CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04819-01(17747)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04819-01(17747)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE
ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
[P]ara la época en que se presentó la demanda […], la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […], cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en 1.000 gramos oro que equivalen a […], que resulta de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de la demanda […] por 1.000. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA
[L]as pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 597 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04819-01(17747)
Actor: WILLIAM ORLANDO BARRERA GARZÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD DE OFICIO Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera) el 23 de septiembre de 1999, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, la Sala observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, que se declarará de oficio.
I. Antecedentes 1) Demanda La presentaron los señores William Orlando Barrero Garzón, William Andrés Barrero Giraldio y Sonia Elizabeth Barrero Giraldo, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa el 1º de agosto de 1997, y la dirigieron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (fols. 2 a 7 c. 1).
Los demandantes formularon como pretensiones que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora Martha Esperanza Giraldo Vargas y que, en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios morales, estimados en 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, y los materiales equivalentes a $29’291.266.oo para todos los demandantes, esto es, $9’763.755,oo para cada uno de ellos (fols. 2 a 3 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, la parte demandante narra los siguientes hechos:
a) El 4 de agosto de 1995 la señora Martha Esperanza Giraldo Vargas murió en una toma guerrilera perpetrada en la inspección El Boquerón, localizada en Chinauta municipio de Fusagasuga, Cundinamarca. b) La señora Martha Esperanza se desempeñaba el cargo de Secretaria de la Inspección Departamental de Policía de El Triunfo, municipio de Fusagasuga, y se encontraba ejerciendo dicha función cuando se perpetró la toma guerrillera. Ese lugar fue clasificado en zona roja y no contaba con un servicio de protección a los funcionarios que allí laboraban.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional.
La parte demandante fijó la cuantía de este asunto en 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, cuyo valor equivale a $11’635.550.oo, pues la otra pretensión, por los materiales, fue calculada en $29’291.266.oo para todos los demandantes, esto es, $9’763.755 para cada uno de ellos (fol. 2 a 3 c.1). Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto de los perjuicios morales estimada en $11’635.550.oo, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1997, tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso,
elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Entonces, para la época en que se presentó la demanda, esto es el 1º de agosto de 1997, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13’460.000.oo, cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en 1.000 gramos oro que equivalen a $11’635.550, que resulta de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de la demanda ($11.635.55) por 1.000. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo
144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 25 de febrero de 2000, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera). TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.