CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04972-01(23933)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-04972-01(23933)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO
QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $12.078.570, -el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del C. de P. Civil). Para la época en que se presentó la demanda –27 de agosto de 1997la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con
la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se dio traslado al recurrente para sustentar la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04972-01(23933)
Actor: ALEJANDRO HERNÁNDEZ MUÑOZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de
apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:
1. Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Alejandro Hernández Muñoz, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que se declare a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, administrativa y extracontractualmente responsable por los actos, omisiones y las vías de hecho de que da cuenta este libelo y que produjeron daños materiales y morales en la persona de
ALEJANDRO HERNÁNDEZ MUÑOZ.
SEGUNDA.- Condenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, el equivalente en pesos colombianos, y a título de daños morales subjetivos pasados, actuales y futuros, la cantidad de 1000 gramos oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. TERCERA.- Condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, el equivalente en pesos colombianos, y a título de daños morales objetivos pasados, actuales y futuros, la cantidad de 1000 gramos oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. CUARTA.- Condenar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, el equivalente en pesos colombianos, y a título de perjuicios materiales, la cuantía que se logre demostrar en el proceso. QUINTA.- Que se condene al demandado a pagar a favor de mi mandante el reajuste monetario de la suma que por perjuicios se establezca en este proceso y desde el momento en que según las pruebas se haya causado, hasta la fecha de la sentencia que ponga fin a este proceso, conforme a los artículos 178 del C.C.A. y 308 del C.P.C. Para establecer la devaluación debería estarse al precio de las unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) al momento de la irogación (sic) del perjuicio y al momento que como precio tengan a la fecha en que se profiera la sentencia o a los índices de precios al consumidor emitidos por el DANE entre esas mismas fechas, esto es, la fecha en que se demuestre la irogación (sic) del perjuicio y a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. A este efecto solicito se ordene tramitar el incidente regulado en el Artículo 308 del C.P.C. SEXTA.- Que igualmente se condene al demandado a pagar a favor de
mi mandante desde el momento que se demuestre la irogación (sic) del perjuicio y sobre la suma ya registrada con la devaluación de que trata el numeral anterior, intereses de mora a la tasa máxima que pernita y certifique la Superintendencia Bancaria. SÉPTIMA.- Que se ordene al demandado a cancelar los gastos y costas de este proceso.”
2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $12.078.570, -el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del C.
de P. Civil).
3. Para la época en que se presentó la demanda –27 de agosto de 1997la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13.460.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).
4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.
5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos
de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se dio traslado al recurrente para sustentar la apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se dio traslado al recurrente para sustentar la apelación.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
TERERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de octubre de 2002, se encuentra en firme.
CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.