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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-14622-01(26365)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-14622-01(26365)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Aprobación de acuerdo conciliatorio ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN - Procedencia De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA – Conciliación en segunda instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ – Aprobación de conciliación prejudicial o judicial / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN – Requisitos / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO La ley 446 de 1998 se limitó a señalar la oportunidad y los efectos de la conciliación administrativa cuando ésta es promovida en segunda instancia; sin embargo, el juez para aprobar el acuerdo, debe revisar todos los aspectos que son comunes a la conciliación, sea ésta prejudicial o judicial, y en este orden de ideas, llevada a cabo una conciliación ante el juez del proceso, debe éste en las acciones

de reparación directa, verificar concretamente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998). […] [S]e se procederá a aprobar la conciliación, dado que no se advierte ilegalidad o vulneración al patrimonio del Estado en el acuerdo logrado, el cual hace tránsito a Cosa juzgada según lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. En estas condiciones, el acuerdo conciliatorio debe ser aprobado y en consecuencia como la conciliación es total, se dará por terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14622-01(26365)

Actor: JOSE DANIEL TORRES ARANGUREN Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO

NACIONAL Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL Decide la Sala sobre la conciliación judicial lograda entre las partes en audiencia celebrada en esta Corporación, el 1 de diciembre de 2005.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de julio de 1997, las siguientes personas: José Daniel Torres Aranguren y Elsa Marina Acevedo Contreras, quienes actuan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leidy Marcela y Daniel Felipe Torres Acevedo y Ascención Acevedo formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara responsable por la muerte del señor Miguel Antonio Cubillos Acevedo, ocurrida el 28 de julio de 1995, al caerse de un vehículo adscrito al Ministerio de Defensa y conducido por un miembro de esta institución.

2. Los hechos que originaron este proceso, según lo narrado en la demanda,

pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. Que en el año 1994, el joven Miguel Mauricio Cubillos empezó a prestar el

servicio militar obligatorio en el Batallón Policía Militar No. 13 de Bogotá, en buenas condiciones de salud. ii. Que el 20 de julio de 1995, la víctima se cayó de la parte trasera de un vehículo adscrito a dicho batallón, debido al exceso de velocidad. iii. Que sufrió un trauma craneoencefálico severo con un dictamen de hematoma cerebral, por lo que falleció el 28 de julio de 1995.

3. En la demanda se solicitó indemnización por perjuicios morales subjetivos por un valor de 1.500 gramos de oro puro para el señor José Daniel Torres Aranguren

(padre de crianza) y Elsa Marina Acevedo (madre), y para Leidy Marcela y Daniel Felipe Torres Acevedo (hermanos) y ascensión Acevedo (abuelo), 500 gramos de oro para cada uno de ellos.

4. El 11 de noviembre de 2003, el proceso se falló por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual resolvió: “PRIMERO.- Declarar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA administrativamente responsable de la muerte del Soldado Bachiller

MIGUEL MAURICIO CUBILLOS ACEVEDO.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA a pagar por concepto de perjuicios morales a ELSA MARINA ACEVEDO CONTRERAS, JOSE DANIEL TORRES ARANGUREN Y JOSE ASCENCIÓN ACEVEDO abuelo materno de la víctima, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; y para los hermanos Leidy Marcela

y Daniel Felipe Torres Acevedo la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos…” La decisión fue apelada por la parte demandada.

5. En audiencia de 1 de diciembre de 2005, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa-Policía Nacional (sic) pagará el 85% de la condena impuesta en primera instancia. “2. Los intereses se pagarán en los términos del artículo 177 del C.C

Administrativo.”

II. CONSIDERACIONES La Sala procederá a aprobar la conciliación celebrada entre las partes el 1 de diciembre de 2005, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. La ley 446 de 1998 se limitó a señalar la oportunidad y los efectos de la conciliación administrativa cuando ésta es promovida en segunda instancia; sin

embargo, el juez para aprobar el acuerdo, debe revisar todos los aspectos que son comunes a la conciliación, sea ésta prejudicial o judicial, y en este orden de ideas, llevada a cabo una conciliación ante el juez del proceso, debe éste en las acciones de reparación directa, verificar concretamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

Observa la Sala que frente al término para ejercer la acción de reparación directa, no operó el fenómeno de la caducidad. En efecto, la víctima falleció el 28 de julio de 1995 (fl. 8 CP.), y la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de julio de 1997 (fl. 14 C1).

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

Encuentra la Sala que lo acordado por las partes es conciliable, transigible y desistible, ajustándose al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, y que el monto es congruente con lo solicitado por la parte actora en la demanda sin afectar los intereses de la entidad demandada.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fls. 1 – 2 c.1).

La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido expresamente para conciliar ( 131-136 C.Ppal).

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 1 de diciembre de 2005 cumple con estos presupuestos, la Sala examinará las pruebas allegadas al expediente y los razonamientos del juez de primera instancia al decidir la responsabilidad de la administración. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encontraron en el expediente las pruebas necesarias para acreditar el parentesco entre la víctima, señor Miguel Antonio Cubillos y: - La señora Elsa Marina Acevedo Contreras, quien demandó en calidad de madre de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante registro de nacimiento del señor Miguel Antonio Cubillos (fl. 3 C.1). - La señora Leidy Marcela Acevedo Torres, demandó en calidad de hermana de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 6 C.1). - El señor Daniel Felipe Acevedo Torres, demandó en calidad de hermano de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 7 C.1). - El señor Ascensión Acevedo, demandó en calidad de abuelo de la víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante registro de nacimiento de la señora

madre de la víctima (fl. 2 C.1). - El señor José Daniel Torres Aranguren demandó como padre de crianza de la víctima, y de los testimonios y demás pruebas que obran en el expediente puede determinarse que entre él y la víctima se crearon vínculos de afecto, por el vínculo matrimonial entre él y su madre, por lo que se tendrá como tercero damnificado (fl.4 y 11 -21 C.Pruebas). Además en el proceso obra prueba de que la víctima murió el 28 de julio de 1995, como consecuencia de un accidente de tránsito (Fl. Testimonios 11 -21 C. Pruebas y Cuaderno de Pruebas No. 2) cuando se desplazaba por cuenta de la institución, en un automotor al servicio de ésta. Las circunstancias demostradas permiten inferir la responsabilidad en la demandada. Así las cosas, se procederá a aprobar la conciliación, dado que no se advierte ilegalidad o vulneración al patrimonio del Estado en el acuerdo logrado, el cual hace tránsito a Cosa juzgada según lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. En estas condiciones, el acuerdo conciliatorio debe ser aprobado y en consecuencia como la conciliación es total, se dará por terminado el proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2005, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Segundo. Declarar terminado el presente proceso.

Tercero. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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