CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-05395-01(24125)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-05395-01(24125)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO EJECUTIVO - Recurso de apelación. Excepciones previas: efecto ultractivo de la ley / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Efecto ultractivo en proceso ejecutivo: recursos de apelación / EXCEPCIONES PREVIAS - Proceso ejecutivo Ahora bien, el artículo 509 del estatuto procesal civil, con la reforma que le introdujo la citada Ley 794, establece que los hechos que configuren excepciones previas sólo podrán alegarse en el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y que, en caso de que el juez no reponga dicho auto o, en otras palabras, no prospere la excepción previa propuesta, esa decisión no es susceptible de apelación, así solamente se pronuncie sobre las excepciones previas. No obstante esta disposición normativa, cabe tener en cuenta que en el caso objeto de análisis, el ejecutado propuso las excepciones previas antes de la reforma a que alude la Ley 794 (abril 26 de 2000), razón por la cual, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplicará la legislación antigua, dado que, en aplicación del efecto ultraactivo de la ley, a partir de la presentación de las excepciones se inició un trámite que no ha terminado y para el cual la reforma procesal no señaló procedimiento alguno, a lo cual se agrega que para el momento en que entró a regir la ley nueva ya estaba corriendo el término previsto en la ley antigua para que se resolviera lo procedente respecto de las excepciones previas formuladas oportunamente bajo la vigencia y de conformidad con las previsiones de aquella.
ACCION EJECUTIVA - Prescripción / PROCESO EJECUTIVO - Prescripción de 10 años según Código Civil / PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA - Remisión al Código Civil / DECAIMIENTO DEL TITULO EJECUTIVORequisito de 5 años para que opere la pérdida de ejecutoriedad Si bien mediante la Ley 80 de 1993 (art. 75), el legislador le asignó a esta Jurisdicción el conocimiento de los juicios ejecutivos derivados de contratos estatales, aquél no creó procedimientos o términos de prescripción especiales y, por tanto, debe acudirse, de una parte, al Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., que regula integralmente la institución de los procesos ejecutivos y, de otra, al Código Civil en materia de la prescripción del derecho de ejecución (art. 2536). Por consiguiente, al encontrase acreditado que la acreencia surgió a partir del día siguiente de quedar en firme la resolución confirmatoria de la liquidación unilateral del contrato, es decir el 27 de octubre de 1995, el término de prescripción de diez (10) años, aplicable a este caso, no había fenecido para el momento en que se interpuso la demanda ejecutiva -13 de noviembre de 1997y, por consiguiente, el ejecutante tenía amparo legal de su derecho al crédito, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 2536 original del Código Civil antes citado, a lo cual se agrega la consideración de que la parte ejecutante no permitió que se produjera la pérdida de ejecutividad del acto
administrativo base de recaudo, como quiera que la demanda ejecutiva fue interpuesta mucho antes de que expirara el término establecido en el numeral 3° del artículo 66 del C.C.A., para que se configurara el decaimiento de ese acto. En efecto, el acto que liquidó de manera unilateral el contrato 463 de 1994, quedó en firme el día 26 de octubre de 1995, razón por la cual, el término de cinco (5) años previsto en la ley para que se configure la pérdida de ejecutividad de ese acto vencía el 26 de octubre de 2000; teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 13 de noviembre de 1997, es claro que para esa fecha aún el término antes descrito no había fenecido. PROCESO EJEJCUTIVO CONTRACTUAL - Pleito pendiente. Improcedencia / PLEITO PENDIENTE - Requisitos / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Diferente a proceso ejecutivo contractual / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Diferente a proceso de responsabilidad fiscal Finalmente, en relación con la excepción de pleito pendiente, advierte la Sala que dicha excepción no está llamada a prosperar, toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para su procedencia. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil regula las excepciones previas; en su artículo 97, numeral 10), se refiere a la de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; este medio de defensa fue concebido con la finalidad de evitar la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, así como la de juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones. Así
pues, para que dicho medio de defensa resulte eficaz, es preciso que concurran los siguientes elementos: a). Que se esté adelantando otro proceso en forma simultánea, el cual sirva de referencia a la excepción; b). Que las pretensiones en uno y otro procesos sean las mismas; c). Que las partes en ambos procesos sean las mismas; d). Que exista identidad de causa. En el presente caso, no concurren la totalidad de los elementos antes descritos, dado que, tanto las pretensiones como las partes en uno y otro proceso son distintas, así como tampoco existe identidad en la causa respecto de ambos juicios. En cuanto a las pretensiones en ambos procesos, es claro que mediante el juicio fiscal, se pretende determinar la responsabilidad fiscal de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen -por acción u omisión-, un daño al patrimonio del Estado; mientras en el proceso ejecutivo se persigue la satisfacción de un crédito cuyo derecho -en principio-, no está en discusión, el cual, en este caso, consiste en obtener el pago del valor establecido en la liquidación unilateral del contrato de prestación de servicios 463 de 1994. Asimismo, es claro que en el proceso ejecutivo las partes están conformadas, de un lado, por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (parte ejecutante) y, del otro, por la firma Sistemas de Información Empresarial Ltda., (parte ejecutada); mientras en el proceso de responsabilidad fiscal, quien actúa como accionante es la Contraloría General de la República, sin que sea procedente -como lo pretende la parte recurrente-, que se asimile al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional a
dicho ente de control por la circunstancia de que, al parecer, la Contraloría pretende, en el juicio fiscal, la obtención del mismo monto que aquí se cobra, dado que se trata de dos personas jurídicas completamente distintas que actúan con móviles diferentes, esto es independencia o disparidad de causas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05395-01(24125)
Actor: FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL
Demandado: SISTEMAS DE INFORMACION EMPRESARIAL S.A.
Referencia: APELACION AUTO EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 20 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A”, a través del cual declaró no probadas las excepciones de prescripción, caducidad de la acción y pleito pendiente.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el día 13 de noviembre de 1997, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, obrando por intermedio de apoderado judicial, demandó, mediante acción ejecutiva, a la Firma Sistemas de Información Empresarial Ltda. - Sucursal Bogotá y a la Compañía de Seguros Atlas S.A. - Sucursal Bogotá (la cual
fue desvinculada del proceso, tal como se indicará más adelante), con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de estas empresas, por la suma de $ 21’000.000, más los intereses comerciales moratorios sobre esa cantidad, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago, así como a la cancelación de las costas procesales (fls. 46 a 53).
2. Hechos Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte ejecutante señaló: 2.1. Que entre el Fondo Rotario de la Policía Nacional y la Firma Sistemas de Información Empresarial S.A., se celebró el contrato de prestación de servicios No. 463 de 1994, cuyo objeto consistió en que la firma contratista debía ejecutar un proyecto de sistematización, el cual comprendía una etapa de diagnóstico, otra de análisis, un sistema de información integral administrativo y, finalmente, una etapa de implementación, proyecto éste que debía efectuarse bajo el sistema operativo “UNIX y LENGUAJE DE PROGRAMACION RM-COBOL-85”. 2.2. Indicó, además, que el valor del contrato fue pactado en un monto de $30’000.000 y para su ejecución se estableció un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del perfeccionamiento del contrato, el cual se produjo el día 24 de agosto de 1995. 2.3. Manifestó que para garantizar el cumplimiento del contrato, el contratista constituyó con la Compañía de Seguros Atlas S.A., y a favor del Fondo Rotario de la Policía Nacional, la póliza única de seguro de cumplimiento No. 49834, por la suma de $ 21’000.000, cuya vigencia era hasta el día 30 de junio de 1995.
2.4. Que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 0226 de 12 de abril de 1995 y, mediante la misma, declaró el incumplimiento del contrato e hizo efectivo el valor de las multas pactadas en la cláusula décima primera contractual, por un monto de $ 3’000.000. 2.5. Posteriormente, la parte ejecutante, mediante la Resolución 0266 de fecha 20 de abril de 1995, declaró la caducidad administrativa del contrato y dispuso hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria contenida dentro de la cláusula décima segunda contractual, por un valor de $ 3’000.000. 2.6. Manifestó que a través de la Resolución 0648 del 24 de agosto de 1995, la entidad contratante liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 463 de 1994, lo cual arrojó un saldo, a favor del Fondo ejecutante, en cuantía de $21’000.000. 2.7. Indicó que las resoluciones antes descritas fueron debidamente notificadas a las compañías Sistemas de Información Empresarial Ltda., y Seguros Atlas S.A., las cuales, dentro del término legal, interpusieron recurso de reposición; sin embargo, los actos impugnados fueron confirmados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional a través de las Resoluciones 0538, 0560 y 0783, todas dictadas en el año de 1995. 2.8. Señaló finalmente, que el Fondo ejecutante requirió tanto a la Firma Sistemas de Información Empresarial Ltda., como a la Compañía Seguros Atlas, con el fin
de que la primera procediera a devolver la totalidad del anticipo que le fue entregado con ocasión del contrato de prestación de servicios 0463 de 1994 y, la segunda, cancelara el valor asegurado en virtud de la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza No. 49834, sin que dichas compañías hubiesen dado cumplimiento a tales requerimientos.
3. Mediante providencia de diciembre 11 de 1997, el Tribunal de primera instancia libró mandamiento de pago contra la Compañía de Seguros Atlas S.A., y la sociedad Sistemas de Información Empresarial Ltda., por un monto de $ 21’000.000 (fls. 171 a 177).
4. No obstante lo anterior, en atención al memorial presentado por la Superintendencia Bancaria, mediante el cual informó sobre la toma de posesión, por parte de dicho ente, respecto de los bienes y haberes de la Compañía Seguros Atlas S.A., el Magistrado Sustanciador en primera instancia, puso en conocimiento del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional tal circunstancia, con el fin de que manifestara si continuaba con el cobro ejecutivo promovido a través de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 222 de 1995 (fl. 188).
5. Posteriormente y en virtud de lo manifestado por la parte ejecutante, el Magistrado Ponente dictó el auto de fecha 5 de abril de 2001 y, mediante el mismo, aceptó la manifestación hecha por dicha parte, esto es continuar el proceso únicamente contra la Firma Sistemas de Información Empresaria S.A., como quiera que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional señaló que se haría
parte dentro del proceso de toma de posesión determinado por la Superintendencia Bancaria, respecto de la Compañía de Seguros Atlas S.A. en Liquidación (fl. 189).
6. La providencia recurrida El Tribunal de instancia, mediante la providencia objeto de apelación, declaró no probadas las excepciones de prescripción, caducidad y pleito pendiente propuestas por la Firma Sistemas de Información Empresarial, en los siguientes términos: “I. En relación con la primera excepción relativa a la prescripción, cuyo sustento se deriva en que no puede ejecutarse a la sociedad demandada con base en la póliza de seguros mencionada por cuanto el proceso se inició después de transcurridos dos años de haber ocurrido el siniestro, tal excepción no es válida, pues contra SISTEMAS DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL LTDA no se libró mandamiento de pago con base en la póliza de seguros (lo cual hace relación sólo a la Compañía de Seguros), sino con base en los actos administrativos ejecutoriados que declararon el incumplimiento del contrato, la caducidad administrativa (sic) hicieron efectivas las multas y lo liquidó unilateralmente, así como las que resolvieron los recursos interpuestos, de manera que el demandante carece de interés para proponer este tipo de excepción.
Por otro lado, el proceso en lo relativo a Seguros Atlas pasó a conocimiento del liquidador de la sociedad, por lo cual ésta dejó de ser parte dentro del ejecutivo en curso.
II. En cuanto a los fundamentos que sustentan la excepción de caducidad de la acción se tiene que esta no es una acción contractual a las cuales se le aplica la caducidad de 2 años, sino que es un proceso
ejecutivo derivado de una relación contractual y al proceso ejecutivo se le aplican las normas propias del mismo, razón para que la aplicable al caso sea la del artículo 2536 del Código Civil según el cual ‘la acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte’, de donde se infiere que habiéndose presentado la demanda antes de los diez años a que se refiere el mencionado precepto, lo fue en tiempo.
III. Por último, respecto a la denominada ‘pleito pendiente’ es de aclarar que los juicios fiscales adelantados por la Contraloría General de la República no tienen carácter jurisdiccional y son de naturaleza completamente distinta a la de los procesos ejecutivos.
Además, si dentro del juicio fiscal se pudiera hablar de partes, ellas estarían integradas por la misma contraloría y la persona o entidad contra la cual se adelanta la investigación fiscal, y, en el proceso ejecutivo, las partes son integradas por demandante y demandado que en el caso concreto lo son el Fondo Rotatorio de la Policía y la Sociedad Sistemas de Información Empresarial S.A., razón para que no exista la identidad de partes necesaria para la configuración del pleito pendiente, ni puedan presentarse tampoco identidad de objeto y causa, requisitos también indispensables para que se configure el mencionado fenómeno ya que sus supuestos son idénticos a los de la cosa juzgada. (...)”. (folios 145 a 148, subrayas de la Sala).
5. El recurso de apelación Contra el anterior auto, la firma ejecutada interpuso recurso de apelación (fls. 149 a 152), con el fin de que se declaren probadas las excepciones propuestas.
En relación con la negativa del a quo de declarar fundado el medio exceptivo de prescripción de la acción respecto de la póliza única de cumplimiento No. 49834, expedida el 18 de agosto de 1994 por la Compañía de Seguros Atlas, sostuvo la firma ejecutada, lo siguiente: Que al observar el contenido de las pretensiones de la demanda, se puede establecer que lo pretendido por la parte ejecutante respecto de aseguradora Atlas S.A., es obtener, de un lado, el pago de la garantía única de cumplimiento por un valor de $ 18’000.000 y, del otro, el pago de la cláusula penal pecuniaria por parte de la Firma Sistemas de Información Empresarial, razón por la cual no existen otros documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. Señaló, además, que dentro del libelo demandatorio no se indicó que a través de la póliza de garantía única sólo se pretendía demandar a la Compañía de Seguros Atlas y que mediante la Resolución administrativa proferida por el Fondo ejecutante se pretendía demandar a la Firma ejecutada, así como tampoco, dentro del auto que libró mandamiento ejecutivo se hizo tal señalamiento, de tal manera que -la parte ejecutante-, pone de advertencia tal circunstancia, con el fin de señalar la imposibilidad en que se encontraba el Tribunal a quo para realizar esa afirmación dentro del auto materia de recurso. Manifestó que de conformidad con el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil son aplicables a los procedimientos y actuaciones administrativas, de modo que -a juicio del
recurrente-, el juez que conoce de las mismas, específicamente de los procesos ejecutivos contractuales, está sometido a las normas del mencionado estatuto procesal civil, en virtud, además, de lo establecido en el artículo 267 del C.C.A. Sustentó la anterior cita en una sentencia proferida por esta Sección del Consejo de Estado, cuya síntesis se anexó. Con esta óptica, sostuvo la parte recurrente que el Magistrado Sustanciador del proceso ejecutivo no posee la facultad de adicionar el título ejecutivo cuando el ejecutante no lo ha hecho, así como tampoco puede interpretar con cuál clase de título ejecutivo se quiso, o no, demandar, dado que -a su juicio-, “El título ejecutivo es el que aduce la parte actora no el que considere el Magistrado”. Indicó, que el artículo 497 del C. de P. C., le impone al juez de la causa del proceso ejecutivo estarse a lo pedido en la demanda y controlar la legalidad de lo que allí se pide, de tal manera que, al librar el mandamiento de pago, no se vulneren normas de orden público, como por ejemplo disponer el cobro excesivo de intereses; decretar el pago de obligaciones no contenidas en el título ejecutivo o de obligaciones sujetas a condiciones o plazos no acaecidos, sin que le sea posible a quien administra justicia, modificar el título ejecutivo mediante la adiciones de otros documentos (actos administrativos o sentencias) no aducidos en la demanda. Que en el presente caso, la parte ejecutante fundamentó sus pretensiones en la póliza de seguros y en la Resolución 266 de abril de 1995, sin hacer alusión
alguna a otro documento, razón por la cual el Tribunal a quo sólo podía librar mandamiento ejecutivo de acuerdo con tales documentos (póliza y resolución) y, por tanto, al resolver, en este caso, las excepciones previas, dicho Tribunal incurrió en un error al determinar que el título ejecutivo lo integran otra serie de actos administrativos que no fueron aducidos en el libelo demandatorio. De otro lado, argumentó que al notificarse la entidad ejecutada “del auto admisorio de la demanda”, le resulta a ésta imposible determinar que la acción se encuentra segmentada según el documento que se aprecie, esto es la póliza de seguros o el acto administrativo; reiteró que el mandamiento de pago para el ejecutado es uno sólo con fundamento en el título ejecutivo que aduzca el actor. Por todo lo anterior, manifestó la firma ejecutada que sí está legitimada en la causa para controvertir el título ejecutivo base de recaudo. Respecto de la excepción de caducidad, manifestó que el derecho de acción está dado, en este caso, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones contractuales, cuyo término para su ejercicio es de dos años y no de diez, como lo entendió el Tribunal a quo. En cuanto a la excepción de pleito pendiente, refirió que la aserción de que los juicios fiscales adelantados por la Contraloría General de la República no tienen carácter jurisdiccional y son de naturaleza distinta a la de los procesos ejecutivos no es cierta, habida consideración de que la Contraloría sí ejerce función jurisdiccional en estos casos. Sobre este mismo punto criticó el auto recurrido, porque estima que allí se incurrió en una adjetiva diferenciación entre el Estado y sus distintos organismos y
entidades, para determinar que no existe identidad de partes para declarar el pleito pendiente. En este sentido consideró que puede suceder que si la Contraloría condena a la firma Sistemas de Información en el juicio fiscal y lo propio hace la jurisdicción en el proceso ejecutivo, el administrado, al tiempo que tendría que pagarle dos veces al Estado la misma suma de dinero, estaría siendo juzgado dos veces por un mismo hecho, lo cual constituiría una flagrante violación del precepto 29 constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la descripción fáctica y jurídica que queda expuesta, en el presente asunto debe establecerse si hay o no lugar a declarar probadas la excepciones previas formuladas por la parte ejecutada, Sistemas de Información
Empresarial S.A. Previo a llevar a cabo el respectivo análisis de los cargos formulados por la parte recurrente, cabe precisar, lo siguiente: 1). De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los correspondientes procesos de ejecución, como del que se trata en este caso, dada la conclusión a la que arribó la Sala Plena de la Corporación en auto del 22 de noviembre de 1994, proferido en el expediente S414, cuando al analizar el alcance de esta norma precisó: “...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los
contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, sí es una tendencia legislativa...” 2). Si bien en el procedimiento contencioso administrativo no está previsto el trámite de excepciones previas, que es precisamente el asunto que por vía de apelación debe resolverse en este caso, la circunstancia de tratarse de un proceso ejecutivo, en el que sí es procedente el estudio de dichos medios exceptivos, la remisión legal a que se refiere el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo habilita a esta Corporación para que aplique, a estos casos específicos, las disposiciones del estatuto procesal civil. Cabe precisar que, en los términos del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 794 de 2003, las excepciones previas propuestas en los procesos ejecutivos deben alegarse por medio de recurso de reposición contra el mandamiento de pago y el auto que las niegue o que no reponga el mandamiento no es apelable.
Ahora bien, el artículo 509 del estatuto procesal civil, con la reforma que le introdujo la citada Ley 794, establece que los hechos que configuren excepciones previas sólo podrán alegarse en el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y que, en caso de que el juez no reponga dicho auto o, en otras palabras, no prospere la excepción previa propuesta, esa decisión no es susceptible de apelación, así solamente se pronuncie sobre las excepciones previas. No obstante esta disposición normativa, cabe tener en cuenta que en el caso objeto de análisis, el ejecutado propuso las excepciones previas antes de la reforma a que alude la Ley 794 (abril 26 de 2000), razón por la cual, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplicará la legislación antigua, dado que, en aplicación del efecto ultraactivo de la ley, a partir de la presentación de las excepciones se inició un trámite que no ha terminado y para el cual la reforma procesal no señaló procedimiento alguno, a lo cual se agrega que para el momento en que entró a regir la ley nueva ya estaba corriendo el término previsto en la ley antigua para que se resolviera lo procedente respecto de las excepciones previas formuladas oportunamente bajo la vigencia y de conformidad con las previsiones de aquella. 3). La caducidad de la acción ejecutiva contractual, más propiamente de prescripción, por su naturaleza, es de mérito; sin embargo, si la misma llega a encontrarse configurada, ésta puede enervar la pretensión ejecutiva, razón por la
cual resulta factible que se proponga como previa, de conformidad con los dictados del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, la Sala ha dicho1: “La excepción de prescripción de la acción por su naturaleza es ‘de mérito’ aunque pueda proponerse como previa (art. 97 del C. P. C) porque de establecerse enerva la pretensión ejecutiva, y dice que la obligación se volvió natural por el transcurso del tiempo, porque el titular del derecho no lo ejercitó a tiempo”. 4). De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que los dos primeros medios exceptivos -prescripción y caducidad-, pueden resolverse bajo las mismas consideraciones. 5). Según se desprende del contenido en que se sustentan las excepciones propuestas por la parte ejecutada, objeto de la presente decisión, se observa que éstas no están encaminadas a discutir la legalidad del acto administrativo base de recaudo y, por tanto, serán analizadas con esta óptica. 1 Auto de noviembre 30 de 2004, exp. 25.976. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado, de manera reciente, reafirmó su posición2, en el sentido de considerar la improcedencia, en los procesos de esta naturaleza, de aquellas excepciones tendientes a controvertir la legalidad del acto administrativo que constituye el título ejecutivo. 6). La Sala se abstendrá de analizar la excepción de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva respecto de la Compañía Aseguradora Atlas S.A., dado quesegún se dejó indicado anteriormente-, ésta fue desvinculada del presente proceso, habida cuenta que la parte ejecutante manifestó continuar el proceso
únicamente respecto de la firma Sistemas de Información Empresarial Ltda., pues aquella se haría parte del proceso de liquidación adelantado respecto de la mencionada aseguradora. El caso concreto En el presente caso, la parte ejecutada se opuso al auto mediante el cual el Tribunal de instancia declaró no probadas las excepciones de prescripción, caducidad y pleito pendiente. La prescripción de la acción ejecutiva ha sido entendida como el hecho comprobado de que el titular del derecho no acudió oportunamente ante el juez, en ejercicio del mismo, para que constriña forzadamente al deudor a cumplir una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En ese entendido, para establecer si en el presente asunto el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional promovió, o no, oportunamente la acción ejecutiva en contra de la firma Sistemas de Información Empresarial S.A., es necesario verificar cuándo surgió la obligación de pago a cargo del ejecutado y cuál es la norma jurídica aplicable al caso en concreto. Con ese propósito, se observa que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se puede establecer, que: 2 Auto proferido el día 28 de septiembre de 2006, exp. 29.958 actor: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA - El contrato de prestación de servicios No. 463 de 1994, fue suscrito el día 24 de agosto de 1994 por el Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y el representante legal de la Firma Sistemas de Información Empresarial S.A. (fls. 64 a
68). - De acuerdo con la cláusula cuarta contractual, el término de duración del contrato era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del mismo (24 de agosto de 1994), de tal manera que el contratista tenía como fecha límite de cumplimiento el día 24 de febrero de 1995 (fl. 65). - Mediante Resolución No. 0226 de 12 de abril de 1995, el Director del Fondo ejecutante declaró el incumplimiento del referido contrato de prestación de servicios y ordenó hacer efectivas las multas que por esa causa se habían pactado, en un monto de $ 3’000.000 (fls. 79 a 81). - El anterior acto fue confirmado a través de la Resolución No. 0538 de 17 de julio de 1995, en virtud del recurso de reposición que, frente al primer acto se interpuso por parte de la Firma Sistemas de Información Empresarial S.A. (fls. 84 a 94); según se desprende de la constancia expedida por la entidad ejecutante, este último acto quedó ejecutoriado el día 18 de agosto de 1995 (fl. 97). - A través de Resolución No. 0266 de 20 de abril de 1995, el Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios No. 463 de 1994; ordenó la liquidación de dicho contrato; dispuso hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, en un monto de $ 3’000.000 (fls. 98 a 100). - Mediante Resolución No. 0560 del 24 de julio de 1995, el Fondo resolvió el recurso
de reposición interpuesto por la firma contratista y, mediante la misma, confirmó la primera decisión (fls. 03 a113); según se desprende de la constancia expedida por la entidad ejecutante; este último acto quedó ejecutoriado igualmente el día 18 de agosto de 1995 (fl. 116). - Por Resolución No. 0648 de 24 de agosto de 1995, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional liquidó unilateral el contrato 463 de 1994, procedimiento que arrojó, a favor de dicho ente, un saldo de $ 21’000.000 (fl. 117 y 118)
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