CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04963-01(21692)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04963-01(21692)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO – Incumplimiento de requisitos Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social (…)” (…). Ahora bien, el caso en estudio es la reparación directa con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes debido a la falla en el servicio de notariado y registro, en esta Corporación cursan un enorme número de casos similares, y no sería justo darle prelación a este proceso, pues no se logró demostrar la importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se atente contra el derecho a la igualdad de todos los accionantes pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. De lo anteriormente expuesto la Sala considera que el proceso de la referencia no reúne los requisitos exigidos por la ley para darle prelación al fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04963-01(21692)
Actor: SOCIEDAD COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUAREZ
Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la prelación de fallo solicitada por la parte demandante, mediante memorial el 31 de octubre de 2005.
ANTECEDENTES
El Trámite. La Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda. instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se declare la responsabilidad de la demandada por la falla en el servicio notarial, al haber registrado unas escrituras falsas del inmueble propiedad de la sociedad demandante. Surtido el respectivo trámite procesal en primera instancia, mediante sentencia proferida el 16 de agosto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, (folios 218 a 243 c.ppal): La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante oportunamente. (folio 245 c.ppal). La Solicitud de Prelación de Fallo. Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2005 la parte demandante formuló solicitud de prelación de fallo en el presente proceso, toda vez que, según
indica, se ha visto afectada económicamente. (folios 312 a 320 c.ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social (…)” (Negrillas de la Sala). Ahora bien, el caso en estudio es la reparación directa con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes debido a la falla en el servicio de notariado y registro, en esta Corporación cursan un enorme número de casos similares, y no sería justo darle prelación a este proceso, pues no se logró demostrar la importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se atente contra el derecho a la igualdad de todos los accionantes pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. De lo anteriormente expuesto la Sala considera que el proceso de la referencia no reúne los requisitos exigidos por la ley para darle prelación al fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE NEGAR la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala