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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-14816-01(24152)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-14816-01(24152)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REGULACION DE HONORARIOS - Incidente / INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - Extemporaneidad / INCIDENTE - Rechazo de plano El artículo 166 del Código Contencioso Administrativo dispone que “se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este código expresamente ordene tramitar en esta forma. Las demás se decidirán de plano”. El artículo 167 ibídem prevé que para que el trámite de los incidentes así como su preclusión y efectos se aplicarán los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. La solicitud de regulación de honorarios en los eventos de terminación del poder por revocación del mismo o designación de un nuevo apoderado, se tramita como incidente, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso en virtud de la remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, como el incidente que presentó la abogada fue extemporáneo, porque al momento de interponerlo la Corporación carecía de competencia para tramitar y decidir cuestiones accesorias al proceso, se negará la solicitud de regulación de honorarios formulada. REGULACION DE HONORARIOS - Solicitud. Falta de legitimación En cuanto a la solicitud de tasación de los honorarios del abogado Roberto Quintero García solicitada por la señora CAROLINA JIMÉNEZ, quien afirma actuar como

cesionaria de los derechos litigiosos de los señores Emigdio Jiménez Peña, Rosa Elvira Garzón de Ramírez y Luis Edilberto Ramírez Garzón, se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de los honorarios profesionales sólo puede ser formulada por los apoderados judiciales, pero no por los poderdantes. En efecto, dispone dicha norma que “el apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocatoria, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior...”. REGULACION DE HONORARIOS - Acción ordinaria laboral En este orden de ideas, la regulación de tales honorarios deberá hacerse, en caso de que las partes no lleguen a ningún acuerdo, a través de la acción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 456 de 1956, modificado por la ley 362 de 1997, que establece que corresponde a esa jurisdicción decidir “los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14816-01(24152)

Actor: EVA TULIA RODRIGUEZ DE ROA

Demandado: NACION-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS Decide la Sala el incidente de regulación de honorarios formulado por la abogada Eliana Patricia Quintero García contra las señoras Carolina Ramírez y Yolanda Jiménez de

Ramírez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En el mes de julio de 1997, la señora Eva Tulia Rodríguez de Roa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Liliana, Sergio, Laura, Omar y Pilar Roa Rodríguez; el señor Daniel Rodríguez Cárdenas; la señora Cleotilde Rodríguez Arévalo; el señor Andrés Rodríguez Hurtado y la señora María Susana Bello de Rodríguez, los dos últimos a nombre propio y en representación de su hija menor Olga Susana Rodríguez Bello; los señores Andrés Rodríguez Bello y Benjamín Bello, confirieron poder al abogado ROBERTO QUINTERO GARCIA para que en su nombre presentara demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con la muerte de Carolina Roa Rodríguez y Nohora Lucía Rodríguez Bello y las lesiones padecidas por Olga Susana Rodríguez Bello, en hechos ocurridos el 4 de julio de 1997, “en el sitio Malterías, en la vía que de Bogotá conduce al parque Jaime Duque,

en Briceño (Cundinamarca), al volcarse la camioneta marca Toyota HILUX de placas CHI-703, en la cual se movilizaban junto con sus otros compañeros, pertenecientes a la agrupación Chicas de Acero del grupo de caballería No. 13, Rincón Quiñónez”.

2. La demanda se presentó el 1 de agosto de 1997 y se admitió el día 22 siguiente. Por auto de 14 de noviembre de 2000, el Tribunal ordenó la acumulación del proceso con el iniciado por los señores Tiberio Garnica Garzón y Ana Silvia Cañón de Garnica, obrando a nombre propio y en representación de su hija menor Luz Dary Garnica Cañón; Martha, Niseth, Rubiela y Edison Garnica Cañón; José Clemente Cuervo Vanegas y María Gloria Moreno de Cuervo, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Emilce Yolima, Diana Maritza y Edwin Hernán Cuervo Moreno; Mary Luz Cuervo Moreno, Jacobo Cuervo Jiménez, Lucrecia Vanegas, Campo Elías Moreno Pulido y Lastenia Coronado de Moreno; Luis Edilberto Ramírez Garzón y Yolanda Jiménez de Ramírez, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carolina, Luis Uriel y Jorge Armando Ramírez Jiménez; Samuel Ricardo Ramírez Jiménez; Emigdio Jiménez y Rosa Elvira Garzón de Jiménez; Sara Julia Suárez Otelo, actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores Yanith, Angelo Darley, Edwin Yesid y Edil Andrei Ávila Suárez; María Estrella Sotelo Peña; Yohanna Carolina Ángel Hernández; Leonor Hernández, obrando en nombre propio y en representación de su

hijo menor Gabriel Fernando Méndez Hernández y Leocadia Hernández. El apoderado judicial de los demandantes en este proceso también lo era el abogado Roberto Quintero García.

3. Mediante sentencia de 29 de octubre de 2002, el Tribunal a quo declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales sufridos por los demandantes. Además, a favor de las lesionadas condenó al pago de indemnización por perjuicios a la vida de relación.

4. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 27 de noviembre de 2002 y admitido en esta Corporación el 31 de enero de 2003.

5. El 29 de enero de 2003, el apoderado de todos los demandantes sustituyó el poder en la abogada Eliana Patricia Quintero García: “renunciando expresa y definitivamente a la facultad de reasumir” (fl. 252 C. principal). A la abogada sustituta se le reconoció personería en los términos de la sustitución mediante auto de 21 de febrero de 2003. En uso de tal poder, presentó apelación adhesiva el 11 de marzo de 2003.

6. A solicitud de la parte demandante, el 8 de mayo de 2003, se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la cual se acordó que la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional pagaría el 75% de la condena impuesta en primera instancia, en títulos TES clase B, en múltiplos de 100, redimibles a diez (10) años.

7. Mediante memorial recibido en esta Corporación el 14 de mayo de 2003 (fls. 277 y

siguientes), Carolina Ramírez Jiménez, Johanna Carolina Ángel Hernández, José Clemente Cuervo Vanegas, Leonor Hernández, Andrés Fernando Rodríguez Bello, María Susana Bello de Rodríguez, María Gloria Moreno de Cuervo, Andrés Rodríguez Hurtado, Martha Niset Garnica Cañón, Eva Tulia Rodríguez de Roa, Olga Susana Rodríguez Bello, Luz Dary Garnica Cañón, Rubiela Garnica Cañón, Ana Silvia Cañón de Garnica y Emilce Yolima Cuervo Moreno revocaron al apoderado las facultades de recibir y sustituir. Igual decisión tomaron los señores María Estrella Sotelo, Sara Julia Suárez, Yanith Ávila Suárez y Angelo Darley Ávila, según el memorial que presentaron ante la Corporación el 18 de julio de 2003 (fl. 293).

8. Mediante providencia de 31 de julio de 2003, notificada por estado el 12 de agosto del mismo año, la Sala aprobó la conciliación lograda entre las partes, declaró terminado el proceso y ordenó la expedición de copias de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

9. Contra esa decisión, la apoderada ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA interpuso el recurso de reposición, a fin de que se revocaran los numerales dos y tres de la decisión, “hasta tanto se defina la solicitud formulada por algunos poderdantes dirigida a desconocer el trabajo y la labor profesional para la obtención y fruto de sus pretensiones y pueda oportuna y procedentemente regularse el monto de los honorarios para cada

situación concreta, aún la de los poderdantes que guardaron silencio y no suscribieron el contrato de prestación de servicios”.

10. Con excepción de las señoras Carolina Ramírez Jiménez, Yolanda Jiménez de Rodríguez, María Estrella Sotelo, Sara Julia Suárez, Yanith Ávila Suárez y del señor Angelo Darley Ávila, los demás demandantes desistieron de la revocatoria del poder. La revocatoria del poder fue aceptado en auto de 13 de noviembre de 2003, razón por la cual en el mismo auto se negó la solicitud de la apoderada, en cuanto a que no se expidiera la primera copia del auto aprobatorio de la conciliación, hasta tanto se resolviera sobre dicha revocatoria.

11. El 28 de noviembre de 2003, la abogada ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, presentó escrito a través del cual solicitó la regulación de sus honorarios profesionales, “de acuerdo a la labor realizada”. El incidente lo dirigió en contra de las siguientes personas: Carolina Ramírez, Yolanda Jiménez de Ramírez, María Estrella Sotelo, Sara

Julia Suárez, Yamile Arias Suárez y Angela Darley Arias. La petición la dirigió no solamente a obtener la tasación de los honorarios por su actuación, sino también a que se tasen los honorarios por la actuación del abogado Roberto Quintero García, de quien afirmó ser cesionaria del contrato de prestación de servicios que éste celebró con los demandantes que revocaron el poder. Señaló en lo pertinente: “El doctor Roberto Quintero García, en calidad de cedente, transfirió a la

doctora Eliana Patricia Quintero García los derechos sustanciales y contractuales derivados del contrato de honorarios profesionales celebrados con los señores YOLANDA JIMÉNEZ DE RAMÍREZ Y OTROS, y con los señores SARA JULIA SUÁREZ SOTELO Y OTROS, quedando la cesionaria obligada a realizar todas las gestiones judiciales y extrajudiciales que sean necesarias para obtener la satisfacción, reconocimiento y pago de los honorarios pactados, lo cual se demuestra con las cesiones de derechos contractuales y procesales que con el presente acompaño en original, las cuales se deben tener como prueba documental para efectos del presente incidente”.

12. En memorial presentado el 3 de diciembre de 2003, los señores María Estrella Sotelo, Sara Julia Suárez, Yanith Ávila Suárez y Angelo Darley Ávila desistieron de la revocatoria que antes habían realizado y ratificaron el poder conferido a la abogada Eliana Patricia Quintero García, desistimiento aceptado por la incidentalista, quien solicitó continuar el incidente de regulación de honorarios sólo contra las señoras

Carolina Ramírez y Yolanda Jiménez de Ramírez.

13. La señora Carolina Ramírez Jiménez, en memorial presentado el 18 de mayo de 2004, manifestó que en su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de los señores Emigdio Jiménez Peña, Rosa Elvira Garzón de Ramírez y Luis Edilberto Ramírez Garzón, revocaba las facultades de recibir y sustituir otorgadas al abogado Roberto Quintero García, en relación con el cual solicita regular sus honorarios profesionales, “teniendo en cuenta su mal proceder y las faltas a la ética profesional, con

el objeto de encomendar a otro profesional del derecho de nuestra entera confianza, para que continúe con las diligencias tendientes al pago de la condena”. Además, que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta de los abogados mencionados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver sobre los siguientes asuntos:

A. El incidente de regulación de honorarios formulado por la abogada ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, a nombre propio y como cesionaria del abogado ROBERTO QUINTERO GARCÍA, de los derechos “sustanciales y contractuales derivados del contrato de honorarios profesionales celebrado con las señoras Yolanda Jiménez de Ramírez y Otros, y con los señores Sara Lucía Suárez Sotelo y Otros”. Actualmente, el incidente de regulación de honorarios está dirigido sólo en contra de las señoras

CAROLINA JIMÉNEZ RAMÍREZ y YOLANDA JIMÉNEZ DE RAMÍREZ.

B. La tasación de los honorarios del abogado Roberto Quintero García solicitada por la señora CAROLINA JIMÉNEZ, quien afirma actuar como cesionaria de los derechos litigiosos de los señores Emigdio Jiménez Peña, Rosa Elvira Garzón de Ramírez y Luis

Edilberto Ramírez Garzón. En relación con estos asuntos, cabe anotar:

1. El artículo 166 del Código Contencioso Administrativo dispone que “se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este código expresamente ordene tramitar en esta forma. Las demás se decidirán de plano”.

El artículo 167 ibídem prevé que para que el tramite de los incidentes así como su preclusión y efectos se aplicarán los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Por su parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. La solicitud de regulación de honorarios en los eventos de terminación del poder por revocación del mismo o designación de un nuevo apoderado, se tramita como incidente, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso en virtud de la remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En el caso concreto, el incidente de regulación de honorarios fue formulado por la abogada ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA el 28 de noviembre de 2003, pero para esa fecha ya había terminado el proceso. En efecto, la providencia dictada el 31 de julio de 2003, mediante la cual se aprobó la conciliación lograda entre las partes en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2003 y declaró terminado el proceso, fue recurrida por la apoderada de la parte demandante, recurso que fue decidido mediante auto proferido el 13 de noviembre de ese mismo año, en la cual se negó la corrección solicitada, salvo en relación con el nombre de algunos demandantes. La providencia fue notificada por estado el día 25 siguiente y como contra la misma no procedía ningún recurso, ésta puso fin al proceso.

Por lo tanto, como el incidente que presentó la abogada fue extemporáneo, porque al momento de interponerlo la Corporación carecía de competencia para tramitar y decidir cuestiones accesorias al proceso, se negará la solicitud de regulación de honorarios formulada.

2. En cuanto a la solicitud de tasación de los honorarios del abogado Roberto Quintero García solicitada por la señora CAROLINA JIMÉNEZ, quien afirma actuar como cesionaria de los derechos litigiosos de los señores Emigdio Jiménez Peña, Rosa Elvira Garzón de Ramírez y Luis Edilberto Ramírez Garzón, se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de los honorarios profesionales sólo puede ser formulada por los apoderados judiciales, pero no por los poderdantes.

En efecto, dispone dicha norma que “el apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocatoria, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior...”. En consecuencia, se negará el incidente de regulación de honorarios formulada por ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, en nombre propio y en representación del abogado ROBERTO QUINTERO GARCÍA, por extemporánea y la solicitud formulada por la señora CAROLINA RAMÍREZ JIMÉNEZ, por falta de legitimación para presentar

dicha solicitud. En este orden de ideas, la regulación de tales honorarios deberá hacerse, en caso de que las partes no lleguen a ningún acuerdo, a través de la acción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 456 de 1956, modificado por la ley 362 de 1997, que establece que corresponde a esa jurisdicción decidir “los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E NEGAR la solicitud de regulación de honorarios profesionales formulada por la por la abogada ELIANA PATRICIA QUINTERO GARCÍA, en nombre propio y en representación del abogado ROBERTO QUINTERO GARCÍA y por la señora

CAROLINA RAMÍREZ JIMÉNEZ.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE, RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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