CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04813-01(20880)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04813-01(20880)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio de Policía Nacional / DAÑO ANTIJURIDICO - Violación y muerte de menor de edad por agente al interior de la Estación Tercera de Policía de Bogotá el día 28 de febrero de 1993 Conforme a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional corresponde a la Sub-Sección decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Sandra Janneth Guzmán Aranda y otros, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), mediante la cual se decidió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -, por la muerte de la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán, ocurrida el 28 de febrero de 1993 al interior de las instalaciones de la Estación Tercera de Policía de Santafé de Bogotá. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE ABUELO PATERNO DE LA VICTIMA - No fue objeto de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional / RECURSO DE ALZADA - No es viable el estudio de la falta de legitimación en la causa por activa de abuelo paterno de la menor asesinada por no haber sido controvertida / RECURSO DE APELACION - Limita competencia del juez ad quem. Reiteración jurisprudencial / EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Aspecto analizado totalmente por la Corte Constitucional en el fallo de tutela
Respecto al señor Alfonso Vásquez Fonseca, abuelo paterno de la menor, la Sala aclara que no fue objeto de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional que dejó parcialmente sin efectos el fallo de 15 de febrero de 2012; y si en virtud de los principios de igualdad podría pensarse que este pronunciamiento puede hacérsele extensivo, toda vez que en su contra también fue declarada probada la excepción de caducidad de la acción, fundamento de la decisión de la Corte, es menester poner de presente que el fallo de primera instancia denegó sus pretensiones por no encontrar demostrado su parentesco con la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán, aspecto que no fue objeto de apelación tal como quedó reseñado en párrafos precedentes. En cuanto al límite de la apelación, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia del 9 de febrero de 2012, radicado 21060, al interpretar el alcance del artículo 357 del CPC, sostuvo que por regla general los temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem. Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse respecto a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora Sandra Janenth Guzmán Aranda y otros y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sin embargo, como el recurso de apelación de la entidad demandada estuvo encaminado a que se declarara probada la excepción de caducidad de la acción y este aspecto fue dilucidado en el fallo de tutela en el sentido de no encontrar
demostrada la misma, no hay lugar a realizar análisis adicionales al respecto.
NOTA DE RELATORIA: Referente al límite del recurso de alzada, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL A PROCESO CONTENCIOSOValoración probatoria / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADAPor cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Frente al material probatorio trasladado del proceso penal seguido contra el agente de la Policía Diego Fernando Valencia Blandón, por la violación y asesinato de la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán, la Sala pone de presente que le dará valor probatorio, toda vez que se cumplen los requisitos del artículo 185 del CPC. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las pruebas trasladadas, consultar sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 18747, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
RECORTES DE PRENSA - Debe analizarse en conjunto con otras pruebas allegadas para verificar la información contenida / RECORTES DE PRENSAValor probatorio / RECORTES DE PRENSA - Para tener certeza sobre la existencia de la información pero no de la veracidad de su contenido Los recortes de prensa allegados al proceso, habrán de ser analizados en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, con el fin de verificar
la información que en ellos consta. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 25087, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. DAÑO ANTIJURIDICO - Se acreditó muerte de la menor por asfixia mecánica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por falla del servicio al demostrarse que agente abusó sexualmente y dio muerte a menor de edad cuando se encontraba en servicio activo dentro de Estación de Policía Descendiendo al caso concreto, el daño antijurídico se encuentra plenamente acreditado respecto a la muerte de la niña Sandra Catalina Vásquez Guzmán quien falleció el día 28 de febrero de 1993 por asfixia mecánica – estrangulación por cuerda, tal como se observa en el registro civil de defunción obrante en el expediente, daño que es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones que pasan a exponerse a continuación. (…) De esta forma es claro que la entidad demandada debe responder a título de falla en el servicio, por el actuar delictivo desarrollado por el agente Diego Fernando Valencia Blandón, quien mientras prestaba su servicio dentro de una instalación de la Policía Nacional, abusó sexualmente y posteriormente dio muerte a una menor de 9 años de edad, quien depositó su confianza en él al ser miembro de la Policía Nacional, para que la guiara al interior de la Estación Tercera de Policía en busca de su padre; circunstancia que el agresor aprovechó para conducirla hasta
el tercer piso de las instalaciones donde desarrolló las conductas punibles por las que fue procesado y finalmente condenado por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal. Para la Sala es totalmente inaceptable que al interior de una estación de policía, organismo encargado de proteger la vida, integridad y bienes de los colombianos, se cometa un hecho reprochable como es el abuso sexual y el homicidio de una menor de edad, perpetuado por un agente de la misma institución en servicio activo, quien por el contrario debió cuidar a la niña cuando ingresó en búsqueda de su padre. CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Causal de exoneración de responsabilidad alegada por la demandada / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Causal no configurada / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL - Por permitir que uno de sus agentes quebrantara la vida e integridad personal de una menor de edad Ahora bien, en la contestación de la demanda, la entidad demandada propuso la excepción de culpa personal del agente, sin embargo para la Sala no hay duda alguna que el agente Valencia Blandón no solo cometió el hecho al interior de una instalación oficial, durante el tiempo del servicio sino que actuó prevalido de su condición de miembro de la fuerza pública para generar confianza en la víctima, y así materializar los actos punibles cometidos, lo cual excluye plenamente la configuración de la excepción propuesta por la Policía Nacional. (…) De esta forma es claro que cuando la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán, fue abusada y posteriormente asesinada al interior de una estación de policía, unidad
básica de la organización policial, la institución demandada incurrió en falla en el servicio, pues, contrario a su deber primordial de protección a todos los habitantes de Colombia, permitió que al interior de sus instalaciones un miembro de dicha fuerza pública y en pleno servicio, quebrantara la vida e integridad personal de una menor de edad. Así las cosas, en el presente asunto, está plenamente configurada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la violación sexual y muerte de la niña Sandra Catalina Vásquez Guzmán y en consecuencia confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró responsable a la entidad demanda. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reconocidos a madre de la víctima por ausencia de prueba que permita demostrar que fueron pagados en proceso penal / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Fijados en cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreditarse vínculo familiar de primer nivel Ahora bien, respecto a la denegatoria de los perjuicios morales solicitados por la actora Sandra Janneth Guzmán Aranda, los cuales no fueron otorgados en la primera instancia toda vez que la madre de la menor se constituyó en parte civil en el proceso penal y le fueron reconocidos tanto perjuicios morales como materiales en el mismo, la Sala revocará la decisión, puesto que en el expediente la entidad demandada no demostró que dicha indemnización le haya sido efectivamente pagada a la demandante y en consecuencia, la señora Sandra Janneth no ha sido aún indemnizada por el daño sufrido. (…) En el presente caso se encuentra acreditado el vínculo familiar de primer nivel (madre) entre la señora Sandra
Janneth Guzmán Aranda y la víctima, por lo que se le reconocerá el monto máximo para los casos de muerte correspondiente al equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp.27709, MP. Carlos Alberto Zambrano. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a tíos y abuelos por el sufrimiento padecido por la muerte de la menor Respecto al daño moral sufrido por los tíos de la menor, para la Sala se encuentran debidamente acreditados puesto que de los testimonios obrantes en el proceso, se tiene que la niña vivía con sus tíos Luis Fernando y Jairo Alvin, tenía una relación cercana con su tía Eliana José y todos sufrieron y se vieron afectados anímicamente con los trágicos hechos padecidos por Sandra Catalina. En consecuencia, de acuerdo con la citada jurisprudencia de unificación, al corresponder al tercer nivel se reconocerá a cada uno de ellos el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En relación con los abuelos de la menor, Blanca Herminda Aranda y José Melquisedec Guzmán Vergara, como quiera que la condena impuesta por el tribunal de primera instancia lo fue en gramos oro, ésta deberá ser modificada para ser tasada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, se les otorgará a cada uno de ellos el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No hay
lugar a su reconocimiento por unos hipotéticos ingresos del menor Frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala precisa que la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que en tratándose de la muerte de un menor de edad no hay lugar a reconocer el lucro cesante por unos hipotéticos ingresos del menor, dado que estos son eventuales. Finalmente, la Sala no condenará a medidas de justicia restaurativa y garantías de no repetición, toda vez que fueron reconocidas en sentencia del 15 de febrero de 2012 y a las cuales se le dio cumplimiento por parte de la Policía Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04813-01(20880)
Actor: PEDRO GUSTAVO VASQUEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Caducidad – conocimiento del agente que cometió el hecho. Violación de menor en estación de policía. Muerte de menor en estación de policía. Parte civil en proceso penal. Lucro cesante a menor de edad.
Procede la Sala a dar cumplimiento al fallo de tutela del 22 de octubre de 2015, notificado el 15 de diciembre del mismo año, a las 8:56 a.m., por medio del cual se decidió:
“Primero. LEVANTAR los términos en el expediente de la referencia para fallar de fondo. Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas el 6 de diciembre de 2012 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declararon improcedente la acción de tutela interpuesta, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la debida diligencia, en favor de Sandra Janneth, Luis Fernando, Eliana José y Jairo Alvin Guzmán Aranda, Blanca Aranda de Guzmán y José Melquisedec Guzmán Vergara. Tercero. CONFIRMAR la indemnización reconocida a favor de Pedro Gustavo Vásquez González contenida en la sentencia proferida dentro de la acción de reparación directa N° 25000-23-26-000-1997-04813-01 (20880) por la Subsección C de la Sección Tercera de Consejo de Estado. Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia emitida dentro de la acción de reparación directa N° 25000-23-26-000-1997-04813-01 (20880) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación a Sandra Janneth, Luis Fernando, Eliana José y Jairo Alvin Guzmán Aranda, Blanca Aranda de Guzmán y José Melquisedec Guzmán Vergara. Quinto. ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera sentencia de
fondo en el proceso de reparación directa instaurado por Sandra Janneth, Luis Fernando, Eliana José y Jairo Alvin Guzmán Aranda, Blanca Aranda de Guzmán y José Melquisedec Guzmán Vergara, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, conforme a la parte resolutiva de esta providencia”. Así las cosas, la Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el veintiséis (26) de abril del dos mil uno (2001), mediante la cual se decidió: “Primero: Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada.
Segundo: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -, por la muerte de la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán, ocurrida el 28 de febrero de 1993 al interior de las instalaciones de la Estación Tercera de la Policía.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -, a pagar, como indemnización de perjuicios morales subjetivos, las siguientes sumas: A Pedro Gustavo Vásquez González el valor equivalente a un mil (1000) gramos de oro. (proceso 96 D - 12965) A José Melquisedec Guzmán Vergara y Blanca Herminda Aranda de Guzmán el valor equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos.
(proceso 97 D -14813)
El precio del oro se determinará conforme a certificación que, para el efecto, expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de ésta providencia.
Cuarto: Para el cumplimiento del fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Quinto: Deniéganse las demás pretensiones formuladas en los procesos acumulados.
Sexto: Sin condena en costas.” La Sala pone de presente que solo se resolverá lo concerniente a las pretensiones de los señores Sandra Janneth, Luis Fernando, Eliana José y Jairo Alvin Guzmán Aranda, Blanca Aranda de Guzmán y José Melquisedec Guzmán Vergara conforme a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 7 de octubre de 1996, los señores Pedro Gustavo Vásquez González y Alfonso Vásquez Fonseca y el 6 de agosto de 1997, los señores Sandra Janneth Guzmán
Aranda, José Melquisedec Guzmán Vergara, Blanca Aranda de Guzmán, Jairo Alvín Guzmán Aranda, Luis Fernando Guzmán Aranda, Eliana José Guzmán Aranda, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de Acción de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declare responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la violación y posterior muerte de la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán, en hechos ocurridos el 28 de febrero de 1993, al interior de las instalaciones de la Estación Tercera de la Policía de Santafé de Bogotá.
1.1. Pretensiones En el proceso No. 97 D - 14813 (actor: Sandra Janneth Guzmán Aranda y otros), se formularon las siguientes pretensiones1: “1. Que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a su madre, SANDRA 1 Folios 7 y 8, cuaderno 2. JANNETH GUZMÁN ARANDA, a sus abuelos JOSE MELQUISEDEC GUZMAN VERGARA y BLANCA ARANDA DE GUZMÁN, a sus tíos JAIRO ALVIN GUZMÁN ARANDA, LUIS FERNANDO GUZMÁN ARANDA y ELIANA JOSE GUZMAN ARANDA por la violación y posterior muerte de la menor SANDRA CATALINA VÁSQUEZ
GUZMÁN.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, a pagarle a los demandantes por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo su madre, abuelos y tíos de la menor SANDRA CATALINA VASQUEZ GUZMÁN, con quienes compartía techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que le imponga.
Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por éste concepto se condenen, desde el día 28 de febrero de 1993, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.
El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.
3. Declárese responsable a la Nación, ministerio de Defensa –Policía Nacionaly como consecuencia de tal declaración, condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: a-. A la madre de la menor SANDRA CATALINA VASQUEZ GUZMAN, señora SANDRA JANNETH GUZMAN ARANDA, un mil gramos (1000 grs) oro puro bA los abuelos de la menor SANDRA CATALINA VASQUEZ GUZMAN, señores JOSE MELQUISEDEC GUZMAN VERGARA y BLANCA ARANDA DE GUZMAN el valor de un mil gramos (1000 grs) oro puro para cada uno, o sea un total de dos mil gramos (2000 grs) oro puro por partes iguales. cA los tíos de la menor SANDRA CATALINA VASQUEZ GUZMAN,
señores JAIRO ALVIN GUZMAN ARANDA, LUIS FERNANDO GUZMAN ARANDA y ELIANA JOSE GUZMÁN ARANDA, el valor de un mil gramos (1000 grs) oro puro para cada uno, o sea un total de tres mil gramos (3000 grs) oro puro por partes iguales” . 1.2. Hechos En la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:
1. En la mañana del 28 de febrero de 1993, la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán, con aproximadamente 10 años de edad, concurrió en compañía de su madre a la Estación Tercera de Policía de Bogotá, en busca de su padre, quien
se desempañaba como agente de la Policía Nacional en este lugar.
2. Sandra Catalina ingresó a la estación y la madre, luego de un tiempo de espera sin que la niña regresara, procedió a su búsqueda encontrándola en estado preagónico en uno de los baños de la Estación de Policía, donde la niña fue violada y asesinada por el agente de policía Diego Fernando Valencia Blandón, quien confesó el delito y fue condenado penalmente.
3. El padre de la niña fue inicialmente sindicado del crimen y estuvo detenido por estos hechos, situación que hacía imposible imputar responsabilidad a la entidad demandada.
2. Trámite en primera instancia La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por auto del 28 de agosto de 19972, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, sin embargo dicha decisión fue revocada por el Consejo de Estado, mediante preveído del 26 de marzo de 1998 y en su lugar, se admitió la demanda, al considerar que existían dudas sobre la caducidad de la acción y se ordenó notificar a la entidad demanda3.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que deben demostrarse los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado. Propuso la excepción de culpa personal del agente4. Mediante auto del 11 de febrero de 1999, se abrió a pruebas el proceso5. Por proveído del 9 de septiembre de 1999, el Tribunal decretó la acumulación del
proceso 97-D-14813 al 96-D-12965, por estimar que se encontraban reunidos los presupuestos de ley exigidos para ello6. A través de providencia del 24 de agosto del 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. 2 Folio 23, cuaderno 2. 3 Folios 41 al 45, cuaderno 2. 4 Folios 57 a 60, cuaderno 2. 5 Folio 65, cuaderno 2. 6 folios 81 y 82, cuaderno 2. 7 Folio 100, cuaderno 1. La parte demandada sostuvo que la acción se encontraba caducada puesto que los hechos ocurrieron el 28 de febrero de 1993 y la demanda se ejerció después de los dos años estipulados en la ley. El Ministerio Público indicó que la acción de reparación directa fue instaurada en tiempo, ya que debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria dictada en contra del agente de la Policía Pedro Gustavo Vásquez González, porque en ese momento fue que se despejaron las dudas sobre el autor de la conducta delictiva. Consideró plenamente demostrada la responsabilidad del Estado por falla del servicio, toda vez que la menor fue violada y asesinada al interior de una estación de policía, por un agente de la entidad quien se encontraba en servicio8. La parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrado que la niña Sandra Catalina Vásquez Guzmán fue violada y asesinada en la Estación Tercera de Policía, el 28 de febrero de 1993,
por el agente policial Diego Fernando Valencia Blandón9.
3. Sentencia impugnada El 26 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” declaró no probada la excepción de caducidad de la acción al considerar que esta empezó a correr desde el 13 de octubre de 1995, fecha en la cual el señor Pedro Gustavo Vásquez (padre de la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán) fue desvinculado en forma definitiva de la investigación penal.
Respecto al señor Alfonso Vásquez Fonseca, consideró que no se encontraba acreditada su relación de parentesco – abuelo paterno – con la menor, pues no reconoció a Pedro Gustavo Vásquez González como su hijo en el registro civil de nacimiento. Sostuvo que en el presente caso se configuró una falla del servicio de la entidad demandada pues fue un agente suyo, en ejercicio de sus funciones y al interior de 8 Folios 107 a 116, del cuaderno 1. 9 Folios 119 a 128, cuaderno 1. una estación de Policía quien violó y asesinó a la menor Sandra Catalina Vásquez. En cuanto a los perjuicios, negó los correspondientes a la señora Sandra Janneth Guzmán Aranda, madre de la menor, puesto que se había constituido en parte civil dentro del proceso penal y en esa instancia obtuvo el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, lo que impide acceder a sus pretensiones en el proceso contencioso, toda vez que surgiría una doble indemnización derivada de la misma causa, configurándose así un enriquecimiento sin justa causa10. Otorgó perjuicios morales al padre y abuelos maternos de la víctima pero denegó
los mismos respecto a los tíos de la menor al no encontrar acreditados los mismos. Asimismo denegó los perjuicios materiales por no haberse demostrado en el plenario.
4. Recursos de apelación El apoderado de la parte actora Pedro Gustavo Vásquez González y otros, apeló la decisión respecto del daño moral puesto que no correspondían a lo solicitado en las pretensiones asimismo recurrió la denegatoria de los perjuicios materiales11.
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación12. El apoderado de la parte actora Sandra Janneth Guzmán Aranda y otros, apeló parcialmente la sentencia e indicó que los fundamentos de la responsabilidad penal y administrativa son diferentes, así como se diferencian la acción penal y la de reparación directa, por ello solicitó se modifique la sentencia y en su lugar se reconozca la indemnización de perjuicios a favor de la madre de la menor y sus tíos maternos. 10 folios 133 a 159, cuaderno principal. 11 Folio 171, cuaderno principal. 12 Folio 172, cuaderno principal. Por auto del 24 de mayo de 2001, se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las partes13.
5. Trámite de la segunda instancia El apoderado de la parte actora Sandra Janneth Guzmán Aranda y otros complementó el recurso de apelación14 e insistió en los argumentos acerca de la procedencia de la indemnización a la madre de la menor pese a que se le reconoció una indemnización como parte civil en el proceso penal.
Respecto a los perjuicios materiales, consideró que sí hay lugar a su
reconocimiento puesto que al lograr la menor Sandra Catalina su mayoría de edad, hubiese podido trabajar y aportar al sostenimiento de su madre. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales para los tíos de la menor, puso de presente que se encuentran demostrados a través de los testimonios recibidos en el proceso. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sustentó el recurso de apelación en el sentido de solicitar declarar la caducidad de la acción. Mediante proveído del 30 de agosto de 200115, se corrió traslado a la parte actora Pedro Gustavo Vásquez y otros, para que sustentara el recurso de apelación. El apoderado allegó un memorial en el que adujo que había sustentado el recurso pero que había cometido un error en la radicación, sin embargo al día siguiente solicitó hacer caso omiso a dicho escrito y manifestó que ampliaría los argumentos expuestos en la apelación al momento del traslado para alegar. Por auto del 20 de septiembre de 200116, se admitieron los recursos de apelación. Mediante providencia del 6 de diciembre del 200117, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 13 Folio 182, cuaderno principal. 14 Folios 187 a 202, cuaderno principal. 15 Folio 208, cuaderno principal. 16 Folio 212, cuaderno principal. 17 Folio 223, cuaderno principal. La parte demandada y demandante Sandra Janneth Guzmán Aranda y otros reiteraron lo expuesto en los recursos de apelación. El apoderado del señor Pedro Gustavo Vásquez solicitó la modificación de la
sentencia y en su lugar se reconozca la indemnización de perjuicios a favor de Alfonso Vásquez Fonseca por estar demostrada su legitimación en la causa así como el reconocimiento total de los perjuicios solicitados por el señor Pedro Gustavo Vásquez, por la alteración a sus condiciones de existencia producto de la muerte de su hija y de su vinculación al proceso penal. El Ministerio Público guardó silencio. El 15 de febrero de 2012, esta Subsección profirió fallo en el proceso de la referencia en el cual resolvió declarar probada la caducidad de la acción respecto al proceso interpuesto por Sandra Janneth Guzmán Aranda y otros, al igual que frente al señor Alfonso Vásquez Fonseca, declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -, por la muerte de la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán y condenar a la entidad a pagar al señor Pedro Gustavo Vásquez González, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Mediante memorial obrante a folio 303 del cuaderno principal, el Secretario General de la Policía Nacional rindió informe sobre el cumplimiento de la sentencia respecto a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición18. Frente al fallo del 15 de febrero de 2012, se interpuso acción de tutela por parte de los señores Sandra Janneth, Luis Fernando, Eliana José y Jairo Alvin Guzmán Aranda, Blanca Aranda de Guzmán y José Melquisedec Guzmán Vergara, la cual fue resuelta por la Corte Constitucional en el sentido de confirmar la
indemnización otorgada al señor Pedro Gustavo Vásquez González, dejar sin efectos la sentencia respecto a los mencionados señores y ordenar proferir sentencia de fondo. 18 Folios 303 a 317, cuaderno principal. La Corte Constitucional concluyó que no se encontraba configurada la excepción de caducidad de la acción frente a la madre de la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán. Al respecto señaló: “Pretender que la madre demandara administrativamente desde el momento de la agresión a su hija, es desproporcionado e implica que ella, además de asumir la muerte de la niña, tenía que aceptar la tragedia que el causante fuera su esposo, quien adicionalmente defendía su inocencia. Dicho de otro modo, la exigencia a la madre a demandar, requería que no creyera en la inocencia de su pareja. Para cualquier persona es una desdicha la muerte de una hija, pero agravada, si se exige que asuma – innecesariamente – que el responsable es su esposo y padre de la menor. El Consejo de Estado hizo una aplicación exegética del término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 8 e inobservó ciertos compromisos internacionales, relacionados con la especial protección que debe brindarse a la familia y los menores de edad. La obligación de debida diligencia frente a violencias contra mujeres, niñas y adolescentes, demanda de las autoridades públicas poner de relieve todas las complejidades que concurren en una agresión. Si la Corporación Judicial se hubiera percatado que se trataba de garantizar el
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