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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-05000-01(20008)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-05000-01(20008)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RIESGO EXCEPCIONAL - Actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Riesgo excepcional / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación. Función / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Título de imputación / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Causales eximentes de responsabilidad La Sala es del criterio de que el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el objetivo por riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues el criterio de imputación de falla del servicio es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, por ser consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. No obstante, en ausencia de la

demostración de una falla del servicio, habrá de procederse a analizar el hecho probado bajo el criterio de imputación de riesgo excepcional por tratarse de una actividad peligrosa, aun cuando no sea invocado en la demanda, en aplicación del principio iura novit curia. Bajo cualquier régimen de responsabilidad de los señalados, la causa extraña, como lo es la fuerza mayor o el hecho del tercero, o la culpa de la víctima, excluyen la imputación del daño a la demandada, siempre que dicha causa sea exclusiva, determinante y ajena a la entidad. Cabe señalar que no aparece acreditado que el accidente hubiera ocurrido como consecuencia de una falla del servicio, por ejemplo, por la velocidad del vehículo oficial, dado que se desconocen las circunstancias concretas en las cuales se produjo éste. Sin embargo, por tratarse de un daño causado por una actividad riesgosa, ante la ausencia de pruebas de la falla del servicio, resulta procedente aplicar el régimen de imputación de riesgo excepcional, conforme al cual la responsabilidad patrimonial de quien ejerce la actividad peligrosa, se produce al margen de que hubiera actuado de manera reglamentaria o diligente.

Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 4 de mayo de 1998, exp: 11.044.

NEXO CON EL SERVICIO - Responsabilidad estatal / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Pago de indemnizaciones Las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y no simplemente porque el daño fuera cometido por un funcionario vinculado al Estado. Y,

en el caso concreto, se reitera, no puede desligarse la actuación del funcionario del servicio que prestaban las entidades, para considerar que ésta se produjo dentro de su ámbito privado separado, por completo de toda actividad pública, porque en la ocurrencia del hecho actuó prevalido de esa condición que le permitía tener acceso al vehículo oficial, con el cual se causó el daño. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente el conductor del vehículo oficial lo movilizó sin autorización del Alcalde Local, razón por la cual éste fue sancionado disciplinariamente. Por lo tanto, debe ser llamado a resarcir el daño causado a las entidades públicas, en acción de repetición. No obstante, frente a los terceros, víctimas o damnificados del hecho, la responsabilidad patrimonial se radica en dichas entidades, en tanto éstas omitieron ejercer los controles necesarios para evitar que el conductor movilizara el vehículo en el sitio y a la hora del accidente. Por lo tanto, serán solidariamente responsables del pago de la indemnización de los perjuicios que adelante se señalarán, el Distrito Capital de Bogotá porque el conductor del vehículo oficial era empleado suyo y el día de los hechos cumplía funciones bajo la dirección del Alcalde Local y el Fondo de Desarrollo Local Local Los Mártires porque era el propietario del vehículo de placas OBD-355, con el cual, según la demanda, se causó el accidente y el bien estaba destinado a la prestación de servicios en la misma Localidad para la que el Fondo había sido constituido. Nota de Relatoría: Ver sentencias de 5 de diciembre de 2006, exp. 19.752 y de 2 de mayo de 2007, exp. 16.743. En sentencia de 26 de septiembre

de 2002, exp: 14.036

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05000-01(20008)

Actor: JUAN AGUSTIN SANTANA Y OTROS Demandados: DISTRITO CAPITAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -CONSULTAAtendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 9 de diciembre de 2004, acta 040, se procede a decidir en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión -Sede Bogotá-, el 16 de noviembre de 2000 y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2004, por ese mismo Tribunal, mediante las cuales se condenó al Distrito Capital de Bogotá y al Fondo de Desarrollo Local de los Mártires de Bogotá, a pagar a los demandantes los perjuicios que sufrieron, respectivamente, por la muerte del señor Jorge Armando Santana Bustos y por las lesiones sufridas por el señor Wilinton Leyton Quintero, sentencias que serán modificadas. Las decisiones adoptadas por el Tribunal a quo, fueron las siguientes: La sentencia proferida el 16 de noviembre de 2000 (objeto de consulta), en el proceso distinguido en esta Corporación con el número interno 20.008 fue la siguiente:

“PRIMERO: Declárase no probada la excepción de ilegitimación por pasiva interpuesta por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá. “SEGUNDO: Declaráse que el Distrito Capital de Bogotá y el Fondo Local de los Mártires de Bogotá son solidaria y patrimonialmente responsables por la falla del servicio de que fue víctima JORGE ARMANDO SANTANA BUSTOS dentro del marco de circunstancias que se relataron en los considerandos de este fallo. “TERCERO. Como consecuencia de la declaratoria anterior, CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá y al Fondo de Desarrollo Local de los Mártires de Bogotá a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES las cantidades que a continuación se indican y a las personas que se relacionan así: “PERJUICIOS MORALES: “Para Juan Agustín Santana Carrillo y María del Rosario Bustos de Santana (padres), mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno. “Para Erica Viviana, Arnulfo Manuel, Publio Elías, Priscila, Elizabeth, Hony, David Agustín, Elsy Noemí, Divaniel Urías Santana Bustos (hermanos), quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno. “El pago se deberá hacer teniendo en cuenta el precio del referido metal en el momento de quedar ejecutoriada la presente sentencia, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República. “CUARTO: A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Para tal fin expídanse las copias del fallo a los interesados, precisando cuál de

ellas presta mérito ejecutivo. “QUINTO: Niéganse las pretensiones formuladas por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá en cuanto hace referencia al llamado (sic) en garantía realizado en contra de la Previsora S.A., con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. La sentencia proferida el 29 de enero de 2004 (recurrida por la parte demandada), en el proceso distinguido en esta Corporación con el número interno 27.078, fue la siguiente: “PRIMERO: Declárese no probada la excepción propuesta por la parte demandada - DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - consistente en ineptitud de la demanda en consideración a la parte motiva del proveído. “SEGUNDO: Declárase que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MARTIRES DE BOGOTÁ son solidaria y patrimonialmente responsables por la falla del servicio de que fue víctima WILINTON LEYTON QUINTERO conforme a las consideraciones expuestas en la sentencia. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y al FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MARTIRES DE BOGOTÁ, a pagar al señor WILINTON LEYTON QUINTERO la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($17293.996), por concepto de los perjuicios materiales que se le ocasionaron en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. “CUARTO: Condénase solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y al

FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MARTIRES DE BOGOTÁ a pagar por concepto de daños morales el equivalente a: “Adelaida Quintero Mariño (madre de la víctima) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Publio Elías Santana Bustos (padre de crianza) veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Luz Stella Bernal y Lina María Santana Quintero (hermanas) para cada una, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “QUINTO: Condénase solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y al FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MARTIRES DE BOGOTÁ a pagar al señor Wilinton Leyton Quintero por concepto de perjuicio fisiológico (daño a la vida de relación) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “SEXTO: Sin condena en costas.”

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones 1.1. El 10 de septiembre de 1997, los señores JUAN AGUSTÍN SANTANA CARRILLO y MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS DE SANTANA, obrando en nombre propio y en representación de la menor ERICA VIVIANA SANTANA BUSTOS, y los señores

ARNULFO MANUEL, PUBLIO ELÍAS, PRISCILA, ELIZABETH, HONY, DAVID AGUSTÍN, ELSY NOEMÍ Y DIVANIEL URÍAS SANTANA BUSTOS, obrando en nombre propio, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa, a través de apoderado

judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ y EL FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MÁRTIRES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Jorge Armando Santana Bustos, ocurrida en el 23 de marzo de 1997, en el accidente de tránsito que se produjo en la vía Bogotá - Villavicencio, Kilómetro 6. A título de indemnización solicitaron el pago de una suma equivalente a 1.500 gramos de oro puro, para los señores Juan Agustín Santana Carrillo y María del Rosario Bustos de Santana, y de 500 gramos de oro puro para Erica Viviana, Arnulfo Manuel, Publio Elías, Priscila, Elizabeth, Hony, David Agustín, Elsy Noemí y Divaniel Urías Santana Bustos, por perjuicios morales. 1.2. Con fundamento en los mismos hechos, el 26 de septiembre de 1997, la señora ADELAIDA QUINTERO MARIÑO obrando en nombre propio y en representación de los menores WILINTON LEYTON QUINTERO y LINA MARÍA SANTANA QUINTERO; el señor PUBLIO ELÍAS SANTANA BUSTOS obrando en nombre propio y en representación de la menor LUZ STELLA SANTANA BERNAL, y los señores JUAN AGUSTÍN SANTANA CARRILLO y MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS DE SANTANA obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del

Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ y EL FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MÁRTIRES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones personales padecidas por el joven Wilinton Leyton Quintero. A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales: el pago de una suma equivalente a 1.500 gramos de oro puro, para Wilinton Leyton Quintero, Adelaida Quintero Mariño y Publio Elías Santana Bustos, y de 500 gramos de oro, para Juan Agustín Santana Carrillo, María del Rosario Bustos de Santana, Luz Stella Santana Bernal y Lina Maria Santana Quintero; (ii) por perjuicios materiales, a favor de Wilinton Leyton Quintero, la suma que se tasara de acuerdo con las siguientes bases: el salario que recibía para marzo de 1997; la vida probable del damnificado; el grado de incapacidad laboral fijado por el médico de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo; las fórmulas financieras adoptadas por la Corporación y la actualización del dinero según la variación porcentual del índice de precios al consumidor y, (iii) a favor de Wilinton Leyton Quintero, por perjuicio fisiológico, el pago de una suma equivalente a 1.500 gramos de oro puro. Atendiendo la solicitud formulada por la parte demandante, esta Sala, por auto de 4 de

marzo de 2005, dispuso la acumulación de los procesos.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en las demandas son, en resumen, los siguientes: en la madrugada del 23 de marzo de 1997, los señores Jorge Armando Santana Bustos, su esposa e hijo, y el joven Wilinton Leyton Quintero se desplazaban en la vía que de Bogotá conduce al municipio de Villavicencio. Aproximadamente a la 1:00 a.m., se estacionaron al lado de la vía, con la precaución de dejar encendidas las luces estacionarias, a fin de verificar la razón por la cual el vehículo expelía un intenso olor a gasolina. Del vehículo descendieron los señores Jorge Armando y Wilinton Leyton, quienes ubicaron un maletín rojo y los bafles del baúl a una distancia prudencial del vehículo, para indicar a los demás conductores que se encontraban estacionados. Al verificar que la manguera de la gasolina se encontraba desprendida procedieron a conectarla, pero en el momento en que estaban guardando en el baúl los objetos que habían ubicado en la carretera para alertar a los demás conductores, fueron atropellados por la camioneta de placas OBD 355, conducida por el señor Javier Linares Carranza, de propiedad del Fondo de Desarrollo Local de los Mártires, la cual se desplazaba sin luces y a exceso de velocidad, por lo que no alcanzó a frenar. Los señores Santana y Leyton quedaron atrapados entre los dos vehículos, gravemente heridos. Fueron trasladados al CAMI de “Meissen”, donde falleció el señor Jorge Armando Santana unas horas mas tarde. Como consecuencia del accidente, el

señor Leyton sufrió graves heridas en la pierna y brazo derechos, que le generaron merma en su capacidad laboral. Se afirmó en las demandas que el daño era imputable al Estado, a título de falla del servicio, por haber sido causado por un vehículo de propiedad de una entidad pública, cuando era conducido en forma irresponsable y descuidada por un funcionario público, y por permitir que el mismo fuera utilizado en actividades por fuera del servicio público, dado que el conductor podía disponer de él sin límite de tiempo, lo cual quedó demostrado con el hecho de que el accidente ocurrió a la 1:00 a.m. Además, adujeron que la conducción de vehículos constituía una actividad peligrosa y de riesgo y que, por lo tanto, los daños causados con esos bienes generaban responsabilidad presunta de la entidad que los tuviera a su servicio.

3. La oposición de la demandada En los escritos de respuesta, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá se opuso a las pretensiones formuladas en ambas demandas, con fundamento en que: (i) carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que el vehículo oficial que se mencionó en aquéllas era de propiedad del Fondo de Desarrollo Local, que de conformidad con el Decreto Ley No. 1421 de 1993 estaba dotado de personería jurídica y autonomía administrativa; (ii) el daño se produjo por culpa exclusiva de las víctimas, quienes no utilizaron el equipo de carretera idóneo para alertar a los demás conductores de que se hallaban estacionados en la vía, como triángulos o luces reflectivas y que, además, debió estacionarse por fuera de la vía, en especial, tratándose de una carretera oscura

y curva; (iii) el hecho era imputable de manera exclusiva al funcionario de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien sin autorización y por fuera del servició movilizó la camioneta, con el duplicado de las llaves que tenía en su poder, por lo que actuó por su propio riesgo, y (iv) en el evento de que se comprobara que los hechos ocurrieron como se afirma en la demanda, se habría producido una compensación de culpas, en los términos del artículo 2357 del Código Civil.

4. Llamamiento en garantía En el proceso distinguido en esta Corporación con el número interno 20.008, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, mediante escrito radicado ante el A quo el 9 de marzo de 1998, formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.

A., con fundamento en que la camioneta de placas OBD 355, de propiedad del Fondo de Desarrollo Local de Los Mártires estaba amparada con la póliza No. 07-58880 que cubría el siniestro que causó el automóvil antes descrito el día 22 de marzo de 1997. Por auto de 17 de septiembre de 1998, se aceptó el llamamiento en garantía. El auto fue notificado el 19 de noviembre de la misma anualidad. La compañía de seguros contestó el llamamiento el 26 de noviembre de 1998. Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la póliza colectiva de automóviles no cubría el siniestro porque el conductor del vehículo oficial hizo uso del mismo sin permiso y en el contrato

de seguro se pactó como exclusión del amparo de responsabilidad civil extracontractual “la conducción del vehículo por personas no autorizadas”. Agregó que el valor asegurado por lesiones o muerte de una persona dentro de la póliza colectiva de automóviles ya referido fue determinado en $5.000.000, que era, por lo tanto, el límite máximo de responsabilidad en caso de que la sentencia le fuera desfavorable.

5. Las sentencias proferidas en primera instancia En ambas sentencias, el A quo consideró que tanto el Distrito Capital como el Fondo de Desarrollo de Los Mártires estaban legitimados en la causa. El primero porque el conductor del vehículo era funcionario de la Secretaría de Gobierno del Distrito, y el segundo porque poseía patrimonio propio y autonomía administrativa, y era propietario del vehículo con el cual se produjo el accidente.

Accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño era imputable a la entidad, a título de falla presunta del servicio, por haberse producido como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo era la conducción de vehículos automotores y por no haber demostrado la demandada la existencia de alguna causa extraña como eximente de responsabilidad. También se consideró en las sentencias que no era posible separar el comportamiento personal del agente del servicio público que correspondía a la entidad, dado que el agente pudo utilizar el vehículo contraviniendo la prohibición de su superior jerárquico, porque la entidad omitió ejercer su deber de vigilancia y cuidado sobre el automotor oficial. Adicionalmente, en la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2000, se consideró

que no había lugar a considerar que por el hecho de que las víctimas se desplazaran también en un vehículo se había producido una neutralización de presunciones, de una parte, porque sólo se pretendía la reparación de los perjuicios causados a uno de los intervinientes, y de otra, porque el vehículo particular no estaba desarrollando la actividad peligrosa en el momento del accidente, es decir, que su posición era pasiva en ese momento. Además, en esta sentencia se exoneró de responsabilidad a la aseguradora porque se consideró que no estaba acreditado el contrato de seguro del cual se pretendía derivar el amparo, habida consideración de que la única prueba que sobre ese aspecto obraba en el expediente era una fotocopia del certificado expedido por la misma, sobre la vigencia del seguro hasta el 15 de agosto de 1996 y los hechos tuvieron ocurrencia el 22 de marzo de 1997.

6. La impugnación de la sentencia Contra la sentencia proferida por el A quo 29 de enero de 2004, el Distrito Capital interpuso recurso de apelación. Solicitó que ésta se revocara, porque no existía en el plenario ninguna prueba ni documental ni testimonial que acreditara la forma cómo ocurrieron los hechos y, por lo tanto, que no fue posible establecer ni la velocidad con la que viajaba el conductor del automotor del vehículo oficial, ni la posición en la que se encontraba estacionado el vehículo particular en la vía pública, ni las señales de tránsito que utilizó para advertir a los demás conductores que el automotor se encontraba parqueado en la vía.

Agregó que a pesar de que existía prueba de que el vehículo involucrado en el

accidente de tránsito era de propiedad del Fondo de Desarrollo Local de los Mártires, no se le podía imputar responsabilidad a la Administración dado que el conductor de dicho vehículo, de una parte, fue objeto de sanción disciplinaria por parte de la Personería de Bogotá D. C. porque de manera arbitraria se apropio de dicho automotor, es decir, sin que mediara autorización del ente público y, de otra parte, no estaba en ejercicio de sus funciones, ni estaba autorizado para movilizar el automotor, ni existía prueba de que estuviera obrando bajo el mandato de la entidad pública ni de ningún funcionario. Concluyó que, de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, se configuró un eximente de responsabilidad consistente en la culpa de un tercero, en relación con la cual el Distrito no tuvo ninguna injerencia y que, por lo tanto, al no existir ningún nexo causal entre la falla, falta u omisión del ente público y el daño causado, la responsabilidad no le era imputable a la entidad.

7. Alegatos en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, en ambos procesos hizo uso la parte demandante quien afirmó que: (i) las entidades demandadas eran solidariamente responsables de los daños causados, porque tenían la guarda conjunta de la actividad peligrosa, dado que el conductor del vehículo estaba vinculado a la Secretaría de Gobierno del Distrito y el vehículo era de propiedad del Fondo de Desarrollo Local Los Mártires; (ii) aunque la responsabilidad se definiera en el caso concreto bajo el régimen de responsabilidad presunta, se había demostrado que el accidente se produjo por una serie de fallas en el servicio imputables a la

administración, como la omisión en la vigilancia y custodia de la destinación que debía darse al vehículo oficial y la permanencia en el servicio de un funcionario irresponsable y negligente, si se tenía en cuenta que éste violó la prohibición respecto de la utilización de los carros oficiales para uso particular y abandonó a las personas que acababa de atropellar, en vez de brindarles algún socorro, y (iii) no se configuró la culpa personal del agente ni la culpa exclusiva de la víctima, porque se demostró que el agente utilizó el vehículo oficial, asignado en razón de su cargo, lo que configuraba una relación directa con el servicio, y la víctima no fue imprudente dado que cuando el taxi detuvo su marcha lo hizo dentro de las debidas medidas de precaución, esto es, lo estacionó a un costado de la vía, encendió las luces de parqueo, instaló conos reflectores y colocó una señal manual de advertencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en grado de jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Descongestión -Sede Bogotá-, el 16 de noviembre de 2000, en tanto la condena impuesta al Distrito Capital de Bogotá y al Fondo de Desarrollo Local de los Mártires de Bogotá, superó los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época del fallo y no fue apelada por las entidades demandadas.

De igual manera, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación

interpuesto por el Distrito Capital en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2004, por ese mismo Tribunal, por tratarse de un proceso de doble instancia, seguido contra una entidad territorial. Teniendo en cuenta que tanto la consulta como la apelación se surten a favor de las entidades estatales condenadas a indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes, se revisarán todos los aspectos de la controversia, sin que en ninguno caso pueda hacerse más gravosa la situación de esas entidades. Con este marco de decisión y con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se anticipa, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Distrito Capital y del Fondo de Desarrollo Local Los Mártires, por la muerte del señor Jorge Armando Santana Bustos y por las lesiones sufridas por Wilinton Leyton Quintero, pero se modificará la decisión para actualizar la condena por el perjuicio material impuesta por el a quo a favor de algunos de los demandantes. Se advierte que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes, y las testimoniales practicadas en el proceso, así como las pruebas trasladadas de la investigación disciplinaria adelantada por la Personería de Bogotá, en contra del señor JAVIER LINARES CARRANZA, por el “manejo irregular de vehículo de la Alcaldía”, traídas al expediente, en copia auténtica, por el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa IV, en respuesta al oficio remitido por el a quo (fls. 128-198 C-2), las

cuales podrán valorarse porque su traslado fue pedido por ambas partes. Cabe aclarar que la declaración del señor Wilinton Leyton Quintero, rendida en el expediente 27.078 no podrá valorarse ahora, porque él es parte en uno de los procesos acumulados, a solicitud de la parte demandante y, por lo tanto, no tiene la calidad de testigo, ni fue llamado a interrogatorio por la parte demandada.

1. Se acreditó el daño aducido en las demandas 1.1. El señor Jorge Armando Santana Bustos falleció el 23 de marzo de 1997, en Bogotá, según se acreditó con el acta del levantamiento del cadáver practicado el 23 de marzo de 1997, por la Fiscalía 294, en el CAMI Meissen, según la constancia que obra en el folio 257 del Libro de Población de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar

(fls.22-24 C-2), y con el registro civil de la defunción, en el cual figura que la causa de la muerte fue “choque hipovolémico” (fl. 187 C-1, exp. 27.078). 1.2. La muerte del señor Jorge Armando Santana Bustos causó daños a los señores Juan Agustín Santana, María del Rosario Bustos, Arnulfo Manuel, Publio Elías, Priscila, Elizabeth, Hony, David Agustín, Elsi Nohemí, Divaniel Urías y Erica Viviana Santana Bustos, quienes demostraron ser los padres y los hermanos del occiso, según consta en la copia del acta de registro civil de matrimonio de los dos primeros y del nacimiento del fallecido y de los demás demandantes (fls. 1-11 C-2 de pruebas).

La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel. Hecho que además se encuentra demostrado con el testimonio de los señores Luís Eraclio Santana Layton y Lourdes Cortés Quintero (fls. 15, 16 y 21 C-2) quienes afirmaron tener conocimiento directo, en razón de su amistad con la familia del occiso, de las estrechas relaciones familiares que los unían y del dolor que su fallecimiento causó en sus padres y hermanos. 1.2. También está demostrado que el señor Wilinton Leyton Quintero sufrió lesiones, que según consta en el dictamen practicado el 23 de noviembre de 2000 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 14.45%, en relación con un diagnóstico de “fractura de tibia y peroné derecho consolidado y fractura de falange proximal 2 dedo” (fls. 9497 C-1, exp. 27.078). 1.3. La señora Adelaida Quintero Mariño y la menor Lina María Santana Quintero demostraron ser la madre y la hermana en línea materna de Wilinton Leyton Quintero, según consta en la copia del acta de registro civil del nacimiento de los dos últimos (fls. 3 y 5 C-2). La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre el lesionado y esas demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir

el dolor moral que éstas sufrieron con las lesiones padecidas por aquél. En cuanto al señor Publio Elías Santana Bustos, se demostró que era el padre de crianza del Wilinton Leyton Quintero, y que la joven Luz Stella Santana Bernal, hija de éste, hacía parte de la familia que su padre había constituido con la señora Adelaida Quintero Mariño. Así se acreditó con el testimonio de los señores Darío Rincón, Luís Eraclio Santana Layton, Reinaldo Holguín Zárate y Martín Cundar quienes aseguraron que los señores Publio Santana y Adelaida Quintero hacían vida marital varios años antes del hecho; que el señor Publio trataba a Wilinton Leyton como su hijo; que la joven Luz Stella convivía con su padre y su nueva familia, y que todos habían sufrido mucho por las lesiones padecidas por aquél (fls. 8 a 16 C-2). Esas pruebas dan certeza a la Sala de que Publio Santana y Luz Stella San

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