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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-13644-02(37532)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-13644-02(37532)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de hurto calificado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por ser propietario de vehículo en el que se perpetro atraco a tractomula / INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO - Identificado como automotor en el que se perpetró hurto / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que no cometido el delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad. Reconocimiento de factor de agravación del daño Corresponde a la Sala examinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños alegados por la parte actora. Para ello se habrá de examinar a) si la privación de la libertad y la incautación y posterior destrucción del vehículo de propiedad del señor AAA constituyen daños que exceden lo ordinariamente exigible a los asociados por el hecho de vivir en sociedad y b) si en el caso sublite cabe eximir a las entidades demandadas en razón de la actuación dolosa o gravemente culposa del actor AAA. CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, en lo que tiene que ver

con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta complicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía que, como ya se ha dicho, está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio

catálogo de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, aquella salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28

FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, legalidad, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal

La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por las razones antedichas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reparación de la detención injusta. Regulación constitucional y legal. Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos El art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está prescrita por el art. 10 de la Convención Americana de Derecho Humanos, y explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Antijuridicidad del daño y exigencia de reparación antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 Dado que en el caso concreto la medida de aseguramiento se adoptó antes de la Vigencia de la Constitución de 1991, y de las normas de rango legislativo que la desarrollan, cabe preguntarse si el tiempo de detención padecido por el actor durante la vigencia de la Carta de 1886 da lugar al deber de reparación. Al respecto vale la pena recordar que para el momento de los hechos se hallaba plenamente vigente la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, que contempla en su artículo 10 la reparación por la detención por error judicial y la Ley 74 de 1968, mediante el cual se adoptó el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que contempla el derecho a la reparación por privación injusta de la libertad en el numeral 5 del artículo 9. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD - No constituye tercera instancia. / JUEZ CONTENCIOSO - Prohibición de pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado Si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo puede ser atemperado, en el caso de la privación de la libertad, cuando el juez de lo contencioso administrativo verifique la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Lo anterior significa, por lo tanto, que previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad es menester que el juez de lo contencioso administrativo verifique que la actuación del demandante no fue

culposa o gravemente dolosa. Este requisito, vale la pena aclararlo, en modo alguno puede interpretarse como una autorización para revisar nuevamente el proceso penal “en tercera instancia” la sentencia penal, como bien lo ha señalado la parte apelante. En este sentido, se ha de aceptar como verdad inobjetable que le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95

CULPA - Concepto. Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil El concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción. La culpa penalmente relevante tiene que ver, entonces, con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las

circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Reconocimiento de un menor baremo probatorio a la carga probatoria requerida en el juicio penal / MAYOR BAREMO PROBATORIO DEL JUICIO PENAL - Consideraciones de Derecho internacional e interno respecto de la mayor carga probatoria que caracteriza al juicio penal Vale recordar lo planteado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la diferencia del baremo probatorio requerido para declarar la responsabilidad del Estado frente a la víctima (juicio que versa sobre la culpa aquiliana, que es culpa civil) respecto de la mayor carga probatoria que, razonablemente, caracteriza al juicio penal. (…) Criterio este que ha sido recogido también en la jurisprudencia nacional. Así, por ejemplo, en sentencia de 16 de diciembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia advirtió que los fallos condenatorios contra el Estado en sede internacional y contencioso-administrativa por los hechos relativos a las desapariciones forzadas ocurridas tras la toma guerrillera y luego militar del Palacio de Justicia, no comportan “automáticamente y sin mayor fórmula de juicio” la declaración de responsabilidad de los procesados por esos hechos en materia penal, debido, en parte, a la diferencia del rigor

probatorio exigido en una y otra sede. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mayor baremo probatorio del juicio penal en contra posición al requerido para declarar la responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 14 de noviembre de 2014, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia; y de 16 de diciembre de 2015, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Exp. 38957, MP. Luis Guillermo Salazar Otero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció que el actuar del demandando no fue determinante en la comisión del daño censurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Las inexactitudes en indagatoria ni la falta de vigilancia del vehículo incautado constituyeron culpa grave o dolo de la víctima / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que la demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar El a quo fundamenta el reproche en dos circunstancias. La primera de ella tiene que ver con las inexactitudes, vaguedades y afirmaciones contrarias a la verdad en las que habría incurrido el actor en la diligencia de indagatoria. La segunda, tiene que ver con una supuesta negligencia en el modo de entregar el vehículo automotor y supervisar el uso dado al mismo. (…) Dada la falibilidad humana, la declaración inexacta, vaga o errónea, solo podrá ser reputada como culposa

cuando exista un deber positivo de conocer sobre el tema de la declaración, y los defectos en la declaración provengan del incumplimiento de dicha carga o de la intención positiva de inducir al error. A lo demás hay que añadir que, la garantía de no incriminación, autoriza a no poner en conocimiento de las autoridades aquellos hechos indicativos de la propia responsabilidad o que comprometan a la familia directa, en los términos del artículo 33 constitucional. Por lo anterior, la declaración incompleta, aun cuando tenga por objeto ocultar ciertos hechos, no se puede considerar comprendida dentro de las conductas dolosas o gravemente culposas. (…) Respecto de las supuestas omisiones en las que habría incurrido el actor en la entrega y vigilancia de su automóvil la Sala encuentra que el juicio de reproche solo se puede formular allí donde existe un comportamiento que puede calificarse como desviado respecto de algún estándar de conducta. En el caso concreto no cabe realizar este juicio puesto que no existe ningún estándar jurídico o moral según el cual el contrato de arrendamiento tenga que suscribirse con una solemnidad. Más aún, en caso de existir este requisito, la consecuencia de su incumplimiento no sería la predicación de imprudencia respecto de quienes lo suscriben sino, simplemente, la nulidad del pacto. ANTIJURICIDAD OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPuede hacerse extensiva a medida de incautación de bienes / INCAUTACIÓN DE BIENES - Aplicación de los criterios de responsabilidad definidos en relación con casos de privación injusta de la libertad / DAÑOS A BIENES INCAUTADOS - Irroga responsabilidad patrimonial del Estado

Las observaciones hechas respecto de la antijuridicidad objetiva de la privación de la libertad de quien no ha incurrido en conductas delictivas, pueden extenderse a otras medidas de aseguramiento como la incautación de bienes. En efecto, si bien es cierto que la autoridad puede legal y legítimamente adoptar dicha resolución para fines investigativos, no resulta proporcionado predicar un deber de sacrificar el disfrute de la propiedad y las de las utilidades que esta pueda generar. Razón por la cual, en aquellos casos en los que la investigación requiera privar temporalmente a los asociados del disfrute de sus bienes, se impone el deber de reparación del daño derivado de tal situación. Con mucha mayor razón es menester predicar la responsabilidad por la destrucción o el deterioro total de bien, circunstancia que, en modo alguno resulta necesaria para los fines de la investigación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por deterioro de vehículo incautado Dado que está comprobado que en el caso concreto el vehículo incautado fue deteriorado a tal punto que perdió por completo su valor y su utilidad, la Sala declarará la responsabilidad por el daño emergente consistente en la pérdida del mismo. CAPTURA - Procede en virtud de orden proferida por autoridad judicial o frente a flagrancia real o aparente / CAPTURA ADMINISTRATIVAProcedencia en casos de flagrancia. Responsabilidad de la Policía Nacional hasta el primer pronunciamiento del juez o fiscal competente La captura puede obedecer a dos circunstancias. En primer lugar, puede derivarse de una orden de captura proferida por la autoridad judicial competente, caso en el

cual, esta asume la eventual responsabilidad. En segundo lugar, puede ser producto de la reacción de las autoridades policiales (o incluso de particulares) frente a la flagrancia real o aparente. En este último caso, la Policía ha de responder por el tiempo de detención transcurrido desde el momento de la captura hasta el primer pronunciamiento del juez o fiscal competente (dependiendo del sistema procesal penal vigente). Es también preciso aclarar que la captura administrativa solo debe ser soportada en casos de flagrancia real esto es, en casos en los que efectivamente, el individuo sea sorprendido y detenido en el momento de la comisión del crimen. Por lo tanto, en aquellos casos en los que no hay delito se sigue como inconcuso que no hubo flagrancia, aun en casos en los que externamente, la conducta del detenido diera lugar a sospechas sobre la posible comisión del ilícito. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Su tasación dependerá en cada caso de las circunstancias particulares / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Incremento del quantum que correspondería al tope jurisprudencialmente aceptado por existencia de factores de agravación del daño En reciente sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización. (…) Dichos criterios, que atienden

meramente a un criterio cronológico y a las reglas de la experiencia para la generalidad de los casos no pueden entenderse como estándares hieráticos y absolutos, pues cuando la evidencia señala que la afectación moral es más intensa que la observable en la generalidad de los casos, la justicia exige adoptar medidas especiales. A este respecto resulta pertinente recordar lo señalado en sentencia de 12 de diciembre de 2013, sobre la posibilidad de reconocer una indemnización mayor a la que correspondería al tope jurisprudencialmente aceptado (se trata de una sentencia anterior a la actual sentencia de unificación, pero relativa a una regla de topes analogable). NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). En relación con la posibilidad de reconocer una indemnización mayor a la que correspondería al tope jurisprudencialmente aceptado, consultar sentencia de 12 de diciembre de 2007, Exp. 27252, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede a favor de la víctima y sus familiares / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Se reconocen circunstancias especiales de agravación del daño moral / FACTOR DE AGRAVACIÓN DEL DAÑO - Enfermedad crónica. Esclerosis múltiple En el caso concreto, se presentan circunstancias especiales que justifican el reconocimiento de un monto mayor al que se derivaría del simple criterio

cronológico. En efecto, está comprobado que la detención impuso una carga extraordinaria para la señora BBB, quien sufría de una condición neurológica como la esclerosis múltiple y en quien, debido a la ausencia involuntaria de su cónyuge, recayó enteramente el cuidado de un niño de siete años. También está comprobado que el encarcelamiento del señor AAA causó secuelas psicológicas a su esposa y a su hijo. Estas han de considerarse de larga duración, e incluso algunas de ellas permanentes, hasta el punto de que en el dictamen pericial realizado en 2005, se da cuenta del estado depresivo de los antes mencionados. Adicionalmente, la Sala encuentra plausible que la evidente situación de estrés sufrida por la señora AAA incidiera negativamente en la evolución de su estado neurológico. Por lo anterior, se entiende que en el caso concreto se configura un auténtico daño fisiológico que, subsumido dentro de la indemnización por perjuicios morales, da lugar a una indemnización mayor que la que se deriva del criterio estrictamente cronológico. En virtud de lo anterior, en el caso concreto se reconocerá a la cada uno de los demandantes, una indemnización por perjuicios morales por el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). CONDENA SOLIDARIA - Por evidenciarse que las demandadas fueron concurrentes en la causación del daño / CONDENA SOLIDARIAResponsabilidad conforme al tiempo en que tuvo se tuvo a cargo la libertad del actor Dado que en el caso concreto la privación de la libertad principió con una

actuación de la Policía Nacional, que luego fue ratificada por los jueces de instrucción criminal y mantenida por la Fiscalía General de la Nación, la Sala ha de ocuparse de la imputación del daño y la proporción del pago que a cada una de ellas corresponde. En tanto que concurrentes en su causación, dichas entidades pueden considerarse deudoras solidarias respecto de la víctimas. Empero, para efectos de la posterior repetición, se aclara que cada entidad deberá responder proporcionalmente al tiempo en que tuvo a su cargo la libertad del actor. Así, la Policía Nacional, responderá por los días transcurridos desde la captura hasta la imposición de la medida de aseguramiento, la Rama Judicial desde dicho momento hasta la asunción del conocimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación y ésta última desde dicho momento hasta la el reconocimiento de la libertad provisional. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos de abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procede por acreditarse mediante certificado expedido por profesional del derecho En la certificación proferida por el abogado Hernando Bonilla se menciona que recibió tres millones de pesos del señor AAA, no se hace alusión a la fecha del pago, por lo que la Sala inferirá que este se produjo al término de la acción penal, esto es, en marzo de 1995. Teniendo en cuenta lo anterior, procederá a actualizar dicha suma con base en la fórmula jurisprudencialmente aceptada para tal efecto. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pérdida total de vehículo incautado / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procede

conforme a valores reconocidos mediante prueba pericial menos lo deducible por problemas mecánicos que presentaba el vehículo En lo que tiene que ver con el valor del automóvil la Sala observa que obra en el acervo procesal el dictamen de los peritos Germán Enrique Avendaño y Livia Avilez, proferido el 30 de junio de 1999. Los antes mencionados estimaron que el carro se encontraba absolutamente deteriorado, y con base en ello, estimaron el valor del daño emergente sobre la base de la actualización del valor que en julio de 1990 tenía un Renault 12 en buenas condiciones. Sin embargo, en la diligencia de indagatoria el señor AAA manifestó que su vehículo venía presentando problemas en el clutch y en la batería. Por lo anterior, al valor actualizado de lo reconocido por dichos peritos, habrá que deducir el equivalente a lo que en 1990 costaban una batería y un clutch para un vehículo como el del actor. Por lo anterior, en incidente separado, que deberán promover los interesados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior y en los precisos términos previstos en el artículo 307 del C. de P. C., deberá cuantificarse el valor del automóvil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307

PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir con ocasión de la privación de la libertad de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Procede conforme a la remuneración mensual acreditada / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que una

persona demora en conseguir trabajo En cuanto al lucro cesante se refiere está demostrado que al señor AAA le fue terminada su vinculación a EEE, como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida en su contra. También se sabe que el señor AAA recibía una remuneración mensual de $142.650, valor que se incrementará en un 25% correspondiente a prestaciones sociales. Así pues, la base de la liquidación será la suma de $178.313, actualizada de acuerdo con la fórmula. (…) Para la determinación del período de liquidación, la Sala tomará como extremos la fecha de la detención inicial (12 de julio de 1990) y la fecha del reconocimiento de la libertad provisional (27 de agosto de 1992) a lo que se le incrementará un periodo 8.75 meses ya que según el DANE corresponden al tiempo promedio de la reincorporación de una persona al mercado. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Protección del derecho fundamental a la intimidad / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRALAnonimización de la sentencia La Sala advierte que en el caso concreto se examinan aspectos relativos a la salud mental y afectiva de los actores y se transcriben parcialmente conceptos psiquiátricos. Por tal motivo, en las reproducciones y publicaciones de esta sentencia se omitirá el nombre del demandante, ya que en el proceso se ventilaron aspectos que se restringen a su esfera individual, personal y social y comprometen datos sensibles a su intimidad. Así las cosas, el derecho a la intimidad se protegerá de la siguiente forma: i) la publicación de esta sentencia quedará circunscrita al expediente y al tomo copiador de la Corporación en el que

se tomará nota de la prohibición de reproducción, ii) la Relatoría de la Corporación se encargará de sustituir el nombre del demandante a lo largo del fallo por siglas (v.gr. XX), con lo cual se garantizará la reserva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13644-02(37532)

Actor: AAA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional/ Nación-Fiscalía General de la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial1 y el Ministerio de Justicia, por los señores AAA y BBB, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo CCC por la privación de la libertad del primero de los mencionados.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 10 de marzo de 1997, señores AAA y BBB, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo CCC en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por

intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contra NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional/ Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia por la privación de la libertad a la que se vio sometido primero de los nombrados. En la demanda se solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare que la Nación Colombiana y/o pueblo de ColombiaMinisterio de DefensaPolicía Nacional –Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, son solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables por la ilegal captura e ilegal detención de que fue objeto el señor AAA, de las enfermedades y lesiones sufridas durante su injusto cautiverio, de la separación de su familia, así como de la retención ilegal y la prolongación de la ilegal retención y posterior desvalijamiento y pérdida total del vehículo de su propiedad, Renault, modelo 1976, servicio particular, color beige, placas KC 5129, 1 Aunque inicialmente en la demanda no se menciona a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la parte demandante solicitó su vinculación tras el rechazo de la demanda. Por lo demás, la Dirección Ejecutiva de administración judicial intervino efectivamente en el proceso. tipo sedán, capacidad 5 pasajeros, motor No.0225011227, chasis No.1266336, en hechos acaecidos con intervención directa de los miembros de la Policía Nacional, de los Juzgados 6 de Instrucción Criminal de Facatativá, 5to de Orden Público de Bogotá, la Fiscalía Regional de Bogotá y la Delegada Regiona

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