CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-13542-01(30312)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-13542-01(30312)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA EL
ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO - Procedencia / ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA EL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO - Normativa aplicable Con la expedición del Decreto 2304 de 1989 se eliminó la remisión expresa del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo a las otras acciones para cuestionar aquellos actos separables o previos a la suscripción del contrato estatal. Empero, el parágrafo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 dispuso que la acción idónea para cuestionar el acto de adjudicación es la de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta las reglas del referido código, por lo que antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, que modificó la forma de cuestionar dichos actos, era viable hacerlo en forma independiente frente al acto adjudicación, como un acto administrativo precontractual, sin sujeción al eventual cuestionamiento del contrato. Como así lo hizo el demandante, la acción, tal como fue promovida corresponde a la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación, idónea para hacerlo con independencia respecto de la suscripción o no del contrato y de la posibilidad o necesidad de cuestionar su validez. NOTA DE RELATORIA: A partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998, en la que, suscrito el contrato, el acto previo solo puede cuestionarse como fundamento de la nulidad de aquel, ver sentencia de 29 de abril de 2015,
Sección Tercera, Subsección C, exp. 29924, M.P. Olga Mélida Valle.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA EL
ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / LICITACIÓN PUBLICA PARA REMODELACIÓN DE INSTALACIONES HIDRÁULICAS Y SANITARIAS DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DISTRITAL - Pliego de condiciones / EVALUACION DE OFERTAS - Reglas El demandante pretende la anulación del acto de adjudicación de un contrato estatal que no lo favoreció dentro del proceso de selección de contratistas del que hizo parte, por considerar que su ofrecimiento era el mejor y que la calificación de las propuestas se realizó en contravía del principio de selección objetiva y de las normas del pliego de condiciones. Por cuanto a ello se contrae el cargo de ilegalidad planteado en contra del acto de adjudicación, la decisión del recurso estará atada a la verificación del presunto desconocimiento del principio de selección objetiva por parte de la entidad pública demandada dentro de la licitación pública No. SH004 de 1996 (…) abierta con el fin de seleccionar al contratista para la remodelación de los baños e instalaciones hidráulicas y sanitarias del Centro Administrativo Distrital. Se presentaron cinco ofertas, por el mismo número de oferentes: (i) Luís Guillermo Murillo, (ii) Consorcio Constructora Argo Ltda. y Constructora La Calleja, (iii) Unión Temporal Julio Cepeda – Jorge Ballén y Fidel Antonio Hidalgo, (iv) Unión Temporal Leonardo Tamayo y Leonel
Velancia Poveda y (v) Manuel Julián Escobar. El consultor DIA Ltda. fue encargado de realizar la evaluación técnica de los ofrecimientos y otorgó a los proponentes los puntajes [por factor de cumplimiento, factor experiencia y factor de programación y organización] (…). El 17 de octubre de 1996, la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital adjudicó el contrato al Consorcio Constructora Argo Ltda – Constructora La Calleja Ltda., de conformidad con las evaluaciones realizadas y la recomendación de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones, por considerar que su propuesta alcanzó el menor costo evaluado. PLIEGO DE CONDICIONES - Reglas / REGLAS DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS - Factores evaluables / FACTOR DE EXPERIENCIA – Evaluación / EVALUACIÓN DEL FACTOR DE EXPERIENCIA – Interpretación / EVALUACIÓN DEL FACTOR DE EXPERIENCIA – Experiencia en labores coincidentes no idénticas En los términos previstos en el pliego, este privilegiaba la experiencia como factor que reducía los riesgos contractuales, de modo tal que previó “penalizar” a aquellos oferentes sin experiencia reciente en la material. El criterio que utilizó para juzgar la pertinencia de la experiencia acreditada correspondió a que esta fuera “coincidente” con el objeto contractual. Ese vocablo, entendido en su sentido natural y obvio y tratándose de la relación entre dos o más cosas, corresponde a aquellas que “han ocurrido al mismo tiempo” o “han convenido en el modo, ocasión o circunstancia”; como la coincidencia no podía ser el tiempo, pues debía tratarse de experiencia adquirida en forma previa a la oferta, esta debía
corresponder entonces a las particularidades de la experiencia. Para la Sala es claro, de acuerdo con una interpretación sistemática de las reglas del pliego, que su objetivo era privilegiar la experiencia relacionada con el objeto a contratar, pero analizadas en su integridad no dan cuenta de una exigencia puntual de acuerdo con la cual la experiencia puntuable debía ser en labores idénticas a las requeridas o en ejecución de contratos con igual objeto. En esas condiciones de generalidad de la regla no podía interpretarse en forma restrictiva, pues los contratos que el adjudicatario incorporó incluían labores de instalaciones hidráulicas y sanitarias, enchapes y aparatos sanitarios, siendo estos aspectos comunes entre la experiencia y el objeto del contrato materia de la licitación. En efecto, la estipulación que se interpreta se refirió a que las obras acreditadas como experiencia debían ser coincidentes, más no exigió expresamente que estas debían ser de remodelación de baños, ni excluyó para el efecto las de construcción de similares estructuras, razón por la cual, aunque el dictamen pericial rendido en el curso del proceso diferencia desde el punto de vista de la ingeniería esos dos tipos de labor, no hay fundamento válido en el pliego para aplicar tal diferenciación.
PLIEGO DE CONDICIONES - Reglas / REGLAS DE EVALUACIÓN DE LAS
OFERTAS - Factores evaluables / FACTOR DE PROGRAMACIÓN Y ORGANIZACIÓN - Evaluación [V]erificada la programación presentada [por el adjudicatario] se encuentra que los tiempos de ejecución en los trabajos en los distintos costados (occidental y oriental) de las dos torres no son coincidentes, por lo que ese cronograma ofrecido permitía, tal como se estimó al calificar la propuesta, alternar el uso de las baterías
sanitarias de uno y otro costado, mientras se acometían los trabajos (…) [N]o encuentra la Sala yerro o indebido favorecimiento en la calificación de la oferta que hubiera vulnerado la selección objetiva, pues ajena la Sala a las suposiciones de los peritos, no se aprecia la presunta incongruencia en el programa de trabajos (…) [E]l cronograma o plan de trabajo [ ofrecido por el demandante] no era consistente con el ofrecimiento de “procurar trabajar siempre en el mismo lado del edificio para la sustitución de columnas y la remodelación de baños” (fl. 83, c. 2), por lo que en los términos del pliego se advirtió tal inconsistencia, que ameritaba una penalización en el puntaje. Los supuestos de hecho de la aludida incongruencia aparecen evidenciados, pues pese a ofrecer mantener en servicio las unidades sanitarias y trabajar en forma separada cada costado del edificio, se programó intervenirlos en forma simultánea, lo que generaba (…) una duda en la coherencia del cronograma, que según los pliegos ameritaba penalización en puntaje. PLIEGO DE CONDICIONES – Reglas / REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN LA LICITACIÓN - Acreditación / CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA – Deben tener respaldo legal [S]e ha concluido, interpretando la Ley 80 de 1993 antes de la reforma del año 2007, que si bien esta permite la posibilidad de establecer causales de rechazo de los ofrecimientos; no obstante, aquellas que fijen las entidades deben tener un respaldo legal, de modo tal que las reglas especiales de un particular proceso de selección no pueden desconocer los principios de la función administrativa
mediante la incorporación de requisitos que limiten la libre concurrencia, la imparcialidad y la igualdad entre los proponentes (…) [S]olo constituía causal de rechazo del oferente la no presentación de los documentos necesarios para la evaluación de las ofertas, tal como lo previeron los pliegos al tenor de lo señalado en el artículo 25, numeral 15 de la Ley 80 de 1993 (…)[E]l argumento relativo al presunto incumplimiento del (…) contenido del acuerdo consorcial presentado por el adjudicatario (…) está plenamente desvirtuado, al haber sido allegado en los precisos términos en los que fue exigido por la entidad. [N]o se advierte ausencia de la manifestación acerca de las garantías (…) de los materiales ofrecidos y su descripción detallada (…) Las declaraciones de renta de los años inmediatamente anteriores no eran documentos necesarios para la comparación de las propuestas y su no aportación no se previó como causal de rechazo (…) Las presuntas falencias advertidas por los evaluadores en la garantía del cielo raso, los portarrollos de papel higiénico, así como las particulares advertidas sobre la situación financiera del actor no tuvieron incidencia en la selección del contratista, por cuanto no eran criterios evaluables. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de causales de rechazo de la oferta ver: Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 24845, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13542-01(30312)
Actor: MANUEL JULIÁN ESCOBAR HENRÍQUEZ
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El demandante pretende la anulación del acto de adjudicación1 de un contrato estatal que no lo favoreció dentro del proceso de selección de 1 Expedido antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998. contratistas del que hizo parte, por considerar que su ofrecimiento era el mejor y que la calificación de las propuestas se realizó en contravía del principio de selección objetiva y de las normas del pliego de condiciones. Pretende, a título de indemnización, el pago de una suma equivalente a la utilidad esperada, actualizada con base en el IPC.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 1997, el señor Manuel Julián Escobar Henríquez, promovió demanda en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones
1. Que se declare ineficaz de pleno derecho el punto A.10.2. de los ítems previstos en el pliego de condiciones.
2. Que se declare nula la resolución No. 883 del 17 de octubre de 1996 expedida por la señora Secretaria de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante la cual se adjudicó el contrato que no ocupa (sic).
3. Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante, las indemnizaciones a que haya lugar, por concepto de las utilidades a que este tenía derecho en su condición de proponente ubicado en primer lugar de elegibilidad.
4. Que se ordene actualizar monetariamente la indemnización.
5. Que se condene a la demandada a pagar los intereses que corresponda.
6. Que se condene en costas al demandado. 1.2. Fundamento fáctico Como fundamento de hecho de las pretensiones indicó que mediante la Resolución No. 591 de 18 de julio de 1996, la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital dispuso la apertura de una licitación pública tendiente a seleccionar un contratista para la remodelación de los baños e instalaciones hidráulicas y sanitarias del Centro Administrativo Distrital.
Como regla para la evaluación y adjudicación del contrato se dispuso que este sería celebrado con el oferente que obtuviera el costo evaluado más bajo, de acuerdo con la siguiente fórmula: Costo evaluado = VP (valor corregido de la propuesta) x FC (factor de cumplimiento) x FE (factor de
experiencia) x FP (programación y organización). Aunque el valor de la propuesta presentada por el demandante contenía un error aritmético que se evidenció al evaluar los ofrecimientos y fue corregido por la entidad, este no generaba per se su descalificación y, aún en esas condiciones, era la mejor. No obstante, consideró la entidad demandada que la propuesta presentada por el Consorcio Constructora Argo Ltda. - Constructora La Calleja Ltda. debía obtener el mejor puntaje, por lo que en audiencia pública -en la que le negó el uso de la palabra al demandante y dispuso su retiro del recinto-, le adjudicó el contrato mediante la Resolución No. 883 de 17 de octubre de 1996, cuya anulación se pretende. 1.3. Fundamento jurídico Indicó que la evaluación de la oferta del adjudicatario contiene graves errores que determinaron que el resultado de la licitación no estuviera acorde con la selección objetiva, ni conforme a las normas que estaban llamadas a regirla; inclusive desconoció algunas falencias que imponían la descalificación de quien a la postre resultó adjudicatario. Afirmó que el Consorcio Constructora Argo Ltda. – Constructora La Calleja Ltda. no acreditó experiencia específica en obras coincidentes con la que se pretendía contratar, no acreditó en legal forma su existencia, no presentó en forma completa las declaraciones de renta exigidas, ni especificó las garantías de los materiales ofrecidos, al tiempo que su programación para la obra presentaba serias falencias. Los pliegos de condiciones exigían, como ítem puntuable, que se acreditaran los contratos con objeto “coincidente” celebrados en los cuatro
años previos al ofrecimiento, experiencia que no demostró el adjudicatario, por cuanto los que demostró no correspondían al objeto del contrato, por no tratarse de actividades de remodelaciones, conservación y mantenimiento. “Como el objeto de la licitación era una remodelación, la ejecución de obras coincidentes a la licitada, no podía demostrarse con certificaciones de construcción de edificios, ni de parques, ni de estructuras en concreto, madera o metal, ni con instalaciones interiores, ni con restauraciones, puesto que remodelar no coincide con construir, ni restaurar”. Como ese ítem tenía un valor en la evaluación de la oferta, la entidad le asignó al proponente la más alta calificación en lo relativo a experiencia, pese a que no la acreditó en forma debida. Solo el 5% de las obras que constituían la experiencia del adjudicatario eran hidráulicas o sanitarias, por lo que no cumplía con las especificaciones del pliego para ser tenida en cuenta en la evaluación, máxime cuando tampoco adjuntó las constancias de entrega y cumplimiento de las obras ejecutadas, ni se pudo establecer si se trató de labores ejecutadas directamente o por medio de subcontratistas. De acuerdo con los pliegos, las falencias en los ítems evaluables se penalizaban con la asignación de puntaje, que aumentaba el costo evaluado de las propuesta. Para el caso de la experiencia, las fallas anotadas determinaban la asignación de un coeficiente de puntaje de 1.07., que aumentaba el costo evaluado del ofrecimiento. También estimó que la propuesta del adjudicatario presentaba falencias en la planeación, organización y plan de trabajo, que se reflejaban en el hecho
consistente en haber programado el retiro de la tubería y accesorios existentes en un término de 15 días, con lo cual quedaría sin suministro de agua la edificación a intervenir, por el mismo término. El cambio de la tubería se programó para los 45 días siguientes, durante los cuales la edificación también permanecería sin el servicio de acueducto, razón por la cual, ese ítem, también evaluable, estaba llamado a aumentar el valor del ofrecimiento; sin embargo, la entidad demandada no penalizó la propuesta con el factor de 1.07 previsto para esos casos en el pliego. Por otra parte, la no presentación de las declaraciones de renta de los dos años inmediatamente anteriores impedía el análisis de la situación financiera del proponente (adjudicatario) y constituía un incumplimiento de lo previsto en los pliegos. Agregó que la existencia del consorcio no quedó debidamente acreditada, pues el contrato consorcial no señaló cuál era el objeto de la asociación pactada, condición esencial de ese tipo de acuerdos. En cuanto a su propio ofrecimiento, afirmó el demandante que fue penalizado con un coeficiente del 1.07 por un presunto error en el programa de trabajo, pues no permitía, a juicio de la entidad, la utilización de al menos una batería de baños en cada piso, con el fin de garantizar el funcionamiento permanente de las oficinas, falencia que no existía y que correspondió a la interpretación errónea de la entidad, al ignorar que se ofreció dejar siempre funcionado un área de servicio, al señalar expresamente en la oferta: “de tal manera que si se trabaja del lado orienta (sic) se deje funcionando el lado occidental”, frase que no fue tenida en
cuenta por los evaluadores y que permitía estimar que no se cerrarían todos los baños en forma simultánea. Finalmente, los evaluadores plantearon unas objeciones en cuanto a la garantía del cielo raso, los portarrollos de papel higiénico y las condiciones financieras del actor, y no se le permitió clarificarlas en la audiencia de adjudicación, en la que, por el contrario, se le impidió el uso de la palabra. Estimó que la conducta de la demandada desconoció el principio de selección objetiva de contratistas, pues desechó las múltiples falencias de la propuesta adjudicataria de cara al pliego de condiciones, en detrimento de aquella que fundada en criterios objetivos –la suya– era la mejor. Por ende, adujo que se violó el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 que prevé dicho principio, así como el numeral 3 del artículo 26 de la misma ley, que prohíbe que los pliegos se redacten de forma tal que permitan interpretaciones subjetivas. Los errores evidenciados en la evaluación permiten establecer que los ofrecimientos no fueron apreciados en forma objetiva. Finalmente, consideró que la indemnización a la que tiene derecho como consecuencia de la pretendida anulación del acto enjuiciado, debe ser la correspondiente a la utilidad esperada en su ejecución, debidamente actualizada.
2. Contestación de la demanda En la oportunidad procesal prevista para el efecto (fl. 166, c. 2), el Distrito Capital se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afirmó que los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta para adjudicar el
contrato estatal garantizaron el respeto a los principios de selección objetiva, con estricta sujeción a los pliegos de condiciones que regían la licitación. Afirmó que una vez evaluadas las propuestas con fundamento en los referidos criterios, la mejor fue la presentada por la adjudicataria y la del demandante ocupó el segundo lugar. En cuanto a la experiencia específica del adjudicatario señaló que esta fue objetada en principio por la entidad; sin embargo, el oferente justificó que su experiencia provenía de actividades en las que no estuvo involucrada una entidad que pudiera certificar su cumplimiento, por lo que finalmente se optó por dar mérito a la experiencia acreditada en el RUP, que correspondía a las especialidades requeridas por la entidad. Negó que existieran falencias en la acreditación de la existencia del consorcio, pues el documento contentivo del compromiso consorcial fue allegado en debida forma con la propuesta. De igual manera, refutó el argumento relativo a que la programación de ejecución entregada por el adjudicatario conducía a dejar el edificio sin el suministro de agua por un prolongado lapso, pues jamás se planteó que el reemplazo de la tubería implicaba la suspensión del servicio, sino que se ejecutaría paralela a la ya existente, para una vez terminada realizar el empalme correspondiente, trabajo este último que podía realizarse en la noche o en un fin de semana. Hizo énfasis en el yerro que encontró en la calificación del programa de trabajo presentado por el actor, que consideró planteaba una remodelación simultánea de las baterías de los dos edificios “correspondiente a los pisos 6 y 7 de los grupos B1 y B6, así como las baterías de baños del edificio B,
simultáneamente con los pisos 1 al 5 del lado oriental del edificio A”, lo que llevó a recomendar la necesidad de reajustar ese ítem, de resultar adjudicatario el demandante. Dijo que el proponente no incluyó el ítem de cielo raso en las garantías ofrecidas y solo lo hizo frente a los enchapes y obras civiles; con todo, ese aspecto no fue considerado en la asignación de puntaje, al igual que el relativo a los portarrollos de papel higiénico y la evaluación financiera, aspectos que no influyeron en la calificación de la propuesta. Consideró que no existe ninguna causa que invalide el acto administrativo demandado, argumento que formuló a título de excepción de mérito, por lo que pidió desechar las pretensiones de la demanda.
3. Trámite procesal Al admitir la demanda, el a quo dispuso la citación de la firma adjudicataria
(fl. 39, c. 1), y ante la imposibilidad de notificarla, una vez emplazada, le designó curador ad litem, quien en su nombre contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y se abstuvo de proponer excepciones (fl. 195, c. 1). Mediante auto de 1 de abril de 2004, el a quo reconoció al señor Álvaro B. Escobar Enríquez (fl. 238, c. 1) como cesionario del 50% de los derechos litigiosos del demandante, conforme a lo así pactado en el contrato que se allegó en esa oportunidad (fl. 228, c. 1).
4. La sentencia apelada El 11 de noviembre de 2004 (fl. 254, c. ppal), el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, dictó sentencia de mérito en la que dispuso: PRIMERO. DECLÁRASE (sic) no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad de la resolución No. 883 del 17 de octubre de 1996, mediante la cual se adjudicó la licitación pública SH-004. TERCERO. CONDÉNASE a Bogotá – Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital a pagar la indemnización por concepto de las utilidades no recibidas por haberse adjudicado la licitación a contratista, cuya oferta no era la mejor y más conveniente, a favor del sr. Manuel J. Escobar Henriquez en el valor de 50%, es decir, la cantidad de $54.774.741 y al sr. Álvaro B. Escobar Henriquez en el valor del 50% restante, de conformidad con la cesión de derechos litigiosos aceptada por el Tribunal, o sea la cantidad de $54.774.741 m/cte. CUARTO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas. En primer lugar, estimó el a quo que por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación, podía interponerse la acción dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación y ejercerse en forma independiente de las incidencias relativas al contrato. En cuanto al fondo del asunto consideró que la decisión debía centrarse sobre la verificación de dos aspectos fundamentales: (i) si se configuró una causal de nulidad que afecte la validez del acto de adjudicación y (ii) si el
ofrecimiento presentado por el demandante era el mejor y, por ende, debió ser adjudicatario del contrato. Indicó que de acuerdo con el numeral 4.02 de los pliegos de condiciones, la falta de acreditación de los requisitos de experiencia exigidos daba lugar al rechazo del ofrecimiento, siendo claro que, de acuerdo con la prueba pericial practicada en el curso del proceso, el consorcio adjudicatario no presentó certificación que acreditara la ejecución de obras coincidentes o equivalentes a las que se pretendía contratar; las allegadas correspondían a la construcción y entrega de proyectos de vivienda que no daban cuenta de la especificidad de la experiencia según fue requerida en la convocatoria, pues en nada acreditaban la realización de obras de remodelación, sino la de obras nuevas, en nada similares al objeto contractual previsto. De igual manera, acogió el planteamiento del actor de acuerdo con el cual las declaraciones de renta de los dos últimos años constituían requisitos indispensables que el adjudicatario no cumplió, por lo que su ofrecimiento debió ser rechazado. Su oferta también omitió indicar las referencias y garantías de los materiales ofrecidos, tal como en su momento lo advirtieron los evaluadores y lo confirmaron los peritos en el curso del proceso, quienes también evidenciaron falencias en el plan de trabajo presentado, como quiera que no se señalaron los tiempos en los cuales tendría lugar la desconexión de la red de tubería antigua y el empalme de la red nueva, acción fundamental en la renovación de redes, pues en ninguna parte del ofrecimiento se hizo mención a dichas actividades, lo que contrariaba la exigencia de entregar un plan de trabajo detallado. De conformidad con lo expuesto concluyó que la oferta del adjudicatario no
era la más favorable para la entidad, por lo que con el acto demandado se infringieron las normas en que debía fundarse el proceso de selección, para garantizar una escogencia objetiva, base sobre la cual estructuró la existencia de una causal nulidad del acto administrativo demandado. Por otra parte, dijo que el ofrecimiento del actor evidenciaba la intención de poner en práctica sus conocimientos en materia de desconexión y empalme de redes, lo que pudieron advertir los peritos luego del examen de la oferta, para finalmente estimar que no existían falencias en su programación que ameritaran puntuación negativa para la oferta, pues esta era clara en establecer que se adoptarían las medidas necesarias para que la obra no diera lugar al cierre simultáneo de todos los baños de un mismo piso durante la ejecución.
Concluyó: Ahora bien luego de haberse establecido, con base en el contenido del pliego de condiciones, en los aspectos estudiados y las conclusiones citadas del peritazgo, que la propuesta del Consorcio Argo – Calleja en sus factores de experiencia
(FE), y de programación (FP) son de 1.07 por la no acreditación de experiencia en obras coincidentes y el programa de trabajo no es consistente con las actividades a realizar respectivamente, se concluye que la licitación que nos ocupa se debió adjudicar al ingeniero Manuel Julián Escobar Henríquez, por cuanto su propuesta surge como la mejor y más conveniente. Consideró que la indemnización a pagar al demandante debía ser equivalente al 100% de la utilidad esperada, de acuerdo con el AIU de la oferta ($54.715.619), suma que actualizó con base en el IPC y cuyo
resultado dividió en partes iguales para el demandante y el cesionario del 50% de los derechos litigiosos, tal como se advierte en la parte resolutiva de la decisión. Negó el reconocimiento de intereses por cuanto “con el reconocimiento de la utilidad esperada debidamente indexada, se está resarciendo el perjuicio causado”.
5. El recurso de apelación En la oportunidad procesal concedida para el efecto, el Distrito Capital, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló (fl. 281, c. 1). Los motivos de su inconformidad se sintetizan a continuación: Frente al ítem de experiencia señaló que es de público conocimiento que la construcción de obras nuevas consistentes en edificación de viviendas conlleva necesariamente la instalación de redes hidráulicas internas, construcción de baños, enchapes, entre otros, por lo que las pruebas aportadas por el adjudicatario relativas a su experiencia como constructor de apartamentos suplían con suficiencia el requisito exigido en los pliegos respecto del ejercicio de previo de labores similares a la que se pretendía contratar. Esto da cuenta de que el adjudicatario tenía la experticia requerida para la ejecución del contrato.
Dijo que la exigencia de los pliegos era específica en cuanto a la necesidad de que el proponente estuviera inscrito el RUP con especialidad en edificaciones y obras de urbanismo, en edificaciones mayores a 500m2 y de alturas superiores a 15m, así como en instalaciones interiores para edificaciones (especialidad 04, grupos 02 y 10), lo que acreditó con suficiencia el adjudicatario, por lo cual, debía tenerse en cuenta el 100% de
la experiencia acreditada, como se hizo. En cuanto al programa de trabajo presentado por el adjudicatario, insistió en que este presentó la propuesta de instalación de la tubería, de modo tal que no era necesario retirar la existente y solo debía acoplarse la nueva cuando estuviera lista, lo que garantizaba que el edificio mantendría en forma ininterrumpida el suministro de agua. En cuanto a la no presentación de las declaraciones de renta, puso de presente el artículo 25, numeral 15 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual la ausencia de documentos referentes al proponente, no necesarios para la evaluación de las propuestas, no servía de título suficiente para su rechazo. Con base en los documentos presentados, que acreditaban la información respecto de uno de los integrantes del consorcio, la administración realizó el respectivo estudio económico y financiero del proponente. Por otra parte, adujo que las especificaciones de los productos ofrecidos no eran evaluables, por lo que dicho criterio no es relevante en la decisión del caso y, por ende, no debió ser tenido en cuenta por el a quo. En cuanto al ofrecimiento del actor, consideró que este no acreditó que fuera el mejor, pues el valor de su propuesta era superior al del adjudicatario, tenía un K de contratación muy inferior al del Consorcio Argo – La Calleja, no presentó garantía sobre el cielo raso acrílico ofrecido, su experiencia también era muy inferior a la del ga
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