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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-05135-01(19716)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-05135-01(19716)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN /

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES AL SOLDADO

CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD /

ENTRENAMIENTO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR / DEBERES CONSTITUCIONALES / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA

SALUD / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la lesión en los oídos padecida por el [actor], […] cuando se encontraba prestado el servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería Palacé con sede en Buga (Valle del Cauca). […] Por otra parte, la Sala considera que la entidad pública demandada debe ser declarada responsable por el mencionado daño –que además lo dejo no apto para la prestación del servicio militar-, toda vez que se encuentra probado que la lesión padecida por el entonces soldado conscripto […], tuvo una relación de causalidad directa y adecuada con el entrenamiento por él recibido, en concreto en su curso de artillería, […] frente a lo cual además, la parte demandada no acreditó que al dicho soldado se le hubieran suministrado previamente los elementos de seguridad necesarios a fin de conjurar cualquier peligro que ello entrañara, tales como sordinas de protección auditiva […]. […] En conclusión, para la Sala la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se ve comprometida en el caso bajo estudio, y por

consiguiente en este punto la sentencia apelada será revocada, pues en el momento en el cual el joven […] fue incorporado a las filas del Ejército Nacional, para cumplir con su deber de definir su situación militar, éste únicamente tenía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero como durante la ejecución de su deber constitucional, sufrió una lesión a derechos que tienen protección jurídica, como lo son la integridad personal y la salud –la cual era óptima antes de su ingreso al Ejército Nacional por lo que inicialmente fue declarado apto para el servicio-, ellas son causa de imputación al Estado del daño por él padecido, por cuanto en este caso, el soldado conscripto no decidió voluntariamente participar de ese tipo de riesgos junto con el Estado.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / DAÑO AL

SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DEBERES CONSTITUCIONALES / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CONCEPTO DE RIESGO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / HECHO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En principio, en los casos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado que presta servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, ello, en atención a que su reclutamiento se realiza en beneficio de la sociedad, como resultado de una imposición constitucional -art. 216 inc. 2° C.P.- y porque implica el desarrollo de actividades peligrosas, por el manejo de instrumentos de riesgo, como las armas de fuego y los equipos de guerra. En consecuencia, por una parte, como el Estado obtiene un beneficio de la colaboración –Constitucionalmente impuestaque recibe de forma especial y ocasional de los jóvenes que prestan su servicio militar obligatorio, debe asumir los daños que ellos sufran. Y por la otra, el Estado debe ocuparse de los daños que padezcan los soldados conscriptos, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, en tanto éstas entrañen la idea de actividad peligrosa, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial de forma accidental, lo cual constituye un claro evento del concepto de riesgo – peligro, dado que la víctima ha sido expuesta a ese riesgo por imposición del Estado. […] Ahora bien, es importante precisar que en aplicación de éste régimen objetivo de responsabilidad, si el Estado acredita la presencia de una causa extraña: hecho de un tercero, hecho de la propia víctima o fuerza mayor, verá excluida o reducida su responsabilidad, en tanto la causa extraña probada sea exclusiva y determinante del daño o haya

concurrido eficientemente en la producción del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 216

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en los eventos en los que se reclama un daño sufrido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2004, rad. 15650, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de diciembre de 2004, rad. 14422, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, rad. 15583, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, rad. 16064, C. P.

Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, rad. 16631, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por el daño producido por cosas o actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11401, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2004, rad. 14340, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, rad. 16528, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, rad. 13887, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 2005, rad. 27756, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por soldados conscriptos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2000, rad. 11766, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2002, rad. 13218, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO /

DEBERES CONSTITUCIONALES / RIESGO / SOLDADO VOLUNTARIO /

SOLDADO CONSCRIPTO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ZONA DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO [El] tratamiento decantado por la jurisprudencia contencioso administrativa, obedece, en principio, a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría [conscriptos], frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública –colaboradores permanentes de la Administración-. Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eligen vincularse al establecimiento

militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado, los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar. Dicha situación no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a derechos que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. […] [L]os soldados conscriptos sólo podrán realizar tareas peligrosas y asumir responsabilidades en las operaciones del Ejército Nacional en zonas y situaciones calificadas como de alto riesgo, cuando ello sean inevitable, por las necesidades de la situación y no quede otra alternativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las tareas y situaciones de alto riesgo que deben ser atendidas sólo en última instancia por los conscriptos, cita: Corte Constitucional, sentencia del 17 de abril de 1997, SU-200/97, M. P. Carlos Gaviria

Diaz y José Gregorio Hernández Galindo.

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR /

HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO

[L]a Sala ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta su servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio -por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento del contenido obligacional que el ordenamiento jurídico le ha impuesto al Estado para con este tipo de soldados, o porque éstos fueron expuestos a un riesgo de desborda los propios del serviciose aplica el régimen subjetivo de responsabilidad, bajo el título de falla probada del servicio, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, no habrá lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada, si ésta acredita que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que ocurrió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado derivada de la prestación del servicio de salud a los conscriptos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 1991, rad. 6667, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de

agosto de 2000, rad. 11845, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 12947, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre la configuración de la falla del servicio cuando se pone a soldados conscriptos en situación de extrema vulnerabilidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, rad. 11182, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad. 12648, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, rad. 13034, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de abril de 2002, rad. 13286, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, rad. 14203, C. P. German Rodríguez Villamizar; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, rad. 15528, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, C. P. Enrique Gil Botero.

NORMATIVA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / DEBERES

CONSTITUCIONALES / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SOLDADO REGULAR / SOLDADO BACHILLER / AUXILIAR DE LA POLICÍA / SOLDADO

CAMPESINO / RÉGIMEN LEGAL DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR / OBLIGACIONES DEL ESTADO Es importante poner de presente que el marco jurídico del aludido deber constitucional que acatan quienes prestan servicio militar obligatorio, se encuentra en el artículo 216 inc. 2° de la Constitución de 1991, que establece la obligación de todos los colombianos de “Tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, dicha norma fue desarrollada a su vez por la Ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización […]. Por su parte, el artículo 13 señala que el servicio militar obligatorio se presta en las siguientes modalidades: a) Como soldado regular (aquél que no ha obtenido su título de bachiller), por un término de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller, durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. Como puede verse, es la propia ley, y no la jurisprudencia, la que establece regímenes distintos según la situación de cada una de las personas que presta el servicio militar obligatorio. […] Es por ello que, la Ley en comento radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad y de

inscribirse para tales efectos dentro del lapso del año anterior en que lleguen a la misma, de lo contrario, el Estado tiene la potestad de compeler al renuente, sin perjuicio de aplicarle las sanciones que la misma Ley establece. En contrapartida, el Estado debe atender a esta categoría de soldados en todas sus necesidades básicas, atinentes a salud física y psicológica, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrute de una bonificación mensual, entre otros -arts. 10, 14, 38 y 39 Ibídem-, así como también disponer lo necesario para cubrir prestacionalmente y mediante la figura de los seguros, los posibles riesgos a los cuales estuvieren expuestos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 216 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 10 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 352 DE 1997 –

ARTÍCULO 19

INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR / SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / ENTRENAMIENTO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DEBER

DE TOMAR LAS ARMAS / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO Para la Sala es claro que cuando un joven es incorporado a las Fuerzas Armadas

de Colombia, con el fin de prestar el servicio militar que de forma obligatoria le impone la Constitución Política, debe ser sometido a la debida instrucción militar respecto de técnicas de combate y uso de armas de fuego, en tanto que el fin último y razón de ser de la conscripción, es el tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, para lo cual deben encontrarse debidamente preparados. Sin embargo, si durante dicho entrenamiento a esta categoría de soldados les sobrevienen lesiones a derechos tales como la vida, la salud o la integridad personal, tales daños le pertenecen al Estado, en tanto que los soldados conscriptos no asumieron voluntariamente, ni eligieron compartir con la Administración los riesgos que dichas actividades puedan entrañar, más aun si se emplean en su ejecución elementos peligrosos como lo son las armas de fuego o si no se les suministran a los soldados, los elementos de protección idóneos para hacer más segura su práctica.

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / PAGO DEL SEGURO DE VIDA /

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE LAS

PRESTACIONES SOCIALES / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

SUBROGACIÓN DEL PAGO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / INDEMNIZACIÓN

DEL DAÑO

[L]a Sala [analiza] si, cuando por causa de un daño el damnificado con el mismo recibe compensaciones de diferentes fuentes -pago de un seguro de vida,

reconocimiento y pago de las prestaciones socialesprocede o no la acumulación de dichos beneficios, con la indemnización plena proveniente de la responsabilidad del Estado por un daño que se le ha imputado. Al respecto, reitera la Sala su posición según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, es pertinente revisar las causas jurídicas de los mismos y, si existe o no la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y, respecto de las causas de los beneficios. […] En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait” - su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acumulación de beneficios, como el pago de un seguro de vida, y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, rad. 14002, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2006, rad. 17529, C. P.

María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2004, rad. 14308, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre la indemnización a forfait, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 14001, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2004, rad. 15791, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, rad. 16205, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, rad. 15997, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2006, rad. 15441, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN

EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO INMATERIAL / DAÑO AL PROYECTO DE VIDA En cuanto a la pretensión de la demanda de reconocer al lesionado una compensación por concepto de “perjuicio fisiológico” -hoy perjuicio a la vida de relación-, […] la Sala [infiere] indiciariamente que el mencionado joven, como consecuencia de la lesión en comento, se vio afectado no solo en su órbita

interna, sino también en la esfera exterior de su vida pues sus condiciones de existencia se modificaron considerablemente. Dicha situación, da lugar a la producción de un daño inmaterial diferente del moral, que desborda el ámbito interno del individuo y se sitúa en su vida de relación, es decir, se ve afectada la vida exterior de la persona, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas o cosas, de llevar a cabo actividades de disfrute o rutinarias o, la modificación de sus roles en la sociedad o en sus expectativas a futuro. […] Vale la pena señalar que el perjuicio a la vida de relación reconocido por la jurisprudencia contenciosa administrativa colombiana, guarda cierta semejanza conceptual con el rubro denominado “daño al proyecto de vida” que reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la alteración en las condiciones de existencia de las personas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2007, rad. 30114, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de julio de 2000, rad. 11842, C.

P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de abril de 2005, rad. 15247, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA INTEGRIDAD Considera la Sala que, mientras esté establecido el carácter cierto del dañopérdida o disminución de capacidad laboralaunque en ese preciso momento la víctima no desarrolle una actividad económicamente productiva […], tiene derecho a que se le indemnice, a título de lucro cesante, la pérdida o aminoración de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral. Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él, para que ésta pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización a título de lucro cesante a víctimas que en el momento del daño no desarrollen una actividad lucrativa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de agosto de 2000, rad. 12123, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13121, C. P. Ricardo Hoyos

Duque.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Enrique

Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05135-01(19716)

Actor: JORGE ANDRÉS TASCÓN RENDÓN

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de noviembre 16 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 14 de octubre de 1997, el señor Jorge Andrés Tascón Rendón, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara responsable a la parte demandada, por las lesiones por él sufridas el 14 de octubre de 1995, en la base militar Calima de Bugalagrande, durante el entrenamiento, mientras prestaba su servicio militar obligatorio (fls. 2 a 12 c.p.). En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar al actor, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 3000 gramos de oro, en razón a la tristeza padecida por él con las lesiones sufridas cuando prestaba su servicio militar obligatorio (fl. 2 c.p.). Por perjuicios fisiológicos, el actor pidió el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, pues como consecuencia de las lesiones por él padecidas mientras prestaba su servicio militar obligatorio, perdió totalmente su oído derecho y parcialmente el

izquierdo, lo que alteró de manera dramática sus condiciones de existencia, disminuyó su autoestima y la forma de relacionarse con sus semejantes (fl. 3 c.p.). Por perjuicios materiales se solicitó como mínimo la suma de $4’000.000, más las respectivas prestaciones sociales, correspondientes al tiempo de incapacidad por las lesiones padecidas por el actor el 14 de octubre de 1995 y a la pérdida de su capacidad laboral (fl. 2 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que enseguida se sintetizan (fls. 3 y 4 c.p.):

1. El 14 de octubre de 1995, en la Base Militar Calima, adscrita al Batallón Palacé del Ejército Nacional, ubicado en Bugalagrande (Valle del Cauca), resultó lesionado el soldado conscripto Jorge Andrés Tascón Rendón, quien pertenecía a dicha guarnición militar.

2. Las referidas lesiones le sobrevinieron al joven Tascón, como consecuencia de la acción imprudente y descuidada del Teniente Baquero, quien dirigía la práctica e instrucción en el conocimiento y manejo de granadas de guerra. El mencionado uniformado ordenó el lanzamiento de dichos artefactos y una de ellas chocó con otra, lo cual hizo que rebotara y cayera a menos de 6 metros de donde se encontraba el soldado Tascón, por lo que al estallar le produjo serias lesiones en sus oídos.

2. Contestación de la demanda-.

Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 6 de noviembre de 1997,

notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 15 a 17 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que las lesiones padecidas por el soldado regular Tascón Rendon fueron un lamentable accidente, que no obedecieron a falla del servicio alguna, que fueron oportunamente atendidas y que la incapacidad relativa permanente que las mismas le generaron, fue objeto de la debida indemnización (fls. 22 a 25 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de noviembre 16 de 2000 el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el expediente no obraba suficiente material probatorio que permitiera acreditar una falla del servicio por parte de la demandada, la cual hubiere sido la causa de las lesiones sufridas por el soldado conscripto Jorge Andrés Tascón Rendón (fls. 215 a 231 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de enero 18 de 2001 y admitido por el Consejo de Estado por auto de marzo 23 del mismo año

(fls. 55, 55 vto., 57 y 62 c.p.). Se solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las súplicas de la

demanda, en atención a que en el expediente sí se demostró fehacientemente que el daño padecido por el actor, se produjo como consecuencia de una falla del servicio en la que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y por el contrario, la parte demandada no acreditó la presencia de ninguna de las causales excluyentes de responsabilidad, tales como hecho de tercero, de la propia víctima o fuerza mayor (fls. 55 y 55 vto. c.p.).

2. Por auto de mayo 8 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 64 c.p.).

La parte actora señaló que reiteraba los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación por ella interpuesto (fl. 65 c.p.). La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que la sentencia impugnada debía ser confirmada en todas sus partes, pues del material probatorio allegado al expediente resultaba evidente que las lesiones auditivas sufridas por el soldado regular Tascón durante su entrenamiento militar, no se derivaron de una falla del servicio imputable al Ejército Nacional (fls. 66 y 67 c.p.). El Ministerio Público solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, en atención a que en el expediente se demostró plenamente que el daño padecido por el soldado conscripto Jorge Andrés Tascón Rendón, consistente en lesiones en sus oídos, se produjo como consecuencia de la instrucción militar en

artillería que le era impartida por sus superiores. Lo anterior implica que el régimen de imputación aplicable al caso concreto debe ser objetivo dado que medió la utilización de instrumentos peligrosos como lo son las granadas, por lo que no era necesario entrar a acreditar una falla del servicio de la demandada, quien para exonerarse de responsabilidad sí debía probar la presencia de una causa extraña, lo cual no ocurrió (fls. 69 a 75 c.p.).

3. La Consejera de Estado Dra. Myriam Guerrero de Escobar manifestó su impedimento para conocer del asunto, por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 2º del artículo 150 del C. P. C. y la Sala, el día de hoy, cuando se dicta esta sentencia, acepta dicho impedimento porque conoció del proceso en instancia anterior.

Sin que se observe la presencia de alguna causal de nulidad insaneable, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto de la referencia, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor del actor se estimó en 3000 gramos de oro, equivalentes al momento de presentación de la demanda a $40’044.180, suma que supera el monto requerido en el año 1997 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuera de doble instancia.

Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca el 16 de noviembre de

2000.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado2-. 1.1. Régimen objetivo de responsabilidad-.

En principio, en los casos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado que presta servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, ello, en atención a que su reclutamiento se realiza

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