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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-05229-01(19905)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-05229-01(19905)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACION JUDICIAL / ACUERDO

DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN

JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO / COSA JUZGADA

[C]omo con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 66

PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL /

CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda

conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70

REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). […] Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). […] Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. […] Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05229-01(19905)

Actor: MARY BEATRIZ GUERRERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 12 de abril de 2007, ante esta Corporación.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Mary Beatriz Guerrero en nombre propio y en el de sus hijos menores Jerson Deydi e Ingrid Yessenia, y Antonio Guerrero, mediante apoderado judicial presentaron demanda contra la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad por los perjuicios morales y materiales que sufrieron con la omisión y deficiente prestación del servicio de selección e incorporación a la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander del cadete Sosir Palomeque Torres quien le ocasionó lesiones al esposo y padre de los demandantes, que le trajeron como consecuencia la muerte.

2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio, según lo afirmado en la

demanda, en síntesis son los siguientes:

  1. Que el cadete Sosir Palomeque Torres era miembro adscrito a la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander. ii. Que el 14 de octubre de 1995 el cadete Sosir Palomeque Torres “le roció gasolina al señor Mayor Humberto Antonio Castellanos y procedió a prenderle fuego con un fósforo, causándole quemaduras de varios grados”. iii. Que el señor Humberto Antonio Castellanos falleció el 16 de octubre de 1995 como consecuencia de las quemaduras de tercer grado. iv. Que el cadete Sosir Palomeque cumplió a cabalidad con todos los requisitos previos para su admisión a la Escuela de Cadetes, tales como exámenes médicos, visita domiciliaria, estudio de antecedentes, entre otros. Una vez admitido – 27 de mayo de 1994cursó satisfactoriamente los tres primeros semestres, sin embargo se puede observar en su hoja de vida un gran número de amonestaciones, por comportamientos agresivos, conflictos, insubordinación, uso de fuerza física e incluso amenazas con arma de fuego.
  2. Que el cadete en mención en noviembre de 1993 presentó trastornos de conducta por lo cual requirió de atención médica. De lo que se puede inferir que la salud mental del entonces aspirante a cadete no permitía concluir que “tenía plena aptitud ni física ni psíquica”, para ingresar a la Escuela de Cadetes. vi. Que una vez ingresado el cadete a la Escuela también se incurrió en una falla al realizar el diagnostico psicológico dado que no se suministraron los datos

completos sobre su comportamiento agresivo e insubordinado que permitían concluir que según el perfil psicológico no era viable que el cadete continuara en el escuela1. vii. Que el cadete Sosir Palomeque Torres fue destituido el 20 de octubre de 1995.

3. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó absolver a la Policía Nacional de toda responsabilidad. Afirmó que le corresponde a la parte actora probar las causales de “exculpación de la víctima” 1 Según trascripción que realiza del testimonio de la Psicóloga de la Policía Nacional rendido el 5 de septiembre de 1995 (antes de los hechos de esta demanda).

4. El 19 de diciembre de 2000, el proceso se falló por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSala de Descongestión, en sentencia que resolvió declarar administrativamente responsable a la parte demandada por la muerte del Mayor Fabio Humberto Antonio Castellanos. En consecuencia, ordenó a la demandada a pagar: “CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes, MARY BEATRIZ GUERRERO sus menores hijos JERSON DEYDI e INGRID YESSENIA ANTONIO GUERRERO perjuicios materiales de conformidad con la liquidación efectuada en la parte motiva de la presente providencia.

CONDENASE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes, MARY BEATRIZ GUERRERO sus menores hijos

JERSON DEYDI e INGRID YESSENIA ANTONIO GUERRERO,

perjuicios morales de un mil gramos oro para cada uno de los demandantes de acuerdo con la certificación del Banco de la República. Negó las demás pretensiones de la demanda.

5. La decisión fue apelada por la parte demandada, solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.

Argumentó que a la señora Mary Beatriz se le reconoció la pensión de cónyuge sobreviviente con lo cual se reconoció previamente los daños materiales, también consideró resarcidos los daños morales por cuanto la administración le reconoció una indemnización de $51’851.913,12.

6. En audiencia de conciliación celebrada el 12 de abril de 2007, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional pagará el 75% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, por concepto de perjuicios morales y materiales, debidamente indexados. “2. Que, El Ministerio de DefensaPolicía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.”

I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado2, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda

conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

La demanda fue presentada el 15 de octubre de 1997 y los hechos que la originaron ocurrieron el 16 de octubre de 1995. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, pues se tenía hasta el 16 de octubre de 1997 para demandar, dado que de conformidad con la norma vigente para la época de presentación de la demanda, la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por 2 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo

el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por la señora Mary Beatriz Guerrero en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores Jerson Deidy e Ingrid Yessenia Antonio Guerrero, quien expresamente lo facultó para conciliar y la ratificación del poder que realizó Jerson Antonio Guerrero (fls. 1-2 del C. 1, fl 200 C. ppal.). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl. 193 del C. ppal).

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 12 de abril de 2007 cumple con estos presupuestos, la Sala destaca que encuentra demostrado en el proceso que el señor Fabio Humberto Antonio Castellanos falleció el 16 de octubre de 1997 por “síndrome dificultad respiratoria

del adulto, quemaduras grado III del 90%” (copia auténtica del registro de defunción fl. 3 C. 2) cuando se encontraba en servicio activo como Mayor en la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander (certificación en original C. 2), y que dicho fallecimiento se produjo como consecuencia de las lesiones y quemaduras causadas por un cadete de la Escuela de Policía General Santander. Afirmaciones que tienen su fundamento probatorio en las copias obrantes en el expediente, entre las cuales se encuentra la de la investigación disciplinaria adelantada por la Escuela de Cadetes mencionada, en contra del señor Sosir Palomeque Torres quien fue el autor de las lesiones (fls. 17 a 18 C. 3), copia del proceso penal adelantado por el Juzgado 48 Penal del Circuito (cuaderno 6), el informe del procedimiento realizado con posterioridad a los hechos (fl. 44 C. 3) y el acta de inspección de cadáver (fl. 45 C.3). De igual forma está acreditado que este daño es imputable a la demandada, pues el cadete Sosir Palomeque Torres presentó desequilibrios mentales con anterioridad a su proceso de ingreso a la Institución, según consta en la certificación expedida por el Hospital Departamental de San Francisco de Asís de Quibdo: “Había presentado episodio psicótico agudo en noviembre 8 de 1993, pero no asistió a controles posteriores. Se desconoce informe de evaluaciones realizadas en Bogotá, y su hospitalización en el anexo psiquiátrico en Medellín, se encontraba bajo libertad vigilada.”

Adicionalmente los diversos testimonios que obran en el proceso disciplinario y los recepcionados dentro del presente proceso (cuaderno 3 y folios 60 a 73 del cuaderno 2) dan cuenta de la actitud agresiva y beligerante que el señor Sosir Palomeque mantenía en la Institución, dado que en varias ocasiones tuvo comportamientos que atentaban contra la vida de sus demás compañeros e incluso de sus superiores, en las cuales los había amenazado con armas corto punzantes y de fuego. De esas actitudes fácilmente se podía presumir que en cualquier momento ocurriría una tragedia, es decir que la administración ha debido retirar de la Escuela de Cadetes al señor Palomeque por cuanto su comportamiento representaba un riesgo para toda la institución. Lo anterior es corroborado por la declaración que rindió la psicóloga de la institución, el 4 de septiembre de 1995, en otro proceso disciplinario adelantado contra el cadete Palomeque por su comportamiento agresivo, en la que se lee: “Desconocía absolutamente las situaciones de agresión y considero gravísimos los hechos de los cuales se me ha debido informar por parte de sus Comandantes con tiempo, a fin de haber orientado las entrevistas de otra forma, debido a que se desconocen las razones reales de ese comportamiento. “Preguntado: En forma general y ya después de haber escuchado y haberse contestado, y haberse enterado de todo el comportamiento real del CD. Que concepto daría usted como Psicóloga? Contesto: Considero que es una persona desadaptada al medio de la Escuela, en la cual se aprecian muchas incoherencias en sus comportamientos, que definitivamente no tiene un perfil psicológico para continuar en le

Escuela. “(…) Se recomienda no suministrar armas de fuego, pensando a nivel preventivo y mantenerlo en una prudente observación”. Esta conclusión es respaldada con lo expuesto en el en fallo de 4 de septiembre de 1996 proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito en el que se condenó a Sossir Palomeque Torres a medida de seguridad de Internación para enfermo mental permanente: “Para el momento del lamentable episodio que dan cuenta los autos, el procesado PALOMEQUE TORRES, de acuerdo al exámen (sic) psiquiátrico por parte del Instituto de Medicina Legal padecía una enfermedad o trastorno mental permanente …” ( cuaderno 6) Es decir que en este caso se configura la responsabilidad del Estado por cuanto a pesar de que la entidad conocía las circunstancias de agresividad que padecía el cadete Sosir Palomeque no tomó las medidas de precaución necesarias y adicionalmente lo mantuvo en la institución, con lo cual permitió, cuando estaba en sus manos evitarlo, la ocurrencia del hecho que cobró la vida del señor Humberto Antonio Castellanos. Igualmente, los señores Mary Beatriz Guerrero, Jerson Deydi Antonio Guerrero e Ingrid Yessenia Antonio Guerrero, acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con los registros civiles aportados al proceso obrantes a folios 5,6,7 del cuaderno 1 y con la escritura pública No. 01038 de 14 de agosto de 2000, otorgada en la Notaría 17 del Circulo de Bogotá mediante la cual se realizó el cambio de nombre de Jersson Deydi Antonio Guerrero por el de Jersson Andrés

Antonio Guerrero y el registro civil indicativo serial 30187171 con la correspondiente corrección del nombre (folios 198202 a 207del C. ppal.), que son esposa e hijos del señor Fabio Humberto Antonio Castellano y el dolor que la muerte de su familiar cercano les produjo, el cual no sólo se infiere dada su calidad de parientes cercanos de la víctima en el primero grado de consanguinidad, sino que además está demostrado con los testimonios a que obran en el cuaderno 2. Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó, no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado, pero señaló que se deberá deducir de lo conciliado las sumas recibidas por los actores del Ministerio de Defensa, como aparece en el expediente prestacional. Al respecto se tiene que obra en el proceso la copia de la resolución No. 000337 de 29 de enero de 1996, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a favor de la señora Mary Beatriz Guerrero la suma de $51.851.973.12 como compensación por muerte y ordenó el pago de una pensión mensual de beneficiarios por la muerte en favor de la cónyuge y de los hijos (fls. 107 a 108 C. 1). Del valor de lo aquí conciliado no cabe descontar lo pagado por la demandada a título de prestaciones por muerte en el servicio, dado que este reconocimiento tiene como fuente la indemnización dispuesta por la ley para los daños sufridos como consecuencia de los riesgos propios de la actividad militar, mientras que la

indemnización demandada dentro de este proceso tiene como fuente el daño sufrido como consecuencia de la concreción de un riesgo no propio de la actividad militar, daño que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 constitucional En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 12 de abril de 2007, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ENRIQUE GIL BOTERO

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