CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-14773-01(27091)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-14773-01(27091)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por lesiones sufridas por civil tras accidente de tránsito de bus con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO – En la carretera que conduce de Girardot a Fusagasuga / ACCIDENTE DE TRANSITO – De tractocamión de la Secretaria de Obras Publicas con vehículo de transporte público/ DAÑO ANTIJURIDICO – Lesiones sufridas por civil en accidente de tránsito con vehículo oficial El día 4 de junio de 1996, la joven María Luz Ángela Junco Prieto, cuando se trasladaba en un bus en la carretera Girardot –Fusagasugá, al pasar por una curva en el sitio CATAMA, colisionaron contra un vehículo tipo tractocamión de placas OJF690 de propiedad de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, resultando lesionada ya que sufrió heridas en la mejilla derecha y varias contusiones, que le han generado una cicatriz de carácter permanente en el rostro y una disminución en su capacidad laboral, al igual que una pérdida de su goce fisiológico.(…) el daño se concreta en la lesión sufrida por la joven María Luz Ángela Junco Prieto, lo cual se comprobó con la copia de la historia clínica del Hospital San Rafael de Fusagasugá. RECURSO DE APELACION - Competencia / RECURSO DE APELACION – Regulación legal / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer superior debe superar cuantía dispuesta para tal efecto Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del
Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 29 de enero de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTICULO 13
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configura por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO – Noción El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Son el daño antijurídico, y la imputación del mismo a la administración / TITULOS DE IMPUTACION – Factor de atribución del daño causado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR UNA AGENTE ESTATAL - Sólo comprometen el patrimonio público cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen
algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la imputación de una daño antijurídico al Estado, consultar sentencia de del 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922, MP. Ricardo Hoyos Duque. RECURSO DE APELACION – Regulación legal. Reiteración jurisprudencial / RECURSO DE APELACION - Se entiende interpuesta en lo que resulta desfavorable para el apelante / RECURSO DE APELACION - Limites / RECURSO DE APELACION - La competencia del superior está limitada al estudio de dichos motivos de inconformidad / RECURSO DE APELACION – Se limitara a los motivos de inconformidad expuestos por las partes Sea lo primero indicar que de acuerdo con el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y la competencia del superior está limitada al estudio de dichos motivos de inconformidad ya que el ad quem no puede determinar el alcance de la protesta de la parte y fijar por sí mismo lo que desfavorable. (…) De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por las partes. NOTA DE RELATORIA: En relación con los límites del recurso de apelación, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, MP. Mauricio Fajardo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357
PRUEBA TRASLADADA – Regulación legal / PRUEBA TRASLADADA – Testimonios tendrán valor probatorio si son aportados en copia autentica y
se practicaron con audiencia de la parte contra la cual se aducen / PRUEBA TRASLADADA – Con valor probatorio cuando es solicitada por ambas partes procesales / PRUEBAS TESTIMONIALES TRASLADADAS A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Sin valor probatorio al carecer de la formalidad del juramento Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C., en principio, los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador, cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. No obstante, en los casos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, se ha considerado que ellas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y a pesar de que no hayan sido ratificados, porque en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal, que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión. Se advierte que el contenido de las indagatorias de Gustavo Alonso Baquero y Héctor Elías Ramos Prieto no puede ser valorado en el presente proceso por cuanto carecen de juramento. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de testimonios
trasladados a proceso de lo contencioso administrativo, consultar sentencia de 8 de febrero de 2001, Exp. 13254
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 185 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 229
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura en actividades peligrosas / CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Es una actividad peligrosa / TITULO DE IMPUTACION - Régimen objetivo por tratarse de actividad peligrosa la conducción de vehículos automotores / ACTIVIDAD PELIGROSA – La conducción de vehículos automotores / TITULO DE IMPUTACION – Régimen objetivo de responsabilidad en aplicación de la teoría del riesgo excepcional / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL – Se configura por exponer a los administrados a una carga excesiva, grave y anormal en desarrollo de una actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL – Para establecerla bastara probar el daño, el nexo causal y que la administración lo causo en desarrollo de una actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MATERIALIZAR ACTIVIDAD PELIGROSA - No se configura si administración acredita fuerza mayor, hecho de la víctima o hecho de un tercero Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el riesgo creado en desarrollo de
dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. En este tipo de responsabilidad al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, mientras que para eximirse de responsabilidad el demando no puede probar únicamente la diligencia o la ausencia de falla, ya que se le exige probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. COLISION DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Por accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – A pesar de que se analizan factores subjetivos en sede de imputación fáctica su titulo de imputación continua siendo el objetivo / FACTORES SUBJETIVOS PARA DETERMINAR LA COLISION DE ACTIVIDADES SUBJETIVAS – Permiten establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño / SIMULTANEIDAD DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Operador judicial evaluara cual de las dos actividades peligrosas fue la que concreto el riesgo creado Es necesario señalar que en el subjudice se presenta una colisión de actividades peligrosas puesto que se trata de un accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos, pero esta circunstancia no afecta la imputación bajo el régimen objetivo (…)lo fundamental es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que dio origen al daño, es decir, analizar a quién se le puede atribuir su producción. NOTA DE RELATORIA: En relación con la colisión de
actividades peligrosas, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 19007, MP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE CON VEHICULO OFICIAL – Configurada al ser conducido por funcionario de la entidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO – Inexistente En el presente caso, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el accidente fue causado por el vehículo de propiedad del Departamento de Cundinamarca, teniendo en cuenta que según las declaraciones e incluso según lo informado por el mismo conductor, al llegar a la curva, el vehículo venía muy centrado en la vía y trató de frenar para evitar colisionar con el otro carro que se desplazaba en sentido contrario de la vía, pero como la carretera estaba húmeda, la parte trasera del vehículo se desplazó y con ella alcanzó a golpear el microbús. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que entre las funciones asignadas al señor Ramos Prieto se encontraba la de conductor y según lo manifestado por él, usualmente transitaba por la vía, de manera que lo ocurrido no puede ser atribuido a una circunstancia imprevisible. Así las cosas, como el accidente se presentó en un vehículo oficial, conducido por un funcionario de la entidad y no se comprobó la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad, la demandada está llamada a responder por el daño causado.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES – A favor de victima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD – A favor de
victima / MONTO DE PERJUICIOS INMATERIALES – Se fijara según arbitrio del juez / AUMENTO DE MONTO INDEMNIZATORIO POR PERJUICIOS INMATERIALES – Improcedente al acogerse criterios jurisprudenciales fijados para el efecto en primera instancia En la sentencia fueron concedidos perjuicios morales y por daño fisiológico en cuantía de 15 salarios mínimos para la lesionada, los cuales solicita la parte demandante que sean aumentados hasta 50 salarios mínimos, teniendo en cuenta las secuelas de las lesiones sufridas por la menor Junco Prieto. Al respecto encuentra la Sala que la valoración efectuada por el fallador de la instancia corresponde a lo acreditado en el proceso y garantiza la reparación integral del daño sufrido por la joven, por cuanto la incapacidad fue fijada en un 7,25% y la secuela principal es una cicatriz y en dicha valoración, no obstante poderse valorar de acuerdo con el arbitrio del juez, se acogieron los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación, razón por la cual se considera que la suma concedida es la adecuada y por esa razón la condena habrá de confirmarse. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Noción. Alcance / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – Cuando el afectado recibe compensaciones de varias fuentes se debe verificar que el título por el cual se recibe cada una no se excluya con la indemnización en el proceso de responsabilidad / INDEMNIZACION DE DAÑOS - El afectado puede elegir como hacer efectivo el resarcimiento de los perjuicios Vale la pena precisar que la regla general en materia de indemnización en nuestro
ordenamiento jurídico es que el daño debe ser indemnizado plenamente, la persona debe restablecerse, en lo posible, a las condiciones que tenía antes de sufrir el daño, o lo más cercano posible. Sin embargo la doctrina desde tiempo atrás ha venido registrando que en algunas ocasiones el afectado recibe compensaciones de varias fuentes, dando origen a lo que se ha llamado la “compensatio lucri cum damno, o disminución proporcional que el daño experimenta cuando con él concurre un lucro. De esta manera, resulta posible que una persona que sufre un daño, reciba compensaciones por diferentes vías, verbigracia, por pago de seguros o donaciones y finalmente quede con una situación mejorada, lo cual ha sido aceptado por esta Corporación, precisando que para ello es indispensable verificar que el título por el cual recibe no se excluya con la indemnización en el proceso de responsabilidad, esto es, que el enriquecimiento se encuentre justificado porque las causas no son todas indemnizatorias. (…) Por otra parte, se tiene que frente a la indemnización por daños, se ha considerado que una persona puede elegir como hacer efectivo el resarcimiento de los perjuicios bien por la vía de la jurisdicción contenciosa, acudiendo a la jurisdicción civil o incluso dentro del proceso penal, al cual puede vincularse como parte civil. NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización de perjuicios y la acumulación de estas, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15724, MP. Ramiro Saavedra. COMPENSACION RECONOCIDA EN ACUERDO CONCILIATORIO – No repara integralmente el daño / ACUERDO CONCILIATORIO – Reconoció daño
emergente pero no incluyo perjuicios morales ni a la salud / INDEMNIZACION POR PERJUICIOS INMATERIALES – Pese a existir acuerdo conciliatorio no se incurre en doble pago de la indemnización En este caso concreto, de acuerdo con el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, se puede concluir que el desconocimiento de la conciliación predicado por la parte demandada no tuvo ocurrencia, en la medida en que allí se llegó a un acuerdo económico para el pago de los gastos médicos de la lesionada, hasta el tope previsto en la póliza de seguros, pero la conciliación no incluyó el pago de perjuicios morales, ni por daño fisiológico o daño a la salud, las cuales se diferencian claramente de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente que fueron reconocidos, de manera que no se incurre en un doble pago de la indemnización, de manera que los argumentos planteados no están llamados a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., marzo seis (6) de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14773-01(27091)
Actor: CAYETANO JUNCO ALONSO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Sala de Descongestión, el 29 de enero de 2004, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 21 de febrero de 1997, los señores Cayetano Junco Alfonso y Blanca María Prieto Segura, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores María Luz Dary Junco Prieto, María Luz Ángela Junco Prieto, José Cayetano Junco Prieto, Blanca María Junco Prieto y Martha Liliana Junco Prieto; Alfonso Prieto, Marcelino Junco Prieto, José Wilson Junco Prieto y Hernando Junco Prieto, actuando en nombre propio y en representación de las señoras Melania Alonso y Ana Tulia Segura, mediante apoderado, demandaron al Departamento de Cundinamarca para que se le condenara al pago de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por la menor María Luz Ángela Junco Prieto en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 1996.
1.1.1 Pretensiones
1. Que se declare que el Departamento de Cundinamarca, es administrativa y civilmente responsable de los perjuicios materiales, morales y por pérdida de goce fisiológico causados a la menor María Luz Ángela Junco Prieto, en accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 1996. 2.- Que en consecuencia se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios morales, materiales y por pérdida de goce fisiológico, así: Perjuicios materiales: a. 100 millones de pesos por concepto de lucro cesante a favor de María Luz Ángela
Junco Prieto correspondiente a la suma que dejará de recibir por el resto de la vida probable en su actividad económica futura, en razón a la grave merma laboral. b. 30 millones de pesos por daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, todos los gastos presentes y futuros que se sobrevinieron con las graves lesiones sufridas por María Luz Ángela Junco Prieto. Por perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes. Por pérdida de goce fisiológico, a favor de María Luz Ángela Junco Prieto la suma de 40 millones de pesos, por la grave merma en su capacidad de goce fisiológico. Todas las condenas serán actualizadas con el IPC y los intereses con la variación del promedio mensual del IPC.
3. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria. 1.1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El día 4 de junio de 1996, María Luz Ángela Junco Prieto, se desplazaba en un vehículo tipo microbús de servicio público desde la ciudad de Girardot hacia Fusagasugá
(Cundinamarca) y cuando pasaban por una curva en el sitio CATAMA, municipio de Fusagasugá, fueron atropellados por un vehículo tipo tractocamión de placas OJF690 de propiedad de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, que se desplazaba por el sector y perdió el control del tráiler, accidente que causó la muerte de un pasajero y
graves lesiones personales a la menor María Luz Ángela Junco Prieto, quien fue trasladada de Urgencia al Hospital San Rafael de Fusagasugá, donde se le realizaron las asistencias médicas del caso, ya que presentaba laceración lineal en la mejilla derecha y múltiples contusiones, que le han generado una cicatriz de carácter permanente en el rostro, una merma en su capacidad laboral del 70%, y una pérdida de igual proporción de su goce fisiológico.
2. Los anteriores hechos son constitutivos de falla presunta y probada en el servicio, en razón de la imprudencia en el manejo del vehículo tipo tractocamión conducido por el señor Héctor Elías Ramo Prieto, quien al tomar la curva perdió el control de su tráiler, ocasionando la colisión de los vehículos.
3. Los demandantes son una familia muy unida en la que existen relaciones de colaboración y ayuda mutua, que han sufrido mucho con las lesiones que se le causaron a la menor María Luz Ángela. 1.2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 26 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista (fls. 23 y 24).
El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda el 16 de febrero de 1998, oponiéndose a las pretensiones de la demanda porque en el proceso adelantado por estos hechos hubo preclusión o cesación por indemnización integral y se realizó una conciliación que puso fin a la instrucción, por eso no está probada la culpa del conductor
(fls. 35 a 38). Con auto del 19 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas en el proceso (fls. 40 a 42). Agotado el periodo probatorio, mediante providencia del 25 de abril de 2002, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl. 90). El 7 de mayo de 2002 el Departamento de Cundinamarca descorrió traslado para alegar de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y propuso como excepción el hecho de un tercero porque el accidente fue causado por la imprudencia del conductor del colectivo y señaló que en el proceso penal hubo conciliación prejudicial donde las víctimas fueron indemnizadas y acordaron renunciar a cualquier reclamación posterior (fls. 96 a 100). Con memorial de mayo 27 de 2002 el Ministerio Público emitió concepto y solicitó proferir fallo condenatorio por considerar que estaba demostrado que se causó un daño antijurídico, por un agente estatal y con vehículo oficial (fls. 102 a 109). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión profirió sentencia el 29 de enero de 2004, en la cual declaró la responsabilidad de la entidad, por considerar que el conductor del vehículo fue imprudente en el manejo del mismo y por eso ocasionó el accidente. Se ordenó pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 15 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, así como otros 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios fisiológicos para la menor María Luz Ángela Junco Prieto, teniendo en cuenta que se trata de una lesión leve que arrojó una incapacidad de apenas un 7.25% de la cual se recuperará totalmente como lo afirmó el dictamen de Medicina Legal. No se reconocieron los perjuicios solicitados por los otros demandantes porque la lesión sufrida por la joven Junco Prieto fue leve y su recuperación en el futuro sería total Se negaron también los perjuicios materiales teniendo en cuenta que ellos fueron reconocidos mediante conciliación en el proceso penal y también porque según la Junta de calificación de invalidez, la lesión no tiene entidad suficiente para afectar su futuro laboral (fls. 113 a 135). 1.4. Recursos de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memoriales del 5 y 10 de febrero de 2003, los apoderados de las partes presentaron recurso de apelación los cuales fueron sustentados oportunamente (fls. 137 a 141y 146 a 151). La parte demandante señaló que su inconformidad con la sentencia radica en la suma reconocida, respecto de la cual solicita un incremento de 15 a 50 salarios mínimos teniendo en cuenta las lesiones que fueron padecidas por la menor. De igual modo pide se le reconozcan perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, por cuanto en la conciliación se acordó el pago de los perjuicios correspondientes al daño emergente y allí no hubo compromiso de desistir de cualquier otra acción, ya que la demanda de reparación directa fue interpuesta antes de la
conciliación y en el proceso penal se vinculó una persona natural y no al Departamento de Cundinamarca (fls. 146 a 151). A su vez, la parte demandada interpuso recurso de apelación para que se reconociera la excepción de cosa juzgada respecto de la conciliación llevada a cabo dentro del proceso penal, en la cual se acordó el reconocimiento de los perjuicios materiales causados a la lesionada, hecho que fue desconocido por el fallador de primera instancia por cuanto no había identidad de partes, de objeto y de causa, olvidando que allí intervinieron los perjudicados, los conductores y las compañías aseguradoras de los vehículos en representación de la entidad. Adujo también la apoderada de la parte demandada, que el desconocimiento del arreglo conciliatorio implicaría un enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes ya que según la jurisprudencia la víctima no puede exigir una indemnización que exceda el valor del perjuicio sufrido. Posteriormente mediante auto del 14 de mayo de 2004, se admitió la apelación interpuesta por las partes y el 18 de junio de 2004 se corrió traslado para alegar de conclusión, pero las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 29 de enero
de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. 1 La pretensión mayor es de 100 millones de pesos y la mayor cuantía para el año de presentación de la demanda era de $13.460.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado,
la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Sea lo primero indicar que de acuerdo con el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y la competencia del superior está limitada al estudio de dichos motivos de inconformidad ya que el ad quem no puede determinar el alcance de la protesta de la parte y fijar por sí mismo lo que desfavorable, tal como lo ha dicho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “El juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es ‘lo desfavorable’ al recurrente, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, éste mismo podría verse sorprendido y sin más opciones. …. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un
pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”4. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por l
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