las consecuencias de la exoneración de responsabilidad penal y entre ellas está la de solicitar la responsabilidad extracontractual del Estado, también lo es que se debe demostrar que al Estado y a sus funcionarios le son imputables los hechos por dolo o culpa en sus actuaciones, de manera que no basta con aportar la copia de la sentencia que lo absolvió sino que es necesario demostrar el grado de responsabilidad de los agentes del Estado para determinar si hubo o no falla en el servicio de administración de justicia.

Que la sentencia que impuso la condena al actor quedó debidamente ejecutoriada en cuanto no se interpusieron los recursos de ley, razón por la cual el señor Calle tenía la obligación de soportar la condena que se le había impuesto y por tanto la privación de la libertad no fue injusta.

Propuso las excepciones de: (i) Caducidad, porque la sentencia que condenó al

actor se expidió el 4 de junio de 1994 y quedó ejecutoriada el 11 de junio siguiente, es decir que desde esta última fecha se debían contar los dos años para intentar la acción, y la demanda se formuló mucho tiempo después; (ii) Culpa exclusiva de la víctima, dado que el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de abuso de confianza se inició porque el actor como gerente de la Compañía Colombiana de Reciclajes había sido encargado en calidad de depositario de unos bienes que se habían embargado en un proceso ejecutivo y cuando renunció al cargo de gerente no entregó los bienes que tenía en deposito incurriendo en una culpa grave.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal a quo en Sentencia de 21 de octubre de 1999, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En primer lugar analizó la excepción de caducidad propuesta por la demandada para concluir que no prosperaba dado que el demandante hace derivar su perjuicio de una detención injusta por parte de la administración judicial, la cual se concretó con la sentencia del juez 67 penal del circuito en la que se consideró que el sindicado no había infringido la ley penal, la que quedó ejecutoriada el 7 de junio de 1995, y como además se intentó una conciliación prejudicial, el término para intentar la acción se suspendió por 58 días, es decir que el actor tenía plazo para formular la demanda hasta el 4 de agosto de 1997, y la presentó el 21 de julio de 1997, es decir en tiempo. En relación con la excepción de culpa exclusiva de la víctima, concluyó que el

demandante no incurrió en culpa por cuanto se demostró que en la administración de los bienes que tenía en calidad de depositario cumplió con sus obligaciones y que una vez renunció al cargo que tenía como gerente, sus funciones pasaron a la persona que lo reemplazó quien recibió así mismo las obligaciones del cargo de depositario de los bienes, y además porque se acreditó que el señor Calle intentó ubicar al secuestre de tales bienes, para informarle esta situación pero le fue imposible porque vivía en otra ciudad. En relación con las pretensiones de la demanda, el a quo encontró acreditado que el demandante estuvo privado de la libertad como consecuencia de una orden judicial emanada del juzgado 37 penal del circuito que lo había condenado a una pena privativa de la libertad y que como consecuencia estuvo detenido en la Cárcel Modelo desde el 15 de julio de 1994 hasta el 31 de marzo de 1995. Que posteriormente la Sala Penal del Tribunal Superior ordenó la revisión del proceso penal y por tanto el juzgado 67 penal del circuito profirió sentencia absolutoria por considerar que el demandante no incurrió en responsabilidad penal toda vez que se demostró que los bienes dejados en deposito que fueron recibidos por el actor en su calidad de representante legal de la sociedad de Reciclajes, fueron entregados al nuevo representante legal cuando el actor renunció a su cargo de gerente, y que por tanto su conducta no infringió la ley penal. En consecuencia el a quo encontró demostrado los supuestos establecidos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que por tanto el señor Calle fue privado injustamente de la libertad, por lo cual condenó a la demandada a pagarle

a los actores una suma equivalente a 1.000 gramos de oro por perjuicios morales para cada uno, y por perjuicios materiales para Calle Henao la suma de $11.0585.879,49 correspondiente a los salarios que dejó de devengar durante el lapso de 8 meses que estuvo privado de la libertad y teniendo en cuenta el salario que se demostró que recibía de $949.000 mensuales.

5. Lo que se pretende con la apelación.

Inconforme con el fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación para que se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se denegaran las súplicas de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que no le era aplicable al caso concreto los presupuestos establecidos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal dado que el señor Calle Henao estaba en la obligación de soportar la carga que sufrió con la detención y además porque el término para intentar la acción ya se encontraba vencido. En primer lugar, sostuvo que no hubo privación injusta de la libertad en cuanto que el señor Calle fue condenado a una pena privativa de la libertad de 14 meses en un debido proceso adelantado por el Juzgado 37 Penal del Circuito, sentencia que fue notificada y que quedó ejecutoriada el 11 de junio de 1992, razón por la cual en el momento en que el sindicado fue detenido y conducido al establecimiento carcelario, la captura se hizo conforme a las normas respectivas y en cumplimiento de una orden judicial. Señaló que el hecho de que el actor hubiere presentado posteriormente la acción de revisión, y en virtud de ella se

hubiere proferido nuevamente sentencia absolutoria, no significa que el procedimiento inicial hubiere sido irregular o arbitrario, dado que se le sometió a un juicio con el debido proceso porque a pesar de que fue declarado reo ausente, se le nombró un defensor de oficio con el cual se adelantó el proceso. Insistió en que había operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto la sentencia condenatoria se profirió el 4 de junio de 1992 y quedó ejecutoriada el 11 de junio del mismo año, fecha desde la cual comenzaba a contarse el término para intentar la acción, y la demanda se formuló el 21 de julio de 1997, es decir cuando habían transcurrido mas de 5 años. Sostuvo que el a quo tomó como fecha para contar el término, la de la sentencia de revisión y no la de la sentencia condenatoria, pero que como quiera que la acción de revisión no es ningún recurso sino una acción, el término no se podía contar desde esa fecha, porque según la jurisprudencia de esta Corporación, tratándose de la terminación del proceso por alguna de las causales del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, el término debía contarse a partir de la providencia que pusiera fin al proceso con transito a cosa juzgada, es decir, a partir de que se profiriera la resolución de preclusión, de cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, y que no era necesario esperar a que se surtiera el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión.

6. Actuación ante esta Corporación Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, hicieron uso

la demandante y el Ministerio Público. La parte actora solicitó que se confirmara la sentencia por considerar que al caso concreto le eran aplicables los artículos 414 y 242 del Código de Procedimiento Penal, y que esta última preceptiva establece que si la decisión que se dicta en la actuación fuere cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado podría demandar, de lo cual se deduce que la acción de reparación directa para demandar la responsabilidad del Estado procede desde la fecha de la sentencia absolutoria, es decir, que en este caso se debe contar desde el 7 de junio de 1995, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al actor, y que adicionalmente se debe tener en cuenta que en virtud del tramite de conciliación prejudicial el proceso se suspendió por un término de 2 meses, razón por la cual había plazo para ejercer la acción hasta el 7 de agosto de 1997. Señaló que no hay culpa de la víctima como lo afirmó el demandado, puesto que se acreditó que el actor cumplió de manera adecuada sus obligaciones como depositario de los bienes tal como se señaló en la providencia penal que decretó la revisión y en la que lo absolvió, y que además el señor Calle Henao no fue absuelto por duda, sino porque se demostró su inocencia, razón por la cual se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Conceptuó que en relación con la caducidad, el término para intentar la acción en

los eventos de privación injusta de la libertad se cuenta a partir de la sentencia que lo absuelve porque es allí cuando se concreta el daño, que en el sub lite se cuenta a partir de la sentencia absolutoria de 24 de mayo de 1997 que quedó ejecutoriada el 7 de junio siguiente, es decir que el plazo seria hasta el 7 de junio de 1997, pero como hubo un trámite de conciliación prejudicial que duró 58 días, este lapso debe descontarse por lo cual el término para intentar la acción era hasta el 4 de agosto de 1997 y como la demanda se formuló el 21 de julio de ese año, es evidente que fue oportuna. En cuanto a las pretensiones consideró que el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal dispone en relación con las consecuencias de la decisión que exonera de responsabilidad como resultado de la acción de revisión, que el sindicado podrá solicitar que se declare la responsabilidad del Estado, es decir que se constituye en un daño antijurídico que no está e la obligación de soportar. Que en el presente caso Calle Henao presentó demanda de revisión del proceso penal con fundamento en la causal 3ª del artículo 232 de la citada codificación consistente en que después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas que establezcan la inocencia del sindicado, causal que encontró acreditado el Tribunal Superior, lo que permite evidenciar las fallas que condujeron a la sentencia condenatoria por cuanto el proceso penal se adelantó con el sindicado ausente, y si bien la legislación penal permite esta figura, lo cierto es que la autoridad judicial debe agotar todos los medios para

lograr su concurrencia y en este caso ello no sucedió por cuanto las citaciones que se le hicieron al señor Calle se dirigieron al lugar en el que funcionaba la sociedad de la cual él era el representante legal, y de la que se tenía pleno conocimiento de que ya no funcionaba en ese mismo lugar por cuanto así se había informado en la denuncia que dio lugar al proceso penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en proceso de doble instancia, seguido contra la NaciónRama Judicial, en el cual se accedió parcialmente a las

pretensiones formuladas por los señores Augusto Calle Henao y Waldina Gómez de Calle, decisión que habrá de confirmarse, por las razones que a continuación se señalarán, previa la aclaración sobre la excepción de caducidad formulada por la demandada.

1. La excepción de caducidad.

El artículo 414 del decreto 2700 de 1991, dispone que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”. En relación con esta disposición, esta Sala1 ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad, sino al día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de la libertad ha sido injusta porque sólo a partir de ese momento

el afectado queda habilitado para reclamar por lo injusto de la detención. En este sentido esta Sección en la sentencia del 15 de diciembre de 2004 Exp. 11714 manifestó que: 1 Auto del 2 de noviembre de 2000, exp: 17.964 En el mismo sentido, sentencia del 4 de marzo de

1993. Expedientes Nos. 74077399; auto del 2 de febrero de 1996, exp: 11.425; autos del 14 de agosto de 1997, exp: 13.258 y del 24 de septiembre de 1998, exp: 13.626 y sentencias del 18 de octubre de 2000, exp: 12.228 y del 13 de septiembre de 2001, exp: 13.392. “La Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con las reclamaciones originadas en la privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que exonere de responsabilidad al sindicado, porque sólo a partir de ese momento queda habilitado para reclamar la injusticia de su detención”.

En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia, que pone fin al proceso -sea absolutoria o declarando la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia queda evidenciada la injusticia de la medida y se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente. En el sub lite el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá dictó en contra del señor

Calle Henao sentencia condenatoria el 4 de junio de 1992 por el delito de abuso de confianza y lo condenó a una pena de prisión de 24 meses (fl. 1 a 10 C. 2), razón por la cual el señor Calle fue capturado y recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá. Contra esta providencia el sindicado interpuso una acción de revisión, y como consecuencia de esta acción el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, profirió sentencia el 30 de marzo de 1995 en la que ordenó la revisión de la sentencia condenatoria y dispuso que el proceso fuera remitido a otro juzgado diferente a aquél que había emitido la decisión inicial para que dictara una sentencia en su reemplazo (fl. 11 a 36 C. 2). En consideración a lo anterior, el proceso penal le correspondió al Juzgado 67 Penal del Circuito el cual mediante sentencia de 24 de mayo de 1995 absolvió al sindicado (fl. 37 a 50 C. 2), decisión que quedó ejecutoriada el 7 de junio de 1995, según constancia secretarial expedida por el Secretario de dicho juzgado (fl. 50 C. 2). En consecuencia, la fecha a partir de la cual se debe empezar a contar el término de dos años p

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