CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-05071-01(21755)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-05071-01(21755)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Denegada Se decide sobre la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, para que se adicione la sentencia de la Sala de junio siete (7) de dos mil seis 2006, que modificó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA COMPLEMENTARIA /
PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA - Cuando las partes o terceros habilitados para intervenir dentro del proceso hacen uso de los recursos de ley El juez puede, de oficio, o a solicitud de parte, adicionar las providencias cuando se dejaron de resolver peticiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso. En tal sentido, de conformidad a lo señalado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, debe dictarse sentencia complementaria cuando se “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Sin embargo, si bien la complementación es pertinente en las sentencias, no es posible, por ese camino, modificar las providencias dictadas por el juez, puesto que, de lo que se trata, es de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, y en ningún caso, de modificar las decisiones ya adoptadas. Al respecto, el juez puede modificar o revocar una decisión judicial cuando las partes o terceros habilitados para intervenir dentro del proceso hacen uso de los recursos de ley señalados en
el ordenamiento jurídico. Por el contrario, cuando el juez, sea a petición de parte o de oficio, adiciona una providencia judicial para pronunciarse sobre puntos no resueltos, y que fueron motivo de solicitud, ello no implica, de manera alguna, modificación de la decisión, dado que, tal posibilidad no la permite el ordenamiento legal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE
LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
[S]i bien la solicitud de adición de la sentencia fue presentada dentro del término legal, no es posible atenderla, pues, de hacerlo, se estaría realizando una modificación del fallo, con mayor razón si se tiene en cuenta que la sala si se pronunció frente a cada uno de los aspectos cuya adición se solicita. Es así como, en lo relacionado con el primero de ellos, es decir condenar por la mora en el pago tardío de las alícuotas derivadas del Situado Fiscal, pagadas por el Gobierno Nacional por concepto de Educación y Salud, la Sala se pronunció en el numeral tercero de la sentencia de junio 7 de 2006; en relación con la aplicación del valor histórico de la mora o intereses moratorios, el Consejo de Estado se pronunció diciendo que se debe aplicar lo establecido en la ley 80 de 1993, tal como obra en los folios 293 a 294 del cuaderno principal. Por último, en cuanto a la actualización del dinero debido por lucro cesante, la Sala realizó la liquidación correspondiente y condenó a la Nación a pagar por este concepto la suma equivalente a mil ochocientos treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos
treinta pesos ($1.836.454.530.oo).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05071-01(21755)A
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide sobre la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, para que se adicione la sentencia de la Sala de junio siete (7) de dos mil seis 2006, que modificó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de junio 7 de 2006, la sala decidió el recurso de apelación interpuesto por las partes actora como por el demandado contra la sentencia del tribunal de Cundinamarca de septiembre 11 de 2001, resolviendo modificarla para declarar probada la caducidad de la acción formulada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago tardío de las partidas correspondientes a la participación de Bogotá Distrito Capital en los ingresos corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas a su favor con anterioridad al 22 de septiembre de 1995, esto es, todas aquéllas correspondientes a las vigencias 1993, 1994 y las primeras cuatro cuotas
de 1995, según la certificación expedida por la dirección del Tesoro Nacional. A su vez declaró responsable a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los perjuicios causados a Bogotá Distrito Capital como consecuencia de la mora en que incurrió al pagar las sumas de $2.088.092.400, el 16 de abril de 1996, con un día de retardo; de $648.120.000, con 13 días de retardo; y de $8.407.887.091 con 365 días de retardo, correspondientes al reaforo de 1997, y, la condenó a pagar a Bogotá Distrito Capital, por concepto de intereses de mora, la suma de $1836.454.530. El apoderado de la parte actora, quien había apelado la sentencia del tribunal, señala que el fallo proferido por el Consejo de Estado debe adicionarse en los siguientes términos (Folio 306 del cuaderno principal) a) “Condenar la mora en el pago tardío de las alícuotas mensuales derivadas del Situado Fiscal, pagadas por el Gobierno Nacional por concepto de educación y salud y en relación con pagos producidos a partir de octubre de 1995 (teniendo en cuenta la decisión de declarar la caducidad de la acción en relación con los giros producidos con anterioridad al 22 de septiembre de 1995), sobre la base del estudio efectuado por los señores peritos. b) Se proceda actualizar el dinero debido por lucro cesante, tanto por concepto de participación en los ingresos de la Nación como por Situado Fiscal, al último índice conocido al momento de decidirse esta adición y con las correcciones matemáticas tanto en los índices como el
perÍodo realmente causado y conocido por los índices. c) Se proceda a adicionar el fallo aplicando sobre el valor histórico de la mora previstos en el Código de Comercio o del Estatuto Tributario o bien los interese establecidos en la Ley 80 de1993”. CONSIDERACIONES El juez puede, de oficio, o a solicitud de parte, adicionar las providencias cuando se dejaron de resolver peticiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso. En tal sentido, de conformidad a lo señalado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, debe dictarse sentencia complementaria cuando se “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Sin embargo, si bien la complementación es pertinente en las sentencias, no es posible, por ese camino, modificar las providencias dictadas por el juez, puesto que, de lo que se trata, es de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, y en ningún caso, de modificar las decisiones ya adoptadas. Al respecto, el juez puede modificar o revocar una decisión judicial cuando las partes o terceros habilitados para intervenir dentro del proceso hacen uso de los recursos de ley señalados en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, cuando el juez, sea a petición de parte o de oficio, adiciona una providencia judicial para pronunciarse sobre puntos no resueltos, y que fueron motivo de solicitud, ello no implica, de manera alguna, modificación de la decisión, dado que, tal posibilidad no la permite el ordenamiento legal. Es útil mencionar la siguiente precisión doctrinal: “En efecto, cuando el juez no resuelve en forma completa sobre los
distintos puntos de la litis, es decir, sobre las pretensiones que el demandante ha formulado, es posible adicionar la sentencia incompleta resolviendo sobre lo que no fue objeto de decisión, sin modificar lo ya resuelto”1. En el caso concreto, si bien la solicitud de adición de la sentencia fue presentada dentro del término legal, no es posible atenderla, pues, de hacerlo, se estaría realizando una modificación del fallo, con mayor razón si se tiene en cuenta que la sala si se pronunció frente a cada uno de los aspectos cuya adición se solicita. Es así como, en lo relacionado con el primero de ellos, es decir condenar por la mora en el pago tardío de las alícuotas derivadas del Situado Fiscal, pagadas por el Gobierno Nacional por concepto de Educación y Salud, la Sala se pronunció en el numeral tercero de la sentencia de junio 7 de 2006; en relación con la aplicación del valor histórico de la mora o intereses moratorios, el Consejo de Estado se pronunció diciendo que se debe aplicar lo establecido en la ley 80 de 1993, tal como obra en los folios 293 a 294 del cuaderno principal. Por último, en cuanto a la actualización del dinero debido por lucro cesante, la Sala realizó la liquidación correspondiente y condenó a la Nación a pagar por este concepto la suma equivalente a mil ochocientos treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos treinta pesos ($1.836.454.530.oo). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1 ? LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pag. 655. NIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia de junio 7 de 2006 proferida por esta Sala.