CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-13846-02(27605)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-13846-02(27605)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONSULTA DE LA SENTENCIA / MUERTE DEL RECLUSO /
ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEXO DE CAUSALIDAD /
REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA
[S]i bien se probó el daño alegado por los demandantes, es decir la muerte del señor […], no obran elementos probatorios que permitan imputar la responsabilidad por tal hecho a la entidad demandada. […] [T]ampoco se acreditó el nexo causal entre la actuación u omisión de la Administración, y el resultado dañoso; es decir, que el deceso […] obedeció a las acciones desplegadas por la entidad frente a la enfermedad de su interno, y que de haber obrado de una manera diferente, el resultado habría sido otro. En las anteriores condiciones, la Sala no comparte la conclusión a la que llegó el a-quo, por lo cual, revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones.
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA
[L]a Sala es competente para conocer del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de Consulta, conforme a lo dispuesto por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el monto de la condena, de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es superior al estipulado en la referida norma como requisito para la procedencia de este grado jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
MUERTE DEL RECLUSO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO En relación con los daños causados por la muerte o lesiones sufridas por las personas privadas de la libertad en centros carcelarios estatales, la jurisprudencia inicialmente manejó un régimen objetivo dentro del cual la Administración adquiría una “obligación de resultado”, bajo la consideración de que, estando estas personas privadas de la libertad por cuenta de decisiones judiciales, el Estado debía velar por su integridad personal y devolverlas al seno de la sociedad en las mismas condiciones en que habían ingresado a los establecimientos carcelarios, de tal manera que si ello no sucedía, surgía a su cargo la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados, salvo la comprobación de una causa extraña, que
rompiera el nexo de causalidad y que por lo tanto, lo exonerara de responsabilidad. No obstante, cuando el daño se imputa a hechos relativos a la atención de la salud de dichos detenidos por parte de las autoridades carcelarias, la jurisprudencia ha considerado que el régimen de responsabilidad no puede ser el mismo, por cuanto si bien es cierto, legalmente le corresponde al Estado velar por la salud de los detenidos, tal obligación implica únicamente proporcionar los medios, pero no llega al extremo de tener que garantizar la preservación de la salud […]. [P]ara efectos de deducir la responsabilidad patrimonial estatal en aquellos casos en los que se produce la muerte de reclusos por causas naturales, resulta insuficiente con probar que el occiso se hallaba privado de la libertad en un centro carcelario cuando se produjo su deceso, sino que es indispensable también, acreditar que el mismo obedeció a una falla del servicio, es decir, porque no se le brindó la atención médica requerida, o la misma fue deficiente o tardía.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a personas que se encuentran privadas de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de noviembre de 1993, rad. 8335, C. P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 10 de agosto de 2001, rad.
12947, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13846-02(27605)
Actor: MARÍA LUISA CORREA VALBUENA Y/O
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC
Y/O
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) En virtud de la prelación establecida mediante Acta No. 040 del 9 de diciembre de 2004, procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia del 4 de noviembre de 2003, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de descongestión, accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda El 18 de abril de 1997, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa (Art. 86 C.C.A), los señores MARIA LUISA CORREA VALBUENA, en su calidad de compañera permanente y DORA, LIBARDO y YOLANDA SÁNCHEZ CORREA en su calidad de hijos, presentaron demanda en
contra de la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC,
DIRECCIÓN GENERAL DE PRISIONES, CÁRCEL DEL CIRCUITO DE
CHIQUINQUIRÁ Y CÁRCEL NACIONAL MODELO DE BOGOTÁ, cuyas
pretensiones se orientaron a obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y su condena al pago de perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte de su compañero permanente y padre, señor MIGUEL LEONIDAS SÁNCHEZ, ocurrida el 29 de abril de 1995 en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá (fl. 2).
2. Hechos La demanda da cuenta de la relación familiar que existía entre los demandantes y el señor MIGUEL LEONIDAS SÁNCHEZ, compañero permanente y padre de aquellos, que velaba por su subsistencia; así mismo, relata cómo el señor SÁNCHEZ fue condenado a pena de prisión por el delito de homicidio y recluido en la cárcel La Picota en 1990, en donde tomó en arriendo una caseta, en la cual vendía productos de cafetería y artesanías, con cuyo producto contribuía al mantenimiento de su familia; en 1995, fue trasladado a la cárcel de Chiquinquirá, en la que permaneció hasta el 27 de abril de ese año, cuando fue llevado a Urgencias del Hospital San Salvador de ese municipio, en donde resolvieron remitirlo a la Clínica de la Policía en Bogotá; al día siguiente viajó con un guardián y su compañera permanente en una ambulancia, que no lo condujo directamente a la Clínica sino a la Cárcel Modelo de esta ciudad, porque se tenían que cumplir unas formalidades, y se le informó a la señora MARIA LUISA que al día siguiente sería trasladado a la Clínica de la Policía; sin embargo, al día siguiente, la
llamaron para avisarle que había fallecido el señor SÁNCHEZ. Los demandantes imputan responsabilidad a las entidades demandadas, por considerar que la muerte del señor SÁNCHEZ obedeció a una falla del servicio, por no haberlo llevado directamente a la Clínica de la Policía, a pesar de su grave estado de salud, y haberlo dejado toda la noche en la cárcel, sin ningún tipo de asistencia médica, a pesar de que venía de cuidados intensivos del hospital de Chiquinquirá.
3. La Contestación de la demanda.
El auto admisorio de la demanda fue notificado al representante legal de la NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y del INPEC en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo (fls. 17 y 24, cdno 1). La NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio para que fuera revocado en cuanto admitió la demanda en su contra, por considerar que no estaba legitimado por pasiva, solicitud que el Tribunal acogió, modificando en consecuencia dicho auto, del cual excluyó a la mencionada entidad (fls. 32 y 60, cdno 1). El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, ateniéndose a lo que resulte probado, alegando que los hechos por los que se demanda, ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito y no por una falla del servicio que se le pueda imputar a la demandada; así mismo, propuso como excepción, la falta de prueba de la
condición de compañera permanente del occiso, alegada por la señora MARIA LUISA CORREA VALBUENA y formuló llamamiento en garantía a los guardianes y personal administrativo de la Cárcel Nacional Modelo que laboraba allí en la época de los hechos (fl. 49, cdno 1). Por auto del 25 de febrero de 1999, fue negado el llamamiento en garantía formulado por la demandada, toda vez que no identificó a los llamados ni la relación entre ellos y los hechos, que justificara su vinculación al proceso (fl. 62, cdno 1). Decretadas y practicadas las pruebas pedidas por las partes, se corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 67 y 108, cdno 1).
4. La Sentencia Consultada.
El Tribunal declaró la responsabilidad del INPEC por la muerte del señor MIGUEL LEONIDAS SÁNCHEZ y lo condenó a pagar el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, por cuanto consideró que los reclusos están sometidos a un régimen especial de protección por parte del Estado, quien debe velar por su salud e integridad física, lo cual “...supone que ante la muerte o lesiones que pueda llegar a sufrir una persona detenida, se evidencia la responsabilidad del Estado por incumplimiento en su deber de protección, en tanto, que la administración sólo se eximirá de responsabilidad, cuando se determina que el origen de la muerte o lesiones devienen de una causa extraña a la administración, en la que el Estado no tenga ninguna injerencia” (fls. 134 a 142, cdno ppl).
5. Recurso de apelación.
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2003, la apoderada del INPEC interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal, en forma extemporánea, por lo cual fue inadmitido (fls. 144 y 162, cdno ppl).
6. Actuaciones en esta instancia Mediante auto del 10 de septiembre de 2004, se dispuso el trámite del grado jurisdiccional de Consulta y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por 5 días, para que presentaran sus alegatos y concepto respectivamente, término dentro del cual intervinieron la apoderada del INPEC y el Ministerio Público (fl. 167, cdno ppl). - El INPEC pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia, cuestionando el régimen de responsabilidad escogido y la valoración probatoria realizada por el a-quo, ya que a su juicio cuando se trata de los daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación de servicios de salud por el establecimiento carcelario, el régimen aplicable es el de falla del servicio, teniendo en cuenta además, que el deterioro normal y explicable de la salud del recluso así como las enfermedades y problemas de salud inherentes a la naturaleza del ser humano, son una causal eximente de responsabilidad; y que en el presente caso, el señor Sánchez fue atendido en debida forma, diligentemente, sin que se haya probado lo contrario en el proceso (fl. 169, cdno ppl). - Por su parte, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, ya que
consideró que sí se había probado la falla del servicio, porque de acuerdo con la gravedad que presentaba el paciente, las autoridades carcelarias debieron actuar con celeridad y eficacia en su atención, y haberlo remitido a otra cárcel, es una situación que “...denota en sí misma una negligencia en la preservación de la vida y la salud del detenido...”; aludió a la protección especial que el Estado debe prodigar a los reclusos, velando por su salud e integridad física, lo cual “...supone que ante una enfermedad o lesión que pueda llegar a sufrir un detenido, se evidencia la responsabilidad del Estado por incumplimiento en su deber de protección” (fl. 177, cdno ppl) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes razonamientos: ILa competencia. En primer lugar, la Sala es competente para conocer del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de Consulta, conforme a lo dispuesto por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el monto de la condena, de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es superior al estipulado en la referida norma como requisito para la procedencia de este grado jurisdiccional. IIEl régimen de responsabilidad. En relación con los daños causados por la muerte o lesiones sufridas por las personas privadas de la libertad en centros carcelarios estatales, la jurisprudencia inicialmente manejó un régimen objetivo dentro del cual la Administración adquiría una “obligación de resultado”, bajo la consideración de que, estando estas
personas privadas de la libertad por cuenta de decisiones judiciales, el Estado debía velar por su integridad personal y devolverlas al seno de la sociedad en las mismas condiciones en que habían ingresado a los establecimientos carcelarios, de tal manera que si ello no sucedía, surgía a su cargo la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados, salvo la comprobación de una causa extraña, que rompiera el nexo de causalidad y que por lo tanto, lo exonerara de responsabilidad1. No obstante, cuando el daño se imputa a hechos relativos a la atención de la salud de dichos detenidos por parte de las autoridades carcelarias, la jurisprudencia ha considerado que el régimen de responsabilidad no puede ser el mismo, por cuanto si bien es cierto, legalmente le corresponde al Estado velar por la salud de los detenidos, tal obligación implica únicamente proporcionar los medios, pero no llega al extremo de tener que garantizar la preservación de la salud; al respecto, se ha dicho2: Con fundamento en el contenido obligacional reseñado se concluye que es deber del Estado procurar atención en salud a quien se encuentre privado de la libertad, en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación. Se trata, en efecto, de la prestación del servicio médico asistencial, que se impone al Estado, en este caso, como contrapartida, entre otras obligaciones, de su potestad de privar de la libertad a las personas, de manera preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena. Es sin embargo un deber de medio, que no una obligación de resultado.
De allí que el concepto de sanidad que arroja el examen médico que se le practica al detenido al momento de su ingreso en el centro de reclusión, el cual consiste en una valoración psicofísica de carácter general, no compromete forzosamente la responsabilidad de la administración por las alteraciones que en su estado de salud llegue a presentar durante la permanencia en dicho lugar. Así las cosas, considera la Sala que la verificación de dichas condiciones por parte del centro de reclusión frente a los detenidos que presenten alguna alteración en su estado de salud debe efectuarse de la misma manera que ocurre entratándose de la atención brindada a los pacientes que no se encuentran en dicha circunstancia, por las instituciones públicas que prestan servicios médico asistenciales. En consecuencia, en uno y otro casos el régimen de responsabilidad aplicable también debe ser el mismo. Precisado lo anterior, la Sala concluye que las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado originadas en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, deben resolverse acudiendo a la noción de falla del servicio, sin perjuicio de que pueda darse aplicación al principio de las cargas probatorias dinámicas, y, con él, a las presunciones de falla, cuando el caso concreto lo amerite y, en el entendido de que el cumplimiento de dicho compromiso, como lo ha precisado la Sala, excluye “los deterioros normales y explicables de ella (la salud), a la luz de la ciencia médica.”, 3 o mejor aún, “las
1 Ver, por ejemplo, Sentencia del 4 de noviembre de 1993, Expediente No. 8335; Sentencia del 22 de agosto de 1996, Expediente No.10.726; Sentencia del 24 de junio de 1998, Expediente 14.406; y Sentencia del 24 de junio de 2004, Expediente 14.955. 2 Sentencia del 10 de agosto de 2001; Expediente 12.947. 3 Sección Tercera. Sentencias del 4 de noviembre de 1993, expediente No. 8335 y del 2 de junio de 1994, expediente No. 8784. enfermedades y problemas de salud inherentes ordinariamente a la misma naturaleza del ser humano”4, pues estas circunstancias configuran una causal eximente de responsabilidad estatal, cual es el hecho de la víctima”. Es claro entonces, que para efectos de deducir la responsabilidad patrimonial estatal en aquellos casos en los que se produce la muerte de reclusos por causas naturales, resulta insuficiente con probar que el occiso se hallaba privado de la libertad en un centro carcelario cuando se produjo su deceso, sino que es indispensable también, acreditar que el mismo obedeció a una falla del servicio, es decir, porque no se le brindó la atención médica requerida, o la misma fue deficiente o tardía. Al respecto, se observa que la Ley 65 de 1993, contentiva del Régimen Penitenciario y Carcelario, en el Título IX, relativo al Servicio de Sanidad, estipula en su artículo 106: “Art. 106.- Asistencia médica. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por
el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata de condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite. Cuando una reclusa esté embarazada, previa certificación médica, el director del establecimiento, tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. Parágrafo 1º.- El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos, solo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusión. Parágrafo 2º.- En los establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este título, este quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud” (Negrillas fuera de texto).
4 Sección Tercera, sentencia del 21 de julio de 1995. expediente No. 10.147. De acuerdo con estas normas, es deber de las autoridades carcelarias velar porque el recluso con problemas de salud sea debidamente atendido, diagnosticado y tratado, y si ello no es posible en el mismo establecimiento carcelario o en el lugar donde éste se halla ubicado, debe realizar el traslado del interno a donde pueda recibir la atención requerida; no se puede perder de vista, que están en juego derechos fundamentales como el de la vida y la integridad física, que deben ser garantizados por todas las autoridades, especialmente frente a personas que se hallan en estado de indefensión o limitadas para efectos de velar por sus propios derechos, como es el caso de quienes están privados de la libertad como consecuencia de una medida judicial preventiva o una condena judicial; frente a un caso similar al presente, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos5: “A pesar de que el artículo 49 de la Carta Política establece la garantía para todas las personas al "acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud", y tal garantía está ineludiblemente ligada con el goce efectivo de los derechos a la vida (C.P. art. 11), y a la integridad personal (C.P. art. 12), quienes se encuentran privados de la libertad se hallan en una situación en la que dependen de lo que disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre su ubicación personal y los traslados dentro y fuera del centro de reclusión en el que se hayan internadas, así como de las
condiciones sanitarias del establecimiento, y de los recursos médicos y hospitalarios disponibles en la cárcel o penitenciaría, y en la ciudad o región en que ésta se encuentre situada. Así, todo lo que el recluso puede hacer para obtener atención médica, es solicitar que se le autorice acudir a la sección de sanidad del centro carcelario en que se encuentra, y seguir las indicaciones que allí le dé el médico que lo atienda; si ocurre -como en el caso de Abarca Ruano-, que en ese centro inmediato de atención no se cuenta siquiera con los recursos necesarios para el diagnóstico de la afección que padece, corresponde al responsable de sanidad del establecimiento remitirlo a donde pueda ser debidamente diagnosticado y tratado, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario atender oportunamente esa remisión, ordenando y llevando a cabo el traslado del interno para que pueda ser debidamente atendido. La omisión del INPEC al respecto, o su retardo injustificado, puede causar complicaciones y daños en la salud del interno, que no sólo constituyen una carga injustificada que no tiene por qué soportar el recluso, sino una clara violación de sus derechos a la salud (C.P. art. 49), a la vida (C.P. art. 11), a la integridad física (C.P. art. 12), y a la protección especial que debe el Estado a las personas que por su condición física se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. art. 13)”. Es evidente entonces, el deber que les asiste a las autoridades penitenciarias y carcelarias de atender diligentemente la salud de los reclusos, con los medios que
tengan a su disposición, y remitiéndolos a donde puedan recibir la atención requerida, cuando tales medios resulten insuficientes para el diagnóstico y tratamiento. 5 Sentencia T-415/00. Actor: Luz Marina Ruano de Abarca. M.P.: Carlos Gaviria Díaz. IIIEl caso concreto. Volviendo al presente caso, se observa que el hecho en virtud del cual se alega la existencia de un daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada, fue la muerte del señor MIGUEL LEONIDAS SÁNCHEZ el día 29 de abril de 1995, cuando se hallaba privado de la libertad en virtud de una condena penal por el delito de homicidio, por no haber sido atendido en debida forma a pesar de estar gravemente enfermo; al respecto, se observa: 1En el plenario se acreditó el deceso, mediante la copia auténtica del Registro Civil de Defunción, en el cual consta que el señor SÁNCHEZ, de 60 años de edad, murió el 29 de abril de 1995 a causa de un choque hipovolémico (fl. 1, cdno 2). 2En el Protocolo de Necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal, realizada en “Formato para Muertes Naturales”, se registró que el cadáver provenía del Hospital San Juan de Dios, y se concluye: “Hombre senil quien fallece por choque hipovolémico secundario a aneurisma roto de aorta abdominal y de arteria iliaca primitiva derecha asociado, se documenta ateromatosis en placas calcificadas” (fls. 61 a 63, cdno 2). 3Consta así mismo, que el 27 de abril de 1995 a las 6:00 p.m., el señor MIGUEL
LEONIDAS SÁNCHEZ ingresó a Urgencias del Hospital San Salvador del Municipio de Chiquinquirá, según Historia Clínica de esta institución, en la que se registró que el paciente provenía de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá y fue conducido por agentes de la Policía; en el examen de ingreso, se consignó que el paciente “...refiere que hace aprox 12 horas presentó dolor abdominal tipo ardor, localizado en región epigástrica, el cual se irradia hacia región lumbar derecho. Ha presentado náuseas y vómito en #10, caract. bilioso, sin sangre, además de anorexia”; y en los antecedentes, se registró que el paciente refería pirosis desde hacía más o menos 3 años y epigastralgia desde hacía un mes, con deposiciones mesénicas y vómito “en cuncho de café” en varias ocasiones, desde hacía 15 días; en el diagnóstico, se propuso “1) Enf. Ácido-péptica 2) Pancreatitis?” y se ordenaron exámenes paraclínicos, que arrojaron como resultado: CH: Leucocitosis, neutrofilia. Amilasa: Brrs. Normales. Transaminasas: GOT ligeramente aumentada. GPT Normal. Glicemia normal. Rx tórax: cardiomegalia. Rx abdomen: normal; a las 11:00 p.m., se registró mejoría del paciente en cuanto al dolor abdominal, sin vómito y sin fiebre, aunque en el examen físico refiere dolor en el hipocondrio derecho; se concluye: “Paciente que en el momento presenta cuadro compatible con una colecistitis, probablemente
por colelitiasis”6 y se propone como “Plan: continuar igual manejo, se deja en observación, para remitir mañana para realizar Eco vías Biliares,“ decisión que fue comentada con el cirujano, quien estuvo de acuerdo con ese manejo (fl. 59, cdno 2). 4Obra informe del Comandante de Vigilancia de la Cárcel del Distrito Judicial “La Modelo” al Tribunal Administrativo, en el sentido de que “...revisados los libros de Minuta de la Guardia Externa, se encontró la anotación correspondiente al ingreso del interno MIGUEL LEONIDAS SÁNCHEZ proveniente de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá; sin que en la misma se haya registrado el nombre del personal de guardia que lo condujo hasta este establecimiento, como tampoco los medios utilizados, ni la documentación enviada con el funcionario” (fl. 64, cdno 2). 5Adjunta al anterior informe, figura copia del libro de minuta mencionado, en el que se registró que el señor LEONIDAS SÁNCHEZ llegaba en mal estado de salud, y que “...fue dado a guardar en sanidad” (fl. 65, cdno 2). 6El Director de la Cárcel Circuito Judicial Chiquinquirá, informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el señor MIGUEL LEONIDAS SÁNCHEZ fue remitido a ese establecimiento carcelario el 4 de marzo de 1995 y que el 27 de abril del mismo año fue trasladado al servicio de Urgencias del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, para tratamiento médico y luego fue remitido a la Cárcel
Modelo de Bogotá, el 28 de abril, en una ambulancia del hospital (fl. 67, cdno 2).
Análisis de las pruebas: Los hechos probados indican entonces, que el señor MIGUEL LEONIDAS SÁNCHEZ se enfermó mientras estaba recluido en la Cárcel de Chiquinquirá, el día 27 de abril de 1995 y fue trasladado al hospital municipal, en donde luego de evaluarlo y tomarle exámenes de laboratorio y radiografías de tórax y abdomen, se dio un primer diagnóstico consistente en posibles cálculos vesiculares, concluyendo que era necesario efectuar una ecografía de las vías biliares, que no podía realizar dicha institución, razón por la cual, a las 11:00 p.m., se decidió 6 Colecistitis: Inflamación aguda o crónica de la vesícula biliar; Colelitiasis: Cálculos en la vesícula biliar.
Diccionario de Medicina Océano Mosby. dejarlo en observación para enviarlo al día siguiente a algún lugar donde se le pudiera practicar el examen diagnóstico. El 28 de abril el paciente fue remitido a Bogotá, a donde llegó en horas de la noche, e ingresó al Departamento de Sanidad de la Cárcel Modelo, en donde falleció al día siguiente, 29 de abril. De acuerdo con lo anterior, si bien se probó el daño alegado por los demandantes, es decir la muerte del señor MIGUEL LEONIDAS SÁNCHEZ, no obran elementos probatorios que permitan imputar la responsabilidad por tal hecho a la entidad demandada. En efecto, si bien el deceso del señor SÁNCHEZ se produjo cuando se
encontraba privado de la libertad por disposición judicial y por lo tanto a cargo de las autoridades carcelarias, su muerte obedeció a causas naturales: choque hipovolémico secundario a aneurisma roto de aorta abdominal y de arteria iliaca primitiva derecha, según el Protocolo de Necropsia. Sin embargo, del material probatorio allegado al plenario, se deduce que una vez el señor SÁNCHEZ presentó señales de enfermedad, fue llevado a la institución hospitalaria más cercana, en donde se le brindó la atención necesaria, fue sometido a exámenes paraclínicos -de laboratorio y rayos x-, estuvo en observación, y según la historia clínica, su estado mejoró en el transcurso de la noche; además, observa la Sala que si bien los galenos determinaron la necesidad de practicar una ecografía al paciente, en la historia clínica no se registró que ello fuera urgente, o que su estado fuera grave o delicado, sino que se requería el examen para confirmar el diagnóstico; en estas condiciones, no se puede afirmar que la actitud de la entidad carcelaria haya sido negligente o descuidada, toda vez que, una vez se recomendó la remisión del paciente a otro sitio en donde se le pudiera practicar el referido examen, las autoridades tomaron las medidas necesarias del caso, a tal punto, que el señor MIGUEL LEONIDAS fue remitido inmediatamente, al siguiente día de su atención en el hospital de Chiquinquirá, a la ciudad de Bogotá. Por otra parte, no se aportó prueba alguna que soporte la afirmación de la demanda, en el sentido
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