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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-14900-01(26362)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-14900-01(26362)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTIDA PRESUPUESTAL / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / DEBER DE

ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se advierte que las pretensiones primera y segunda de la demanda están referidas al reconocimiento del lucro cesante causado al municipio (…), como consecuencia del pago tardío, por parte de la Nación, de los dineros recibidos (…) por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación que le correspondía a esa entidad territorial. (…) Así las cosas, en relación con las pretensiones citadas, la competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de

los ingresos estimados (…) y a verificar el término en que debía efectuar el giro de los dineros por concepto de transferencias a los municipios, por parte de la entidad demandada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA EN EL PAGO / PARTIDA PRESUPUESTAL / ENAJENACIÓN DE BIEN FISCAL / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCALNo son bienes enajenables / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO /

PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / REAFORO EN EL INGRESO

CORRIENTE DE LA NACIÓN

[E]s necesario aclarar que resulta aplicable el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de que se trate. (…) [S]e trata, en el presente caso, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. (…) [A]siste razón al a quo en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de

la acción respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas al municipio de Puerres (…) correspondientes a las vigencias 1993 y 1994, y la tres primeras partidas bimestrales de la vigencia 1995 incluyendo el reaforo y el 10% de 1994.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

AUTONOMÍA DE ENTIDAD TERRITORIAL PARA MANEJO DEL SITUADO

FISCAL / PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO / INGRESO CORRIENTE DE LA

NACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / INGRESOS TRIBUTARIOS /

INGRESOS TRIBUTARIOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / INGRESO NO TRIBUTARIO / INGRESO DE CAPITAL / PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ÁREAS PRIORITARIAS DE INVERSIÓN SOCIAL / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Plazo para el giro de los recursos El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra

regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. En relación con esto último, se previó lo siguiente en los parágrafos 2 y 3 del artículo 24 (…): a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24

PARÁGRAFO 2 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 3

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Inferior al aforado / AFORO EN EL

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REDUCCIÓN DE APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / VIGENCIA FISCAL / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Improcedente en la vigencia fiscal siguiente [C]uando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTIDA PRESUPUESTAL / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

[E]l a quo solamente declaró la responsabilidad de la entidad demandada, por el pago tardío de las sumas correspondientes al reaforo de la vigencia fiscal de 1997, el cual debiéndose realizar como máximo hasta el 15 de abril de 1998, se efectuó el día 15 de abril de 1999, y que la parte actora no apeló. Por tal razón, no se efectuará ningún pronunciamiento respecto de los giros efectuados durante los años 1996 y 1997, por concepto de reaforo y mayor de las vigencias 1995 y 1996, respectivamente.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / MORA EN EL PAGO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / PARTICIPACIÓN EN EL

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTIDA PRESUPUESTAL /

TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA

NACIÓN - Mora

[E]stá probado que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público incurrió en mora en pagar al municipio de Puerres el mayor valor percibido durante el año 1997, lo que dio lugar al reaforo (…). Así las cosas, se concluye que la Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al municipio de Puerres la suma (…) correspondiente al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1997. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / MORA EN EL PAGO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - A cargo de la Dirección del

Tesoro Nacional / DIRECCIÓN DEL TESORO PÚBLICO NACIONAL /

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / TASA DE INTERÉS

MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO /

RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO

[L]a obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección

del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996. En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que resulta prudente, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993. (…) Finalmente, la suma obtenida, correspondiente al interés de mora debido, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 359 DE 1995 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 360

DE 1996 – ARTÍCULO 9 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8

FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FINALIDAD DEL CONTRATO

ESTATAL / FINALIDAD DEL ESTADO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PÚBLICOS / PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

/ DERECHOS CONSTITUCIONALES DE INCLUSIÓN SOCIAL / ORDEN

JUSTO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL - Oportunidad El artículo 3 (…) de la Ley 80 de 1993 (…) de la misma ley, por su parte, indica expresamente que, con la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de

los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales(3).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 679 DE 1994 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de las entidades estatales de cumplir oportunamente sus obligaciones legales, ver sentencia de 28 de septiembre de 2000, Exp. 11838, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 26 de

septiembre de 2002, Exp. 20945, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14900-01(26362)

Actor: MUNICIPIO DE PUERRES (NARIÑO)

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se decidió lo (3) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de septiembre de 2000 y 26 de septiembre de 2002, expedientes 11.838 y 20.945. siguiente: “Primero.- Negar la excepción de falta de jurisdicción.

Segundo.- Declarar probada la caducidad de la acción frente a las pretensiones causadas con anterioridad a los dos años de presentación de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva. Tercero.- Declarar responsable extracontractualmente a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no girar dentro de los plazos de Ley, la partida correspondiente al

Reaforo de liquidación de la vigencia de 1997. Cuarto. . Condenar a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al municipio de Puerres (Nariño), interés de mora civil, respecto a la suma de dinero girada en forma tardía, durante el período de mora establecido. La suma liquidada conforme a lo ordenado, será actualizada, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de mayo de 1998 y como final el que corresponde a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Quinto.- Negar las demás pretensiones de la demanda.”

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 22 de agosto de 1997, el apoderado del municipio de Puerres formuló las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad territorial

(folios 2 a 18 cdno. 3): “II. PRETENSIONES “1) Que el Ministerio de Hacienda pagó las cuota parte (sic) bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso. 2) Que se condene al demandado a pagar el valor de el (sic) lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el

efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los Señores peritos. 3) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas –telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, stricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio (sic). 4) Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario (sic). 5) Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la

forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. 6) Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso”.

2. Los hechos La parte demandante sustentó las pretensiones relacionándolas en 41 hechos. Los 23 primeros se refirieron a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los hechos siguientes, se presentan a continuación: El Conpes ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias en relación con el municipio de Puerres: Responsable Medio Año Cuantía Ministerio de Impresión en listado 1993 287.751.210

Hacienda computador Planeación Documento CONPES No 20 1994 379.710.000 Nacional DNP-UDT de noviembre 1993 CONPES Planeación Documento CONPES 2716 – 1995 50.308.000 Nacional DNP – UIP – UDT de junio 30

CONPES de 1996

Planeación Documento CONPES No 1995 50.308.000 Nacional 2844 – DNP – UDT de 10 de CONPES abril de 1996 (Distribución de reaforo) Planeación Documento CONPES No 1996 740.300.000 CONPES 32/DNP – UDT de 6 de diciembre de 1995 Planeación Documento CONPES SOCIAL 1997 986-840.000 CONPES No 039DNP: UDT de febrero 12 de 1997

La reliquidación de reaforo se presentó en 1994, en relación con las transferencias de 1993. Se realizó por Planeación Nacional en marzo de 1994 y se ejecutó en abril del mismo año, “cuando se procedió a reconocer y girar por parte de Minhacienda (oficio UDT-DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4ª y No. UDT-DPST 93, de febrero 29 de 1996)”. Mediante oficio UDT-DPST-93 del 29 de febrero de 1996, Planeación Nacional certificó que, en 1994, no se había producido liquidación de reaforo, y que sólo mediante comunicación UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994, se notificó a los Secretarios de Planeación de los departamentos, sobre el reaforo de 1993 y se les informó sobre su monto, para cada uno de los departamentos y municipios. Sin embargo, como lo certificó el Viceministro de Hacienda y Crédito Público de la época (oficio 00281 del 7 de abril de 1995, dirigido al Director Encargado del DNP), en 1994 se hizo necesaria una liquidación de reaforo positiva, en relación con los departamentos y distritos, y negativa en relación con los municipios. Una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, el D.N.P. procedió a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se regirá el programa anual de caja, y los envío al Ministerio de Hacienda. (Comunicación UDT-DPST000080 de marzo 28 de 1996). No obstante de ser perentorios los plazos para que el Gobierno Nacional procediera a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entregó incoherente y tardíamente, los dineros a que tenía derecho el municipio de Puerres, causándole sobrecostos financieros, por cuanto sus recursos se encuentran comprometidos de antemano. La ley ordena que “los giros bimensuales (sic) se realicen en fechas determinadas, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial de conformidad con estas fechas”. Esta obligación legal viene siendo violada, ya que los dineros son recibidos con varios días, e incluso meses de retraso. Concluyó que “la voluntad de Planeación se traduce... en la liquidación anual definitiva a finales del año y posteriormente en los correspondientes instructivos de pago; la del Ministerio de Hacienda, en el inicio del proceso de liquidación certificando la suma de ingresos corrientes a tener en cuenta y, posteriormente, ejecutando las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro”. Indicó que “Efectuados sus cálculos..., la Administración Central realiza los giros a las cabeceras municipales, previo el acuerdo de gastos respectivo. En efecto, al efectuar la petición de los actos administrativos correspondientes a las respectivas transferencias, mediante comunicación 24 (sic) de julio de 1995, en oficio No. 1555-13, del 4 de agosto de 1995, suscrito por el Director General del Presupuesto Nacional, se nos informa que una vez determinado por el documento CONPES las asignaciones anuales (sic) para cada

municipio, posteriormente el Ministerio procede a expedir unos Acuerdos de giros, hoy PAC mensualizado, con destino a una cuenta en cada departamento, con base en los instructivos de pago, previamente elaborados por la U.A.E. de Desarrollo Territorial de D.A. de Planeación Nacional”. Agregó que la Tesorería realiza los giros bimestrales de las transferencias, que llegan hasta la respectiva entidad por medio de las entidades bancarias, de acuerdo con los convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda, es decir, en virtud de los acuerdos de giros, se hace un traslado a una cuenta en cada departamento. Lo afirmado se deriva de las comunicaciones enviadas por el Ministerio, y fundamentalmente los oficios 2975 (1555-13) del 4 de agosto de 1995, 782 del 4 de marzo de 1996 y el oficio UDT-DPT-0080 del 28 de marzo de 1996. Señaló que mediante oficio UDT-DPST 974 del 4 de septiembre de 1995, Planeación Nacional ratificó que las liquidaciones proyectadas para 1996 “fueron realizadas con las modificaciones que se le introdujeron a la Ley 60 de 1993, a partir de la sentencia C-151 de la Corte Constitucional... Empero, las transferencias de 1995 se mantuvieron incólumes. Anotó “El Gobierno omitió también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha

de presentación de esta demanda...”. Conforme a la sentencia C-423 de 1995, es claro que, al tenor de las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la Nación. Por lo anterior, manifestó que el fallo citado ordenó incluir en el concepto de ingresos corrientes del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. En cuanto a la decisión judicial, indicó “la Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977.593.486.094,16. No obstante el mandato de la Corte Constitucional, nada hizo el gobierno para adicionar el presupuesto de 1995, ni para modificar el proyecto de presupuesto de 1996 que venía haciendo tránsito en el Congreso...”. Agregó además, lo siguiente: “(...) Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de Transferencias a finales del año 1995, en el cual se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse tan sólo en parte por Minhacienda en el mes de marzo de 1996”. De conformidad con lo expuesto, argumento que la anterior decisión significó que los entes locales recibirían en forma tardía y aun morosa frente a la sentencia citada, no sólo en relación con las fechas en que debían haber recibido las mencionadas sumas en virtud de la Ley 60, sino también en relación con las cuotas partes de los ingresos contractuales de la telefonía celular ordenadas por la

Corte Constitucional, privándose con ello, no sólo del costo de oportunidad en la inversión pública, sino también de los normales ingresos de lucro cesante a que tenía derecho. Mediante oficio 782 del 4 de marzo de 1996, el Director de Presupuesto Nacional “confirmó el hecho de que no existen actos administrativos explícitos de liquidación, y que la manifestación de voluntad de la Administración se traduce en varias actividades administrativas...”. Por último, señaló que Planeación Nacional, mediante oficio UDTDPT-000080, del 28 de marzo de 1996, reiteró “que sus operaciones administrativas consisten en la repartición matemática anual entre las entidades territoriales, sobre la base de la cuantía de ingresos corrientes previamente certificada por Minhacienda y la elaboración de los instructivos del giro bimensual (sic), cuyos originales reposan en la Dirección General del Tesoro Nacional”. Concluyendo, entonces, “que la operación del giro es de resorte del Ministerio de Hacienda”. El apoderado de la entidad territorial demandante, manifestó que, con su actuación, la demandada violó el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1 a 3, 13, 286 y 355 a 358 de la misma, así como los artículos 9 a 12, 19, 24, 26, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994; y 1 y 2 de la Ley 225 de 1995. En otro capítulo de la demanda, que denominó concepto de la

violación, explicó que, gracias a la subasta del espectro electromagnético para la telefonía móvil celular, el Gobierno Nacional recibió más de 977 mil millones de pesos, en marzo y abril de 1994, y no obstante tratarse de una renta contractual del Estado, la administración central decidió efectuar una adición presupuestal por ocho mil seiscientos millones de pesos (Decreto 1263 de 1994, numeral 2.7. – otros recursos de capital) y mantener en el exterior, en cuentas de reserva internacional, el resto de los dineros. Agregó que la Dirección de Presupuesto Nacional certificó, mediante oficio 1301 del 25 de abril de 1995, que en la ley de presupuesto de ese año, se incluyó, en el numeral 2.5-0010, tan sólo $472.797 mil millones (sic). Así, “aún quedaba por fuera del presupuesto nacional de 1995 una suma cercana a los 500 mil millones de pesos”, y la cuota parte de estos dineros que correspondía al Municipio (sic) “debió incluirse en las últimas liquidaciones parciales de los bimestres de mayo-junio y siguientes de 1994, sin embargo, ello no fue así”. Indicó que el Gobierno Nacional incumplió el fallo C-423 de 1995, por el cual se declaró la inexequibilidad del numeral 2.7. del capítulo de recursos de capital de la ley anual de presupuesto de 1995, donde figuraban los dineros correspondientes a los ingresos por la concesión del espacio electromagnético, por cuantía de $872,8 mil millones y se ordenó considerarlos como ingresos corrientes, y que se entregara “la cuota parte de participación de los entes

territoriales... mediante la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que permite excepcionalmente al Gobierno, habida consideración del impacto macroeconómico, ingresar al presupuesto los dineros en un período mínimo de 8 años”, En efecto, en el fallo citado se ordenó que la entrega comenzara “a partir de la vigencia fiscal de 1995”, sin embargo, el Gobierno Nacional nada hizo para efectuar la adición presupuestal de ese año, ni para modificar la ley de presupuesto de 1996, que estaba en trámite en el Congreso en la época de aquella decisión. “Ello significa que las cuotas habrán de recibirse en forma extemporánea y con varios meses de retraso a lo previsto por la Corte”. Sólo a finales de 1995, Planeación Nacional hizo la primera repartición de recursos (documento CONPES No. 32 DNP-UDP), cuyo giro se efectuó en 1996. Afirmó que la Corte sólo ordenó la devolución de 872,8 mil millones, cuando la cuantía efectivamente recibida por el concepto mencionado fue de $977.593.486.094,16 agregando “lo cual quiere decir que aún se encuentran sin considerar en los ingresos corrientes del año 1994, una no despreciable suma de $105.593.486.094,16”, y el Municipio de Puerres “tiene derecho a una parte del 23% de dicha suma”. Por último, expresó el apoderado judicial del municipio de Puerres que las transferencias son prestaciones periódicas debidas por el Estado a las entidades territoriales, por lo cual, conforme al artículo 136 del C.C.A., los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo,

concluyendo, que en este caso, la caducidad de la acción no opera. Y agregó: “Amén de lo anterior y si aplicamos las reglas ordinarias de la caducidad para este tipo de acciones, el término... de 2 años... habría de contarse a partir del momento en que se produce la notificación o ejecución del último acto, esto es, de la liquidación de reaforo, los cuales se notificaron (sic) en abril de 1995, en relación con el presupuesto de 1994 y en mayo de 1996, en relación con el presupuesto de 1995”.

2. Contestación de la demanda.

Debidamente admitida la demanda y notificado el auto respectivo (folio 25 cdno. 3), el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó oportunamente la demanda (folios 29 a 43 cdno. 3). Expresó que los hechos presentados en los numerales 1 a 14 son realmente criterios del demandante respecto del desarrollo que han tenido los conceptos de transferencias y de situado fiscal en la legislación colombiana, o transcripciones de normas. Seguidamente, hizo algunas precisiones sobre la interpretación efectuada por el demandante sobre las disposiciones citadas en los hechos 16 a 18 y 21 a 23 de la demanda. En cuanto al hecho 25, explicó que los recursos adicionales por concepto del mayor recaudo de los ingresos corrientes de 1993 correspondieron a $11.793 millones, distribuidos y asignados en 1994 por Planeación Nacional, en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 60 de 1993. Sobre el hecho 27, manifestó que la reliquidación realizada por el

Ministerio de Hacienda el 7 de abril de 1995, una vez conocidos los ingresos efectivos reportados por la Dirección del Tesoro Nacional de la vigencia 1994, “dio como resultado que (sic) la liquidación de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación un saldo a favor de la Nación por $9.1 mil millones, mientras que para el situado fiscal se liquidó un mayor valor por $16.7 mil millones”, y ello se comunicó al DNP mediante oficio 281 de esa misma fecha. Agregó que las liquidaciones y reliquidaciones de las transferencias se hicieron teniendo en cuenta los descuentos autorizados por el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, que no son los mismos autorizados para liquidar y reliquidar el situado fiscal. Respecto del hecho 28, indicó que el instructivo de pago es expedido por el DNP, y en cuanto a los hechos 29 a 31, expresó que no son ciertos, como puede verificarse en los listados de giros que se adjuntaron. Además, conforme al artículo 24 citado, los giros se hacen por bimestres vencidos, dentro de los primeros

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