CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04892-01(22815)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04892-01(22815)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / DEFECTOS DE LA DEMANDA - Defectos formales saneables / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO / REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO / ALCALDE MUNICIPALAcreditación de la calidad de alcalde / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO - Certificación del Gobernador / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ El tribunal dictó sentencia inhibitoria básicamente con el argumento de que quien otorgó el poder a nombre del municipio no acreditó su calidad de alcalde. Al respecto observa la Sala que fue equivocada la decisión del tribunal (…). En este caso, la Sala mediante auto de mejor proveer (…) dispuso oficiar al Gobernador del Huila a fin de que certificara si para el día (…) de otorgamiento del poder (…), el señor (…), ostentaba la Calidad de Alcalde del municipio de El Hobo. En respuesta al anterior requerimiento el Secretario Privado de la Gobernación del Huila remitió certificación (…) en la cual indicó que (…) el mencionado señor sí se desempeñaba como Alcalde del Municipio de El Hobo. (…) En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y procederá a analizar el fondo de las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 6 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de indebida representación de las partes, ver sentencia de 23 de octubre de 2003, Exp. 21020, C.P. María Elena
Giraldo Gómez.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – No
configurada / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No configurada / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - No pago / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / MORA EN EL
PAGO / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN
[L]a entidad demandada propuso la excepción de falta de jurisdicción considerando que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de la demanda, por cuanto lo que en realidad pretende el actor es la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes anuales de presupuesto. Para la Sala, la citada excepción no está llamada a prosperar por las siguientes razones: a) De la lectura integral de la demanda se evidencia con extrema claridad que las pretensiones de la parte actora, van encaminadas a buscar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del pago tardío de transferencias a su favor. b) La fuente del daño en el caso concreto, lo estriba la parte demandante en la omisión en que incurrió la entidad demandada de girar las
sumas de dinero que le correspondían por concepto de transferencias, dentro de los plazos señalados en el artículo 24 de la ley 60 de 1993. c) Las pretensiones de la parte actora buscan la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuente indemnización de perjuicios, más no un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de disposiciones legales. En consecuencia, no prospera la excepción de falta de jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - No pago / MORA EN EL PAGO / PAGO TARDÍO - Realizado dentro los dos años siguientes a su exigibilidad legal / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PARTIDA PRESUPUESTAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - Mora en el pago por un término mayor a dos años / CONFIGURACIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAParcial
[E]l término para contabilizar la caducidad en la acción de reparación directa es el previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo
(…). En este orden, si las pretensiones buscan el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el no pago de transferencias, el término de caducidad deberá contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo fijado por la ley, para girar los valores correspondientes. Empero, si las pretensiones indemnizatorias radican en la mora en el pago realizado dentro de los dos años siguientes a su exigibilidad legal, el término de caducidad deberá contarse desde la fecha en que se produjo el giro tardío, toda vez que es a partir de ese momento cuando se consolida el perjuicio y el interés para demandar. (…) [E]l municipio demandante pretende que se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar los perjuicios ocasionados por el pago tardío en relación con las transferencias pagadas, en relación con los años de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. (…) [L]a excepción de caducidad prospera parcialmente en relación con las partidas para cuyo pago la entidad demandada había incurrido en mora por un término mayor a dos años, es decir, que toda reclamación por mora en los giros generada con anterioridad a la fecha antes mencionada no tiene prosperidad, por caducidad de la acción.
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE ENTIDAD
TERRITORIAL PARA MANEJO DEL SITUADO FISCAL / PRESUPUESTO DEL
MUNICIPIO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / INGRESOS TRIBUTARIOS /
INGRESOS TRIBUTARIOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / INGRESO NO
TRIBUTARIO / INGRESO DE CAPITAL / PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN
EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ÁREAS PRIORITARIAS DE
INVERSIÓN SOCIAL / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Plazo para el giro de los recursos El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. En relación con esto último, se previó lo siguiente en los parágrafos 2 y 3 del artículo 24 (…): a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la
vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24
PARÁGRAFO 2 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 3
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Inferior al aforado / AFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REDUCCIÓN DE APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / VIGENCIA FISCAL / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Improcedente en la vigencia fiscal siguiente [C]uando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MORA EN EL PAGO / PAGO TARDÍO - Realizado dentro los dos años siguientes a su exigibilidad legal / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Inferior al aforado / AFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE
LA NACIÓN / REDUCCIÓN DE APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL
DE LA NACIÓN / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO
[E]stá probado que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público incurrió en mora al pagar la segunda parte del último 10% del total de la participación del municipio demandante en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996. (…) [E]l recaudo de dichos ingresos fue inferior al valor programado en la respectiva ley anual de presupuesto, por lo cual debió efectuarse un descuento del 10% debido. Reliquidadas las participaciones, se hizo el giro respectivo, dentro del término legal (…); sin embargo, (…) se expidió el documento Conpes (…) que hizo un ajuste al anterior, tomando en consideración que el descuento efectuado debía ser inferior. Quedó, entonces, un saldo por pagar. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / MORA EN EL PAGO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / PARTICIPACIÓN EN EL
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO
/ PARTIDA PRESUPUESTAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Mora
[E]stá probado que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público incurrió en mora al pagar el mayor valor percibido durante el año 1995, lo que dio lugar al reaforo, para el municipio de El Hobo (…). El giro se hizo (…) un día después de
la fecha límite establecida en la norma (…). Y también incurrió en mora la Nación al pagar la segunda parte del último 10% del total de la participación del municipio demandante en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / MORA EN EL PAGO / REAFORO EN EL
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - A cargo de la Dirección del
Tesoro Nacional / DIRECCIÓN DEL TESORO PÚBLICO NACIONAL /
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / TASA DE INTERÉS
MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO /
RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL
INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO /
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / IPC
[L]a obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996. En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, (…) resulta prudente, en opinión de la Corporación, dar aplicación, de manera
analógica, a lo previsto en el artículo 4, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993. (…) Finalmente, la suma obtenida, correspondiente a lo debido por concepto de intereses de mora, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por la Corporación para obtener el valor presente de la renta, según la cual la renta actualizada (Ra) equivale a la renta histórica (suma debida en el momento en que debía efectuarse el respectivo pago, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se produjo el hecho dañino, esto es, aquél en que comenzó la mora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 359 DE 1995 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 360
DE 1996 – ARTÍCULO 9 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4
FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FINALIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / FINALIDAD DEL ESTADO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS – Eficiencia y oportunidad / PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES / DERECHOS CONSTITUCIONALES DE INCLUSIÓN
SOCIAL / ORDEN JUSTO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL - Oportunidad El artículo 3 (…) de la Ley 80 de 1993 (…) indica expresamente que, con la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los
servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO 679 DE 1994 – ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de las entidades estatales de cumplir oportunamente sus obligaciones legales, ver sentencia de 28 de septiembre de 2000, Exp. 11838, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 26 de
septiembre de 2002, Exp. 20945, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY DE
APROPIACIONES / RECURSO DE CAPITAL / EXCEDENTE FINANCIERO / VIGENCIA FISCAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - de Inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1 de la ley 168 de 1994 / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, incluyó, en el numeral 2.7. del artículo 1, bajo el rubro “otros recursos de capital”, la suma de $2.387.638.221.000.oo. Dicho numeral fue demandado parcialmente ante la Corte Constitucional, en relación con la suma de $872.8 mil millones de pesos, que, de acuerdo con el proyecto de presupuesto para la citada vigencia fiscal, presentado por el Gobierno al Congreso, hacía parte de aquélla como excedente financiero de la Nación y correspondía “a lo recaudado por concepto de concesión a los particulares del servicio de telefonía celular”.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 179
DE 1994 – ARTÍCULO 15 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7.
del artículo 1 de la ley 168 de 1994 ver sentencia de la Corte Constitucional C 423 del 21 de septiembre de 1995.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS EX NUNC /
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / RENTAS CONTRACTUALES / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - A partir de la notificación de la sentencia que declaró inexequible la disposición de la Ley 168 de 1994 [L]a orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1 de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia C-270 de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 217
DE 1995 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la destinación de los ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, ver sentencias de la Corte Constitucional C 423 de 1995 y C 270 de 2000.
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA
MÓVIL CELULAR / ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD / AUTORIDAD DE LA REPÚBLICA / DEBERES DE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PREVALENCIA DE LA NORMA
CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD - Improcedente [L]as (…) pretensiones están referidas al perjuicio causado por no haberse girado los dineros provenientes de la concesión del servicio público de telefonía celular, a partir del mes de mayo de 1994, cuando fueron percibidos por la Nación, se considera necesario estudiar la posibilidad de aplicar, en el caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad del numeral 2.7 del artículo 1 de la Ley 168 de 1994, respecto del porcentaje de dichos dineros ejecutado en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. (…) La Corte Constitucional ha expresado, en sentencia C-069 de 1995, que (…) el artículo 4 de la Constitución Política (…) más que una facultad, una obligación perentoria para todas las
autoridades de la República que, teniendo competencia para adoptar una decisión en relación con una situación determinada, advierten la existencia de una contradicción manifiesta entre la norma aplicable y la Carta Política. En efecto, en tal caso, deben inaplicar la primera, haciendo prevalecer la segunda. Su decisión no tendrá efectos erga omnes; sólo tendrá consecuencias para el caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la destinación de los ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, ver sentencias de la Corte Constitucional C 423 de 1995 y C 069 de 1995.
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD /
PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE
LA NORMA / PREVALENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / NORMA
CONSTITUCIONAL
[E]s claro que la aplicación de la excepción se hace imposible cuando ha habido un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional mediante el cual se declara la exequibilidad de la norma respectiva. Lo anterior encuentra sustento en la condición que tiene dicha corporación, de guardiana suprema de la Carta Política. Su pronunciamiento zanja definitivamente cualquier discusión sobre la constitucionalidad de la norma.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Los determina la Corte
Constitucional / EFECTOS EX NUNC – Efectos hacia el futuro / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Los determina la Corte Constitucional / DEBERES DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INAPLICACIÓN DE LA NORMA /
PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
[S]ólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin necesidad de acudir al artículo 4 de la Carta Política, ya que le máximo órgano guardián de la supremacía de la Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia exclusiva de la Corte
Constitucional para determinar los efectos de sus pronunciamientos de constitucionalidad, ver sentencia C 113 del 25 de marzo de 1993 y sentencia C 037 del 5 de febrero de 1996. ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Su procedencia la determina la Corte Constitucional en sus fallos / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVAAcatar el pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de los efectos de sus sentencias / PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / SUPREMACÍA DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
[S]i los fallos de constitucionalidad expedidos por esa corporación tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y ella es la única instancia competente para establecer los efectos de los mismos, debe concluirse que su pronunciamiento debe ser acatado por todas las autoridades públicas. En ese sentido, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad encuentra límites en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, guardiana suprema de la integridad y la supremacía de la Carta Fundamental. Esta conclusión tiene sustento, por lo demás, en la Constitución misma. Como bien se advierte en la sentencia aludida, para efectos
de adoptar su decisión, la Corte interpreta la Carta Fundamental, teniendo en cuenta los fines de ésta y los del derecho objetivo en general, que son la justicia y la seguridad jurídica. Se trata de fines que, generalmente, pueden garantizarse simultáneamente con la decisión adoptada. En otros casos, sin embargo, pueden resultar en conflicto y, de acuerdo con las circunstancias, es posible que se haga prevalecer el uno sobre el otro, según la valoración que, para el efecto, realice la Corte en cada caso. Por lo tanto, una vez se produce el pronunciamiento respectivo, esta valoración está vedada a las demás autoridades públicas, pues ella corresponde, exclusivamente, a la Corte Constitucional.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Los determina la Corte
Constitucional / / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL /
EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /
PROHIBICIONES A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EFECTOS EX NUNCEfectos hacia el futuro / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Luego de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad, en consecuencia, también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de
inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. PROCEDENCIA DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Antes de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional / EFICACIA JURÍDICA / DEBERES DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
[D]ebe abordarse el tema de la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de una norma, respecto de situaciones ocurridas con anterioridad al fallo de la citada Corte, mediante el cual se declara la inexequibilidad de la norma respectiva, cuando éste tiene efectos hacia el futuro. (…) Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una conclusión diferente nos llevaría a concluir, necesariamente, que el fallo de constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INGRESO CORRIENTE DE
LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE
TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / RENTAS CONTRACTUALES – Desequilibrio
macroeconómico / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL / ENTIDAD TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - Porcentaje no ejecutado a la fecha de la notificación de la sentencia de inexequibilidad / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD [E]n cumplimiento de lo ordenado por la Corte, la Nación sólo estaba obligada a incluir en el presupuesto, como ingresos corrientes de la Nación, el porcentaje no ejecutado a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995, de aquellos dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, de manera que si el juez contencioso administrativo accediera a declarar la responsabilidad de aquélla por el no pago de los recursos ya ejecutados en esa fecha, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, su decisión contradiría frontalmente a la Corte Constitucional, dado que implicaría modificar, en términos prácticos, el sentido de la decisión adoptada en el fallo citado, y desconocer abiertamente la sentencia C-270 de 2000, que no dejó margen de duda sobre los efectos de aquél.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 179
DE 1994 – ARTÍCULO 15
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / LUCRO CESANTE – No configurado /
INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / RENTAS CONTRACTUALES / LEY DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY DE APROPIACIONES /
RECURSO DE CAPITAL / EXCEDENTE FINANCIERO / VIGENCIA FISCAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Improcedente / CONCESIÓN TELEFONÍA MÓVIL CELULARDineros recibidos constituyen recursos de capital / RECURSO DE CAPITAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - No pueden ser transferidos a las entidades territoriales / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Proferida con posterioridad a la ejecución de los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Irretroactividad / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - Improcedente / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Antes de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional [R]esulta inaplicable el artículo 4 de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1 de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995,
no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación a título de rentas contractuales, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos a los municipios demandantes. En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos. (…) [A]ntes de la notificación de la Sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, los recursos mencionados, de acuerdo con dicha disposición, tenían el carácter de recursos de capital, sobre los cuales no corresponde participación alguna a las entidades territoriales, conforme a las disposiciones de la Constitución y especialmente a lo establecido en el artículo 358 de la misma, según el cual los ingresos corrientes están constituidos por los tributarios y no tributarios, “con excepción de los recursos de capital”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS
OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / HECHO DEL
LEGISLADOR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
HECHO DEL LEGISLADOR / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A
LAS CARGAS PÚBLICAS / TEORÍA
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