CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-14699-01(30773)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-14699-01(30773)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPETICIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / PAGO DE LA CONDENA / CARGA DE LA PRUEBA /
SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / NORMATIVIDAD APLICABLE De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, la acción de repetición, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, por una decisión judicial o por una conciliación. Como una consecuencia del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que,“en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 de agosto 3 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través
del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley define la de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE
2001 SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE /
DOLO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDENA JUDICIAL
[E]l hecho generador de la acción de repetición instaurada por el actor contra el ex agente (…) fue la sentencia de diciembre 2 de 1993, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se condenó al Estado, al reconocimiento de perjuicios causados a la víctima, y el pago efectivo de la obligación por parte de la entidad pública, lo cual ocurrió el 17 de julio de 1995, según certificación expedida por la Jefe de División de Pagaduría del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, lo que implica que dicha demanda fue formulada dentro del término legal. Como quiera que el ordenamiento jurídico colombiano impone a las entidades públicas la obligación de repetir contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, corresponde a la entidad probar que la persona contra quien se intenta la acción de repetición, cometió la conducta que causó el daño en forma dolosa o gravemente culposa. Por lo tanto, es carga de la demandante probar los supuestos que configuran la acción de repetición contra el ex agente estatal.
NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NATURALEZA DE
LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR
PÚBLICO
[P]ara la fecha de presentación de la demanda de repetición, 14 de julio de 1997, la Ley 678 de 2001 ”por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” no había entrado a regir, por lo que no era posible, en este caso, su aplicación, como equivocadamente lo hizo el Tribunal. No obstante lo anterior, nada impide la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, según el cual para que la
entidad pública pueda obtener la repetición se requiere de la condena a una entidad pública, a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, y que dicha condena haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público, o del particular que ejerce funciones públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE
2001
FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PRUEBAS EN EL PROCESO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL /
SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO PENAL / EFICACIA DE LA
PRUEBA
[L]as pruebas del proceso penal, que sirvieron de sustento para declarar la responsabilidad de la entidad estatal debieron trasladarse a este proceso, conforme las normas que regulan dicha situación, con el propósito de que el juez tuviera la posibilidad de valorarlas. Al menos, debió aportarse la sentencia penal condenatoria que si lo fue por delito doloso, resultaría suficiente para los propósitos de repetición; sin embargo, ello no ocurrió. Tampoco el actor allegó otros medios de prueba que permitieran establecer la responsabilidad del ex agente (…) en los hechos que se le imputan. La eficacia probatoria que otorga el Tribunal a la sentencia de julio primero de 1993 desconoce el alcance probatorio que se debe dar a los documentos públicos, de conformidad con lo establecido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la admisibilidad de la prueba trasladada, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S-011-99 del 6 de abril de 1999; M.P.
José Fernando Ramírez Gómez.
DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FALTA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / NEGACIÓN DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN
[E]l juez de la acción de repetición debe tener presente que, éste que origina dicha acción, es un nuevo proceso, el cual implica todo un debate probatorio sobre la existencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público demandado, y que la demostración de la misma, es una carga procesal que le compete a la entidad demandante. (…) para que haya lugar a declarar la responsabilidad del agente o ex agente estatal debe estar debidamente acreditado en el proceso, que la condena impuesta al Estado fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal. En el presente caso, si bien se acreditó uno de los supuestos para la procedencia de la acción de repetición, cual es la condena impuesta a la entidad estatal, no se allegó una sola prueba que acreditara la conducta dolosa o gravemente culposa del ex agente estatal. En consecuencia, de las pruebas que obran en el proceso,
no es posible establecer la conducta que se le atribuye al ex agente de policía (…) la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla la negligencia, desidia o falta de interés probatorio de las partes. (…) Conforme a lo anterior, se concluye que la parte actora no probó que la causa de la condena impuesta contra la entidad estatal haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del [agente], razón suficiente para revocar la sentencia del Tribunal.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carga de la prueba en el proceso judicial, consultar sentencia de 4 de mayo de 1992, rad. 6027.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14699-01(30773)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Demandado: LUIS EDUARDO CONTRERAS TIUSABA Resuelve la Sala, el grado de consulta, conforme con el acta de prelación No 040 aprobada en sesión celebrada el nueve de diciembre de 2004, de la sentencia de noviembre 18 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en la cual se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Declárase la responsabilidad patrimonial del señor Luis Eduardo Contreras Tiusaba, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.326.140 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: En consecuencia se le condena a pagar a favor de la entidad demandante Nación-Policía Nacional, el valor de cuarenta y ocho millones novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos seis pesos con doce centavos ($48.949.606.12), por concepto de perjuicios materiales. “TERCERO: Para dar cumplimiento a la obligación impuesta en el numeral anterior, se fija como plazo el de (sic) treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. “CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Sin condena en costas. “SEXTO: Ordénase la expedición de copias auténticas a la parte interesada precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo y archívese el expediente. “SÉPTIMO: En caso de no ser apelada consúltese ante el superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A”.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 14 de julio de 1997, la Nación-Policía Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara a Luis Eduardo Contreras Tiusaba, ex agente de la Policía Nacional, “responsable por dolo en su actuar el día 5 de septiembre de 1988, frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación-Policía Nacional,
proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado” (folios 8 a 13, cuaderno 1). De acuerdo con lo anterior, solicitó que se lo condenara a pagar $34.067.701.59., suma de dinero que fue cancelada por la Policía Nacional al señor José Dayro Narváez Albadán, como consecuencia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 1993, y ordenada en la Resolución No 2365 de junio 27 de 1995, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En apoyo de sus pretensiones, el demandante narró los siguientes hechos: “1. LUIS EDUARDO CONTRERAS TIUSABA ingresó a la Policía Nacional, prestaba sus servicios a la institución el 5 de septiembre de 1988, y fue separado en forma absoluta de la institución. “2. Estando de servicio disparó el revolver de dotación oficial que tenía asignado contra el ciudadano JOSÉ DAYRO NARVÁEZ ALBADÁN, causándole heridas que le generaron graves secuelas fisiológicas. “3. Como consecuencia de lo anterior, se demandó a la Nación-Policía Nacional, y el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la demandada en fallo de primera instancia dictado el 1º de julio de 1993, el cual fue confirmado por el Consejo de Estado en segunda instancia en sentencia del 2 de diciembre de 1993 ejecutoriada el 21 de enero de 1994. “4. Mediante Resolución 2365 de junio 27 de 1995 el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público ordenó el pago de $34.067.701,59, los que efectivamente se pagaron a la parte actora el 17 de julio de 1995, fecha en que se le entregó el cheque No 7148820 del Banco Popular según certificación expedida por la Jefe de División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (folio 9, cuaderno 1). La demanda fue admitida el 4 de agosto de 1997 y el auto respectivo fue notificado debidamente al curador ad litem del demandado, el 12 de noviembre de 2003, designado mediante auto de agosto 25 de 2003, quien, en la oportunidad para contestar la demanda, manifestó que se atenía a lo que llegare a probarse en el proceso (folios 71, 75, 76, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio, el 14 de octubre de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para rendir concepto. Las partes guardaron silencio (folio 84, 85, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de noviembre 18 de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable al ex agente estatal Luis Eduardo Contreras Tiusaba, por la condena impuesta a la Nación-Policía Nacional, dado que fue su conducta dolosa la causante de las lesiones sufridas por José Dayro Narváez Albadán, al accionar su arma de dotación oficial contra el citado señor, en hechos ocurridos el 5 de septiembre de 1998.
Señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Nación-Policía Nacional, el primero de julio de 1993, confirmada por el Consejo de Estado, el 2 de diciembre siguiente, mediante la cual se declaró la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados al señor José Dayro Narváez Albadán, es indicativa de la conducta dolosa en que incurrió el ex agente de la Policía Nacional. Sobre el particular, manifestó: “No existe duda alguna para sostener en forma clara y concreta que los hechos que dieron origen a la demanda contra la entidad administrativa y su posterior sentencia condenatoria, implicaron una conducta dolosa del ex funcionario demandado mediante esta acción de repetición. (…) “Así está acreditado que la conducta desplegada por el agente, constituyó el fundamento por el cual, bajo el régimen de falla presunta, se condenó a la Nación-Policía Nacional; además, el comportamiento del agente, que correspondió a una venganza por agresiones verbales contra su padre, circunstancia en medio de la cual, utilizando el arma oficial con la cual se le había dotado, buscó y disparó intencionalmente contra el señor José D. Narváez, causándole lesiones considerablemente graves y definitivas, configuró una conducta dolosa (tentativa de homicidio ), según lo concluyó la jurisdicción penal. “Adicionalmente, es importante aclarar que, si bien la responsabilidad ya sea en forma solidaria o la conexa, por regla general implica un análisis del grado de participación de las personas que con su conducta produjeron un daño, para determinar en forma proporcional su condena, en el presente caso no
se demostró un grado de responsabilidad de la administración en la ocurrencia de los hechos; por el contrario, se reitera que los mismos ocurrieron por la conducta exclusiva de un agente de policía quien al utilizar una arma de dotación oficial, causó lesiones graves y definitivas a un particular” (folio 92, cuaderno 4). En consecuencia, fue condenado en los términos citados al principio de esta providencia (folios 86 a 98, cuaderno 4). Mediante auto de agosto 5 de 2005, el despacho admitió la consulta de la sentencia y corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 104, cuaderno 4). El Ministerio Público pidió que se confirmara el fallo del Tribunal, teniendo en cuenta que los elementos que estructuran la acción de repetición se encontraban probados. Señaló que la acción de repetición fue ejercida dentro del término legal, como quiera que la demanda de repetición fue presentada el 14 de julio de 1997, y el cheque mediante el cual se hizo efectivo el pago, ordenado mediante Resolución No 2365 de junio 27 de 1995, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue entregado el 17 de julio de 1995, según certificación expedida por la Jefe de División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según consta a folio 43 del cuaderno 2. A su juicio, se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición, toda vez que el Estado fue condenado mediante fallo judicial, al pago de los perjuicios causados a la víctima, y la
conducta del agente que dio lugar a dicha condena fue dolosa. Adicionalmente, manifestó que, si bien el demandante pidió como pruebas que se trasladaran los procesos penal y disciplinario contra el ex agente estatal, y como quiera que ello no ocurrió, el juez debe valorar la sentencia de julio 1 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la cual se infiere la conducta dolosa con la que actuó el ex agente Contreras. Al respecto, manifestó: “La parte actora pidió allegar copia de las actuaciones penal y disciplinaria que se siguieron en contra del demandado, Luis Eduardo Contreras Tiusaba, Agente de policía para la época de los hechos, y que, según la demanda, hacían parte del proceso contencioso administrativo contra la Entidad. “Al respecto se observa que en las diligencias de esa naturaleza se analiza la conducta personal del agente, desde esas dos ópticas y obviamente el investigado hace parte de las mismas, lo que implicaría, que su traslado a este proceso se podía surtir sin requisito adicional a la aportación en fotocopia autenticada. “No obstante que se decretó tal medio de prueba, en los términos que señaló el líbelo, se tiene que en las copias del expediente 90-D-6745, que dio origen a la condena que aquí se reclama, no se aportaron como anexos esos diligenciamientos. “Las afirmaciones y el contenido de la sentencia del Tribunal administrativo, como documento público que se presume auténtico, resultan suficientes para concluir en la responsabilidad del ex servidor, para efectos de repetición, puesto que fue investigado y condenado penalmente por un
delito doloso: tentativa de homicidio (que no admite modalidad culposa)” (folio 118, cuaderno 4).
III. CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, la acción de repetición, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, por una decisión judicial o por una conciliación.
Como una consecuencia del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que, “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 de agosto 3 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley define la de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La
misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. Mediante auto de abril 28 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación definió como características de la acción de repetición, las siguientes: “La acción de repetición es una acción de carácter patrimonial y de interés público, que está instituida para defender el patrimonio del Estado y garantizar que las personas que tienen a cargo el funcionamiento del mismo asuman responsablemente el ejercicio de sus funciones. “La responsabilidad patrimonial de los servidores del Estado es de carácter resarcitorio y, no de naturaleza sancionatoria, penal ni administrativa. “Es un medio judicial que la Constitución y la ley le otorga a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios y exfuncionarios o particulares investidos de funciones públicas, el reintegro del monto de la indemnización que debió reconocer a los particulares, como resultado de una condena por el daño antijurídico causado a consecuencia de su obrar doloso o gravemente culposo. “De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, cuando el Estado es condenado a la reparación patrimonial por los daños antijurídicos causados por las autoridades públicas, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, aquél deberá repetir contra dichas autoridades. Eso significa que la acción de repetición, constituye una obligación de las entidades públicas y no una posibilidad facultativa de las mismas, como en ocasiones se ha interpretado. “La acción de repetición se legitima en la medida en que el Estado sea condenado a reparar
el daño y los agentes estatales resulten igualmente responsables. “Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, "es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los [daños] antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público; (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. “Las entidades públicas deberán promover la acción cuando resulten condenadas u hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. “En los supuestos de responsabilidad estatal no generados en dolo o culpa grave, si bien hay lugar a declaración de tal responsabilidad, el Estado no está legitimado para repetir contra el funcionario. “El incumplimiento del deber de ejercitar la acción de repetición o hacer el llamamiento en garantía, constituye falta disciplinaria”. El caso concreto
1. Mediante demanda presentada el 14 de julio de 1997, la Nación-Policía Nacional instauró acción de repetición contra el ex agente Luis Eduardo Contreras Tiusaba, por estimar que fue su conducta dolosa la que dio lugar a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de julio primero de 1993, confirmada por el Consejo de Estado, el 2 de diciembre siguiente, condenara a la actora, al pago de los perjuicios causados al señor José Dayro
Narváez Albadán, quien sufrió graves lesiones que lo dejaron inválido, al recibir un disparo del arma de dotación oficial accionada por el ex agente Contreras, en hechos ocurridos el 5 de septiembre de 1988 (folios 8 a 13, cuaderno 1). Si bien para la fecha de presentación de la demanda no había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al señalar para la acción de repetición un término de caducidad de dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, deberá aplicarse, en este caso, el mismo término que contempla desde, esa época, el Código Contencioso Administrativo para la acción de reparación directa, el cual era de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho1. Así las cosas, el hecho generador de la acción de repetición instaurada por el actor contra el ex agente Contreras fue la sentencia de diciembre 2 de 1993, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se condenó al Estado, al reconocimiento de perjuicios causados a la víctima, y el pago efectivo de la obligación por parte de la entidad pública, lo cual ocurrió el 17 de julio de 1995, según certificación expedida por la Jefe de División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrante a folio 43 del cuaderno 2, lo que implica que dicha demanda fue formulada dentro del término legal.
2. Como quiera que el ordenamiento jurídico colombiano impone a las entidades públicas la obligación de repetir contra el servidor o ex servidor público
que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, corresponde a la entidad probar que la persona contra quien se intenta la acción de repetición, cometió la conducta que causó el daño en forma dolosa o 1 “Art. 136, inciso 4.- La de reparación directa [86] caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. gravemente culposa. Por lo tanto, es carga de la demandante probar los supuestos que configuran la acción de repetición contra el ex agente estatal. Estas reflexiones serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, con el fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad del señor Luis Eduardo Contreras Tiusaba. Para acreditar la responsabilidad del ex agente de la Policía Nacional, el actor allegó las siguientes pruebas: - Fotocopia simple de la Resolución No 4339 de agosto 17 de 1993, mediante la cual se nombró a Luis Eduardo Contreras Tiusaba como agente de la Policía Nacional (folios 40 a 42, cuaderno 2). - Fotocopia simple de la Resolución No 7863 de 1990, mediante la cual el agente Contreras fue separado del servicio activo (folios 37 a 39, cuaderno 2). - Fotocopia simple de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que condenó al Estado a pagar los perjuicios causados al señor José Dayro Narváez, y de la del Consejo de Estado que la confirmó (folios 1 a 36,
cuaderno 2). - Certificación expedida por la Jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se acredita el pago efectuado al ofendido (folio 43, cuaderno 2). - Finalmente, solicitó que se trasladaran al proceso contencioso administrativo los procesos penal y disciplinario contra el ex agente de la Policía Nacional; sin embargo, ello no ocurrió, por lo que no fue posible que el juez de la acción de repetición analizara y valorara las pruebas obrantes en ellos, las cuales sirvieron de fundamento para condenar a la entidad estatal. No obstante lo anterior, en el presente caso, el Tribunal declaró responsable al ex agente de la policía Luis Eduardo Contreras, por la condena impuesta al Estado, por haber actuado con dolo, al accionar su arma de dotación oficial sobre la humanidad del señor Narváez, y causarle las graves lesiones que lo dejaron inválido, teniendo como fundamento únicamente la sentencia condenatoria de julio 1 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y confirmada por el Consejo de Estado, el 2 de diciembre siguiente. En efecto, en dicho fallo el Tribunal sostuvo lo siguiente: “De entrada debe manifestar la Sala que la sentencia de la jurisdicción contenciosa (sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 1 de julio de 1993, confirmada por la sentencia de fecha 2 de diciembre del mismo año proferida por el Consejo de Estado), que fundamentó la presente acción de repetición, tiene como
motivación la conducta de un agente de policía que coincide con el aquí demandado (señor Luis Eduardo Contreras Tiusaba), y que consistió en la producción de graves lesiones sobre la vida del señor José Dayro Narváez Albadán, utilizando un arma de dotación oficial, conducta por la cual se le juzgó penalmente siendo condenado finalmente por el delito de tentativa de homicidio a veintidós (22) meses de prisión (sic) y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso”. “Al encontrarse que el ex agente de policía ahora demandado, fue responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial de la Nación-Policía Nacional, existe suficiente fundamento para definir que en el presente caso está demostrado el supuesto que da origen a la presunción de conducta dolosa, y por consiguiente, la responsabilidad conexa del funcionario demandado, se estudiará bajo los efectos jurídicos de esa presunción de dolo (folio 91, cuaderno 4). Para el Tribunal, la conducta dolosa del ex agente de la policía se encuentra acreditada, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, según el cual se presume el dolo del agente público “por haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado”. Al respecto, es preciso señalar que, para la fecha de presentación de la demanda de repetición, 14 de julio de 1997, la Ley 678 de 2001 ”por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los
agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” no había entrado a regir, por lo que no era posible, en este caso, su aplicación, como equivocadamente lo hizo el Tribunal. No obstante lo anterior, nada impide la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, según el cual para que la entidad pública pueda obtener la repetición se requiere de la condena a una entidad pública, a reparar los daños antijurídicos causados a un part
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