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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-14816-01(24152)B

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-14816-01(24152)B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CONCILIACIÓN JUDICIAL / ADMISIÓN DE LA REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL Revisado el expediente se encuentra que la facultad de sustituir ya había sida ejercida por el apoderado principal abogado Roberto Quintero García el 19 de enero del año en curso. El despacho mediante auto del 21 de febrero del presente año le reconoció personería a la abogada sustituta, quien continuó actuando dentro del proceso. Como ya se logró un acuerdo conciliatorio, la única facultad que le correspondería ejercer a la abogada sustituta sería la de recibir las sumas de dinero que fueron acordadas en la conciliación judicial; por lo tanto, como esta facultad le fue revocada, debe entenderse que se está frente a una revocatoria del poder. Por lo anterior, se aceptará la revocatoria de poder presentada por los demandantes. ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL – Improcedencia de la expedición de las primeras copias del auto que aprueba la conciliación judicial por falta de capacidad den apoderado En cuanto a la corrección de los nombres de Ana Tulia Cañón de Garnica y Maria Stella Sotelo Peña se encuentra que le asiste razón a la solicitante y por lo tanto, deben cambiar por Ana Silvia Cañón de Garnica y Maria Estrella Sotelo Peña, ya que revisado el expediente se deduce que hubo un error mecanográfico del despacho. ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Improcedencia de la corrección del auto que aprueba la conciliación /

ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – La conciliación es uno de los medios de terminación anticipada del proceso La solicitud de que se adicione el nombre de Andrés Rodríguez Bello en la primera página de la providencia es irrelevante, ya que a folio 6 de la misma se encuentra el señor Andrés Rodríguez Bello como beneficiario de la conciliación en cuanto se le reconocen 50 salarios mínimos legales mensuales. La solicitud de revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del auto que aprueba la conciliación lograda por las partes, en el que se declaró terminado el proceso, no es procedente por cuanto la conciliación es uno de los medios de terminación anticipada del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14816-01(24152)B

Actor: EVA TULIA RODRIGUEZ DE ROA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL La apoderada judicial de la parte actora interpone recurso de reposición contra el auto del 31 de julio de 2003, mediante el cual se aprobó la conciliación judicial lograda entre las partes, y solicita que : “1º) Se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva que ordena declarar terminado el proceso, hasta tanto se defina la solicitud formulada por algunos poderdantes dirigida a desconocer el trabajo y la

labor profesional para la obtención y fruto de sus pretensiones y pueda oportuna y procedentemente regularse el monto de los honorarios para cada situación concreta, aún la de los poderdantes que guardaron silencio y no suscribieron el contrato de servicios profesionales (sic). 2º) Reformar el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de ordenar la expedición de la primera copia del auto aprobatorio de la conciliación celebrada el 8 de mayo de 2003 hasta tanto se resuelva la situación planteada en la solicitud primera de este recurso que no fue objeto de pronunciamiento por parte del despacho. 3º) Corregir a lo largo de todo el auto el nombre de la señora Ana Tulia Cañón de Garnica por el de ANA SILVIA CAÑON DE GARNICA y el de MARIA STELLA SOTELO PEÑA por el de MARIA ESTRELLA SOTELO PEÑA. 4º.) Adicionar en la primera página del auto el nombre de ANDRES RODRÍGUEZ BELLO.” A folios 277 a 279 y 293 obra escritos suscritos por los señores Carolina Ramírez Jiménez, Yolanda Jiménez de Ramírez, María Estrella Sotelo, Sara Julia Suárez, Yanith Ávila Suárez y Angelo Darley Ávila, presentados el 14 de mayo y el 18 de julio de 2003, mediante los cuales manifiestan que “revocan las facultades de recibir y sustituir que ostenta el apoderado judicial que actualmente nos representa dentro del consecutivo.” Para resolver se CONSIDERA: 1.- Revisado el expediente se encuentra que la facultad de sustituir ya había sida

ejercida por el apoderado principal abogado Roberto Quintero García el 19 de enero del año en curso. El despacho mediante auto del 21 de febrero del presente año le reconoció personería a la abogada sustituta, quien continuó actuando dentro del proceso. Como ya se logró un acuerdo conciliatorio, la única facultad que le correspondería ejercer a la abogada sustituta sería la de recibir las sumas de dinero que fueron acordadas en la conciliación judicial; por lo tanto, como esta facultad le fue revocada, debe entenderse que se está frente a una revocatoria del poder. Por lo anterior, se aceptará la revocatoria de poder presentada por los demandantes. 2.- En relación con la solicitud de reformar el ordinal tercero de la parte resolutiva, en el sentido de no ordenar la expedición de la primera copia del auto aprobatorio de la conciliación hasta tanto se resuelva la revocatoria de poder, como dicha revocatoria fue aceptada en el numeral anterior, no existe razón para que no se expidan las primeras copias que prestan mérito ejecutivo. 3.- En cuanto a la corrección de los nombres de Ana Tulia Cañón de Garnica y Maria Stella Sotelo Peña se encuentra que le asiste razón a la solicitante y por lo tanto, deben cambiar por Ana Silvia Cañón de Garnica y Maria Estrella Sotelo Peña, ya que revisado el expediente se deduce que hubo un error mecanográfico del despacho. 4.- La solicitud de que se adicione el nombre de Andrés Rodríguez Bello en la primera página de la providencia es irrelevante, ya que a folio 6 de la misma se encuentra el señor Andrés Rodríguez Bello como beneficiario de la conciliación en

cuanto se le reconocen 50 salarios mínimos legales mensuales. 5º.- La solicitud de revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del auto que aprueba la conciliación lograda por las partes, en el que se declaró terminado el proceso, no es procedente por cuanto la conciliación es uno de los medios de terminación anticipada del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : Primero: No se corrigen los numerales dos y tres del auto proferido por esta Corporación el 31 de julio de 2003.

Segundo: Se corrige los nombres de Ana Tulia Cañón de Garnica y Maria Stella Sotelo Peña por Ana Silvia Cañón Garnica y Maria Estrella Sotelo Peña, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Aceptase la revocatoria de poder presentada por los actores Carolina Ramírez Jiménez, Yolanda Jiménez de Ramírez, María Estrella Sotelo, Sara Julia

Suárez, Yanith Ávila Suárez y Angelo Darley Ávila. .

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente de Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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