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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-05080-01(21511)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-05080-01(21511)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECLUSO - Régimen de responsabilidad. Evolución jurisprudencial / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Régimen de responsabilidad. Evolución jurisprudencial / DEPOSITO NECESARIO DE PERSONAS - Primera etapa. Daño antijurídico a recluso / OBLIGACION DE RESULTADO - Depósito necesario de personas / OBLIGACION LEGAL DE RESULTADO - Segunda etapa. Daño antijurídico a recluso / OBLIGACION LEGAL DE RESULTADOFalla del servicio probada Frente al régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado, con ocasión de la muerte o de las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha presentado una evolución, en los siguientes términos: En un primer momento se señaló que frente al retenido el Estado adquiría las obligaciones propias de la figura del depósito necesario de personas, con base en el artículo 157 del C.C. Se consideró que esta institución se configuraba en el momento en que las autoridades estatales capturaban al ciudadano y lo ponían, contra su voluntad y la de los suyos, bajo su guarda y vigilancia, para los efectos legales pertinentes, con lo cual los captores y guardadores se convertían en el depositario que debe responder -con obligación de resultadopor la vida e integridad del retenido, para cuya garantía están instituidas dichas autoridades estatales al tenor del entonces vigente artículo 16 de la Constitución Política de 1886 y que, como derecho ‘inherente a la persona’ en

los términos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’ artículo 6º - ratificado por Colombia por la Ley 74 de 1968es la primera causa y razón de la existencia y organización del Estado. Posteriormente, la teoría del depósito necesario fue rechazada y se consideró que lo que permitía imputar responsabilidad al Estado en ese tipo de casos, era una obligación de carácter legal, ligada a las garantías constitucionales. Se afirmó que toda autoridad militar o de policía en su misión de reprimir la delincuencia, tenía el deber de capturar a las personas cuando sobre ellas pesaba alguna sindicación, pero con la aprehensión no nacía una relación contractual para mantenerlo con vida, sino que frente al detenido el Estado tenía una obligación legal de resultado consistente en respetar su vida, su integridad personal y psíquica. En muchos casos se argumentó que el incumplimiento de la obligación de resultado que el Estado tenía para con los reclusos, configuraba una falla del servicio probada. Tal era el caso del incumplimiento de deberes legales específicos, como el de no ejercer control y vigilancia en los establecimientos carcelarios -Decreto 1817 de 1964, Ley 32 de 1986 y Ley 65 de 1993-, lo que posibilitaría la tenencia de armas por parte de los internos con las consecuentes agresiones entre ellos. Sin embargo, al mismo tiempo en otras providencias se aceptó que en relación con los daños sufridos por los retenidos, se podía optar por el régimen de la falla presunta. Esta última posición fue constantemente reiterada hasta convertirse en la regla general al fallar este tipo de casos, en los cuales se sostenía que la falla se presumía con la

sola demostración de que la víctima no había sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en las que había ingresado al lugar de detención. Por su parte, la Administración solo puede exculparse si prueba fehacientemente que actuó con diligencia, prudencia, pericia, etc., es decir, si demuestra que no ha cometido falta alguna. No obstante, otro sector de la jurisprudencia consideraba que técnicamente lo que se presumía no era la falla del servicio, sino la responsabilidad de la Administración, si al recuperar la libertad el recluso no lo hacía en iguales condiciones a las que presentaba al ingresar al penal. Así mismo, se estableció que al aplicar un régimen de presunción de responsabilidad, en el evento en que la referida obligación de resultado se incumpliera, la única posibilidad que el Estado tenía para eximirse de reparar los perjuicios causados, es que mediara una causa extraña -fuerza mayor, hecho de la víctima o echo exclusivo y determinante de un terceropues la sola prueba de la debida diligencia y cuidado no era suficiente. Ulteriormente, la teoría de la falla presunta fue abandonada en forma definitiva por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en su lugar se señaló que se le imputaba responsabilidad al Estado por los daños padecidos a causa de la muerte o lesiones de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, siempre que el Estado incumpliera los deberes de vigilancia y custodia que el ordenamiento jurídico le imponía. En algunas oportunidades se consideró que dada la evidente falla del servicio que se presentaba en el caso concreto, el régimen aplicable era el de falla

probada del servicio, pero, en su defecto, lo pertinente era hablar de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo y, en este último caso, en algunas oportunidades se continuó haciendo alusión a la infracción de obligaciones de resultado. Actualmente la jurisprudencia contenciosa administrativa se ha movido, dependiendo del caso concreto, entre imputar responsabilidad objetiva al Estado por el solo hecho de verificar la ocurrencia de un daño a quien se encuentra recluido, sin necesidad de entrar a revisar elementos subjetivos como negligencia o descuido e, imputar responsabilidad a través de la falla del servicio probada, derivada del incumplimiento flagrante de las obligaciones de cuidado y custodia que la normatividad sobre la materia impone a las autoridades encargadas del manejo de los establecimientos penitenciarios. Nota de Relatoría: Ver sentencia de agosto 21 de 1981, Exp. 2750 Sobre DEPOSITO NECESARIO DE PERSONAS. OBLIGACION LEGAL DE RESULTADO: sentencia de diciembre 6 de 1988, Exp. 5187. Sobre FALLA DEL SERVICIO PROBADA: sentencia de julio 21 de 1995, Exp. 10147, marzo 25 de 1993, Exp. 8000; noviembre 4 de 1993, Exp. 8335; noviembre 11 de 1993, Exp. 8684, junio 2 de 1994, Exp. 8784, julio 8 de 1994, Exp. 9244; septiembre 5 de 1994, Exp.9520, marzo 10 de 1995, Exp. 9990, marzo 30 de 1995, Exp. 10306, abril 21 de 1995, Exp. 10547, marzo 25 de 1993,

Exp. 8000; de junio 13 de 1993, Exp. 8337; de noviembre 11 de 1993, marzo 10 de 1995, Exp. 9990,. Sobre FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA: sentencia de febrero 1 de 1996, Exp. 10939. Sobre PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD: sentencia de agosto 22 de 1996; sentencias de: noviembre 4 de 1993, Exp. 8335, julio 25 de 1994, Exp. 8483, marzo 6 de 1996, Exp. 10795, sentencias de junio 17 y 24 de 1998, Exps. 10650 y 10530, marzo 23 de 2000, Exp. 12814 y, noviembre 11 de 2002, Exp. 13814, febrero 12 de 2004, Exp. 14955; mayo 20 de 2004, Exp. 22662 y; junio 24 de 2004, Exp. 14950, marzo 1 de 2006, Exp. 15365, expedientes 15660, 27605 y 14670, todas de fecha noviembre 27 de 2006. INPEC - Falla del servicio carcelario / SERVICIO CARCELARIO - Adecuado funcionamiento / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Omisión vigilancia, control, protección La Sala considera igualmente demostrada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en atención a que dicho instituto tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden nacional -artículo 16 de la Ley 65 de 1993como lo es la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, donde el señor

Contreras Zúñiga se encontraba recluido al momento de su muerte. En efecto, el deceso del mencionado señor se produjo a causa de las heridas con arma blanca, que recibió de manos de otro recluso en un centro carcelario en el que se hallaba privado de la libertad por disposición de autoridad judicial. Por lo tanto, su vigilancia, control y protección eran responsabilidad del Estado, el cual al tenor de los ya estudiados artículos 44, 46, 47, 55 y 143 de la Ley 65 de 1993, tiene a su cargo la custodia, inspección y protección de los internos a través de las autoridades carcelarias. Lo anterior implica que para poder hablar de un adecuado funcionamiento del servicio carcelario, el Estado asume el deber de cumplir con los deberes que al respecto le ha impuesto el ordenamiento jurídico, consistentes básicamente en vigilar, controlar y proteger a quienes se encuentran privados de la libertad en ejecución de una orden judicial. Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, las autoridades carcelarias no pueden adelantar acciones que pongan en peligro la vida y la integridad personal de los internos o, que atenten contra su dignidad humana y sus derechos fundamentales, así mismo, deben adoptar todas las medidas necesarias, tendientes a impedir que tales bienes jurídicos se vean conculcados. En consecuencia, observa la Sala que el sólo hecho de que un interno haya tenido en su poder un arma cortopunzante, con la cual hirió de muerte a uno de sus compañeros, denota un mal funcionamiento del servicio carcelario, pues las autoridades penitenciarias incurrieron en una omisión respecto de su deber de controlar el interior del penal y a los reclusos, impidiendo la

entrada o fabricación de armas que puedan ser utilizadas por éstos para atentar contra sus compañeros o, contra los mismos guardias de la institución. Nota de Relatoría: Ver sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp.14670, C.P. Ramiro Saavedra. PERJUICIOS MORALES - Padres. Monto. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Hijos. Monto. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALESHermanos. Monto. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes Por tanto, se confirmará lo resuelto por el Tribunal sobre esta pretensión, con la claridad de que la condena se tasará en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas a partir de la sentencia proferida por la Sala el 6 de septiembre de 2001, Expedientes acumulados 13232 y 15646, así: Para el padre y las dos hijas del señor Gilberto Contreras Zúñiga: en atención a que en primera instancia se les asignó el máximo reconocido para la fecha en que se profirió la providencia consultada, en los eventos de muerte a favor de los padres y los hijos de quien fallece, se considera que corresponde a dicho porcentaje el valor máximo acogido por la Sala a partir de la precitada sentencia de 2001, esto es, a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Y para cada uno de los hermanos de Gilberto Contreras Zúñiga, dado que en la sentencia consultada se les otorgó la mitad del máximo reconocido para la fecha en

que se profirió la providencia de primera instancia, se considera que corresponde a dicho porcentaje, la mitad del valor máximo acogido por la Sala a partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, esto es, a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05080-01(21511)

Actor: JOSE AGUSTIN CONTRERAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de julio 5 de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Declárase probada la ausencia de legitimación en la causa por activa en lo que concierne a la señora Maribel Vanegas Mendoza.

SEGUNDO.- Declárase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los señores JOSE AGUSTIN

CONTRERAS, ALFER ARMANDO CONTRERAS ZUÑIGA, JOSE

EDGAR CONTRERAS ZUÑIGA, CECILIA CONTRERAS ZUÑIGA, ANA

EMILCE CONTRERAS ZUÑIGA, MARIA ELSA CONTRERAS ZUÑIGA,

LUIS HERNAN ARIZA ZUÑIGA, DORA INES ARIZA ZUÑIGA, YIZETH

PAOLA CONTRERAS VANEGAS y DIANA MARCELA CONTRERAS

VANEGAS.

TERCERO.- Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, a reconocer y a pagar a JOSE AGUSTIN CONTRERAS, YIZETH PAOLA CONTRERAS VANEGAS y DIANA MARCELA CONTRERAS VANEGAS, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de 1.000 gramos oro puro para cada uno de ellos. CUARTO.- Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, a reconocer y a pagar a los señores ALFER

ARMNANDO (sic) CONTRERAS ZUÑIGA, JOSE EDGAR CONTRERAS

ZUÑIGA, CECILIA CONTRERAS ZUÑIGA, ANA EMILCE CONTRERAS ZUÑIGA, MARIA ELSA CONTRERAS ZUÑIGA, LUIS HERNAN ARIZA ZUÑIGA y DORA INES ARIZA ZUÑIGA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de 500 gramos oro puro para cada uno de ellos. QUITNO.- (sic) Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. (…) (fl. 57

c.p.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 22 de septiembre de 1997, los señores José Agustín Contreras, Alfer Armando Contreras Zúñiga, José Edgar Contreras Zúñiga, Cecilia Contreras Zúñiga, Ana Emilce Contreras Zúñiga, Maria Elsa Contreras Zúñiga, Luis Hernán Ariza Zúñiga y Dora Inés Ariza Zúñiga, en nombre propio y a través de apoderado judicial y, la señora Maribel Vanegas Mendoza en nombre propio y en representación de sus hijas menores Yizeth Paola Contreras Vanegas y Diana Marcela Contreras Vanegas, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, por la muerte del señor Gilberto Contreras Zúñiga, ocurrida el 31 de marzo de 1996 en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá D.C. (fls. 3 a 10 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar las siguientes sumas de dinero (fls. 4 y 5 c.p.): “a. Para cada uno de los demandantes mencionados, el valor de Un Mil Gramos Oro puro al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios morales. b. Para cada uno de los demandantes mencionados, el valor de Un Mil Gramos Oro puro al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la

República, por concepto de perjuicios biológicos. c. Para cada uno de los demandantes mencionados, el valor de Un Mil Gramos Oro puro al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios psicológicos. d. Para cada uno de los demandantes mencionados, o a su apoderado la suma de Sesenta Millones de pesos ($60.000.000.oo) por concepto de perjuicios materiales.” Así mismo, pidieron que la indemnización correspondiente fuera debidamente actualizada y que se liquidaran los intereses moratorios desde la fecha de ocurrencia del daño hasta la ejecutoria de la sentencia; que se condenara a la demandada a pagar las costas procesales y las agencias en derecho y que, se aplicaran los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fl. 5 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 5 a 8 c.p.):

1. El 31 de marzo de 1996, Gilberto Contreras Zúñiga -quien se encontraba

recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, D.C.- fue herido y horas más tarde falleció, debido a la negligencia de los directivos del establecimiento carcelario.

2. Mientras estuvo privado de la libertad, Gilberto Contreras Zúñiga fue sometido a condiciones de vida infrahumanas, debido al hacinamiento y a la falta de higiene del lugar de detención. Ello causó en él y en su familia una profunda tristeza que, junto con la aflicción padecida por los segundos a raíz de la muerte

del primero, deben ser compensados por la entidad pública demandada.

3. Debido a la reclusión del señor Contreras Zúñiga, sus familiares incurrieron en gastos de abogados, alimentos, desplazamientos, etc., por más de $10’000.000. Así mismo, a consecuencia de la muerte del mencionado señor, debieron efectuar erogaciones por más de $5’000.000 por gastos funerarios, los cuales deben ser restituidos por la entidad pública demandada.

4. A causa de la detención y posterior muerte del señor Contreras, su compañera permanente y sus hijas se vieron privadas del sostenimiento económico que les deparaba y que debe ser indemnizado por la accionada, teniendo en cuenta que los ingresos mensuales de la víctima, antes de ser recluido, eran de

$200.000.

2. Trámite procesal-.

Por auto de octubre 23 de 1997 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la entidad pública demandada. El proceso se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda (fls. 13, 14, 14 vto. y 17 c.p.).

3. Contestación de la demanda-.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, contestó oportunamente la demanda y se opuso a su prosperidad, con el argumento de que no se presentó una falla del servicio en la muerte del señor Contreras Zúñiga. Por otra parte solicitó que se llamara en garantía a los funcionarios que en la época de los hechos, se desempeñaban como guardianes y directivos de la Cárcel Nacional

Modelo de Bogotá, a fin de que -si actuaron con culpa grave o dolorespondan por las pretensiones de la demanda (fls. 18 a 22 c.p.). La anterior petición fue negada por el a quo, mediante auto de diciembre 3 de 1998, en atención a que el llamante no cumplió con ninguno de los requisitos previstos en los artículos 55, 56 y 57 del C.P.C., pues no aportó el nombre de las personas a vincular, ni su dirección, ni ningún otro dato que permitiera su localización. La anterior decisión no fue recurrida (fls. 31, 32, 32 vto. y 33 c.p.).

4. Alegatos de conclusión-.

Una vez practicadas las pruebas decretadas mediante auto de marzo 16 de 2000, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto1 (fls. 34 a 36 y 41 c.p.). El Ministerio Público en su concepto señaló que se probó que el recluso Contreras Zúñiga falleció el 31 de marzo de 1996, en el Hospital San Juan de Dios, a causa de heridas con arma blanca propinadas por otro interno, en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, D.C., es decir, cuando estaba bajo la custodia del Estado, el cual no cumplió con su deber de vigilancia y guarda del mencionado recluso, quien ingresó al penal en buenas condiciones de salud y debía salir del mismo de igual forma. En consecuencia, se configuró una falla del servicio por parte de la Administración y por tanto, debe responder por los perjuicios morales sufridos por sus familiares, pero, no se debe reconocer perjuicios materiales por

no estar demostrados (fls. 42 a 48 c.p.). La parte actora y la entidad pública demandada guardaron silencio (fl. 49 c.p.).

5. La sentencia de primera instancia-.

Mediante sentencia de julio 5 de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, de la muerte del señor Gilberto Contreras Zúñiga, ocurrida el 31 de marzo de 1996 en el Hospital San Juan de Dios, debido a heridas con arma blanca propinadas por un recluso, en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, D.C. Lo anterior, bajo el título de imputación de falla del servicio, puesto que el Estado tenía el deber de velar por la vida e integridad personal del interno, mientras estuviera recluido en el penal, hasta el momento de ser retornado al seno de la sociedad y, al ser atacado con un arma blanca por otro interno, el Estado incumplió tal deber. En consecuencia, la demandada fue condenada al pago de 1 En primera instancia no se celebró audiencia de conciliación, las partes no la solicitaron y el a quo tampoco la decretó de oficio. perjuicios morales a los actores, sin embargo, se negó el reconocimiento de tal rubro a quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente del occiso, dado que no acreditó tal calidad. Así mismo se negó el reconocimiento de daño emergente y lucro cesante, en vista de que no se probó su causación (fls. 50 a 58 c.p.).

6. El grado jurisdiccional de consulta y su trámite-.

El 17 de julio de 2001 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de agosto 16 de 2001. El Consejo de Estado por auto de noviembre 2 de 2001, otorgó al apelante el término de 3 días para que sustentara el recurso, pero se guardó silencio. Por tal motivo, en auto de noviembre 23 de 2001 la apelación se declaró desierta y se dispuso surtir el trámite de la consulta, por existir condena a cargo de la Nación, superior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes (fls. 60, 70 y 74 a 76 c.p.). Por auto de enero 18 de 2001, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Se guardó silencio (fls. 78 y 79 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor del artículo 184 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 5 de julio de 2001. Ello en virtud de que la condena impuesta por la sentencia consultada, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en adelante INPEC, ascendió a un monto total de 6.500 gramos oro, que a la fecha del fallo equivalían a $128’781.1202, suma que supera los 300 salarios

2 El 5 de julio de 2001 el valor del gramo oro era de $19.812, 48, según certificación expedida por el Banco de la República. mínimos legales mensuales vigentes del 2001 -$85’800.0003necesarios para surtir la consulta, de conformidad con la norma antedicha. Por consiguiente, la Sala en primer lugar verificará la procedencia de la declaración de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, por la muerte del señor Gilberto Contreras Zúñiga y, de ser ésta confirmada, revisará el monto de liquidación de los perjuicios a que hubiere lugar. Todo ello sin agravar la situación de la entidad pública demandada, a favor de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta.

1. Régimen de responsabilidad aplicable-.

Frente al régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado, con ocasión de la muerte o de las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha presentado una evolución, en los siguientes términos: En un primer momento se señaló que frente al retenido el Estado adquiría las obligaciones propias de la figura del depósito necesario de personas, con base en el artículo 157 del C.C., el cual, al regular el divorcio -antes de la reforma de la Ley 1 de 1976traía entre las medidas cautelares que debía tomar el juez, la del ‘depósito necesario’ de la mujer, en forma similar a como lo prevén ciertas normas protectoras de menores o de los alienados. Se consideró que esta institución se

configuraba en el momento en que las autoridades estatales capturaban al ciudadano y lo ponían, contra su voluntad y la de los suyos, bajo su guarda y vigilancia, para los efectos legales pertinentes, con lo cual los captores y guardadores se convertían en el depositario que debe responder -con obligación de resultadopor la vida e integridad del retenido, para cuya garantía están instituidas dichas autoridades estatales al tenor del entonces vigente artículo 16 de la Constitución Política de 1886 y que, como derecho ‘inherente a la persona’ en los términos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’ artículo 6º - 3 El valor de salario mínimo legal del año 2001 fue de $286.000. ratificado por Colombia por la Ley 74 de 1968es la primera causa y razón de la existencia y organización del Estado 4. Posteriormente, la teoría del depósito necesario fue rechazada y se consideró que lo que permitía imputar responsabilidad al Estado en ese tipo de casos, era una obligación de carácter legal, ligada a las garantías constitucionales. Se afirmó que toda autoridad militar o de policía en su misión de reprimir la delincuencia, tenía el deber de capturar a las personas cuando sobre ellas pesaba alguna sindicación, pero con la aprehensión no nacía una relación contractual para mantenerlo con vida, sino que frente al detenido el Estado tenía una obligación legal de resultado consistente en respetar su vida, su integridad personal y psíquica5. Frente a la obligación de resultado que en relación con los retenidos tiene el Estado, se consideró, por ejemplo: “…en torno de la responsabilidad de la administración por daños

inferidos a quienes se encuentran privados de su libertad, en distintas oportunidades se ha sostenido el criterio de que los establecimientos carcelarios o penitenciarios asumen frente a los internos una obligación de brindarles seguridad, obligación que se considera de resultado y no simplemente de medio, la cual se traduce en el compromiso de la entidad pública respectiva de regresar a la sociedad al recluso en el mismo estado de salud en que fue recibido para su internamiento, excepto, desde luego, las enfermedades y problemas de salud inherentes ordinariamente a la misma naturaleza del ser humano. De no ser así, se ocasiona un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, según las voces del artículo 90 de la Constitución Política, salvo que por parte de la entidad oficial se compruebe la existencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad”6. En muchos casos se argumentó que el incumplimiento de la obligación de resultado que el Estado tenía para con los reclusos, configuraba una falla del servicio probada. Tal era el caso del incumplimiento de deberes legales 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de agosto 21 de 1981, Exp. 2750, C.P. Jorge Valencia. 5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de diciembre 6 de 1988, Exp. 5187, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 6 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 21 de 1995, Exp. 10147, C.P. Daniel Suárez.

En igual sentido sentencias de: marzo 25 de 1993, Exp. 8000, C.P. Juan de Dios Montes; noviembre 4 de

1993, Exp. 8335, C.P. Julio César Uribe; noviembre 11 de 1993, Exp. 8684, C.P. Juan de Dios Montes; junio 2 de 1994, Exp. 8784, C.P. Julio César Uribe; julio 8 de 1994, Exp. 9244, C.P. Carlos Betancur; septiembre 5 de 1994, Exp.9520, C.P. Carlos Betancur; marzo 10 de 1995, Exp. 9990, C.P. Daniel Suárez; marzo 30 de 1995, Exp. 10306, C.P. Julio César Uribe; abril 21 de 1995, Exp. 10547, C.P. Daniel Suárez Hernández. específicos, como el de no ejercer control y vigilancia en los establecimientos carcelarios -Decreto 1817 de 1964, Ley 32 de 1986 y Ley 65 de 1993-, lo que posibilitaría la tenencia de armas por parte de los internos con las consecuentes agresiones entre ellos7. Sin embargo, al mismo tiempo en otras providencias se aceptó que en relación con los daños sufridos por los retenidos, se podía optar por el régimen de la falla presunta8. Esta última posición fue constantemente reiterada hasta convertirse en la regla general al fallar este tipo de casos, en los cuales se sostenía que la falla se presumía con la sola demostración de que la víctima no había sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en las que había ingresado al lugar de detención. Por su parte, la Administración solo puede exculparse si prueba fehacientemente que actuó con diligencia, prudencia, pericia, etc., es decir, si demuestra que no ha cometido falta alguna.

No obstante, otro sector de la jurisprudencia consideraba que técnicamente lo que se presumía no era la falla del servicio, sino la responsabilidad de la Administración, si al recuperar la libertad el recluso no lo hacía en iguales condiciones a las que presentaba al ingresar al penal9. Así mismo, se estableció que al aplicar un régimen de presunción de responsabilidad, en el evento en que la referida obligación de resultado se incumpliera, la única posibilidad que el Estado tenía para eximirse de reparar los perjuicios causados, es que mediara una causa extraña -fuerza mayor, hecho de la víctima o echo exclusivo y determinante de un terceropues la sola prueba de la debida diligencia y cuidado no era suficiente10: “En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los 7 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de marzo 25 de 1993, Exp. 8000; de junio 13 de 1993, Exp. 8337; de noviembre 11 de 1993, todas con ponencia de Juan de Dios Montes y; de marzo 10 de 1995, Exp. 9990, C.P. Daniel Suárez, entre otras. 8 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sent. de febrero 1 de 1996, Exp. 10939, C.P. Jesús María Carrillo. 9 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de agosto 22 de 1996.

10 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: noviembre 4 de 1993, Exp. 8335, C.P. Julio César Uribe; julio 25 de 1994, Exp. 8483, C.P. Carlos Betancur y; marzo 6 de 1996, Exp. 10795, C.P. Jesús María Carrillo, entre otras. perjuicios consustanciales a la retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos de

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