CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-14956-01(26606)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-14956-01(26606)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Por presunta omisión de dictar pronunciamiento sobre restablecimiento del derecho en tenencia y posesión de terrenos, de la Fiscalía 166 Delegada ante Jueces del Circuito de Bogotá / DAÑO ANTIJURÍDICO – Pérdida de tenencia y posesión de lotes urbanos / POSESIÓN DE TERCEROS DE BIEN INMUEBLE – Invasión / INSCRIPCIÓN DE TITULO FRAUDULENTO – Falsificación rubrica de representante legal de fiducia Para resolver si la demandada es responsable por la pérdida de la posesión que sufrió la Compañía López y Suárez Ltda. sobre los lotes de su propiedad, como consecuencia de su presunta omisión en dar oportuna y cabal aplicación al artículo 14 del C.P.P., deberá verificarse la concurrencia de los presupuestos del artículo 90 constitucional, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que establece que el Estado compromete su responsabilidad cuando ejerce la función de administrar justicia cuando ocasiona daños que la víctima no tenía que soportar, producto de su defectuoso funcionamiento, error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 14 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESOS POR ERROR JURISDICCIONAL - Conoce en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, de acuerdo con la
interpretación de la Sala Plena acorde con la cual, del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, se desprende la competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa por hechos atribuibles a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Para ampliar sobre los hechos atribuibles a la administración de justicia y la competencia en segunda instancia del Consejo de Estado, consultar – Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 1100103-26-000-2008-00009-00 (IJ) C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR ERROR JURISDICCIONAL - Por omitir decidir el restablecimiento de la tenencia y posesión de inmuebles objeto de falsedad documental [L]a responsabilidad de la administración demandada pende de la acreditación del daño antijurídico y de la imputación, última relacionada propiamente con un error dado que la demandante señala que la Fiscalía 166 omitió el cabal restablecimiento de sus derechos, especialmente el restablecimiento de la tenencia y posesión, conforme a lo señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, de donde deberá considerarse, el daño y su antijuridicidad y las decisiones de la Fiscalía con miras a resolver las solicitudes de restablecimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 14
ERROR JURISDICCIONAL - Diferencias con defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre defectuoso funcionamiento de la justicia y error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001,
Exp. 13164, CP. Ricardo Hoyos Duque. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexistente error jurisdiccional al aplicarse norma penal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró porque se investigó con fines de transferir lotes al encargo fiduciario [E]s claro que esta decisión no puede considerarse constitutiva de error judicial, no solo porque frente a ella no se propusieron recursos sino porque en realidad, pese a que la petición se resolvió con fundamento en la norma especial, lo cierto es que la Fiscalía, dadas las circunstancias y el objeto de la investigación que adelantaba, propendió para que cesen los efectos de la conducta punible, la falsedad, y las cosas vuelvan al estado anterior, lo que en la práctica significó la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Penal y la posibilidad de transferir esos bienes al encargo fiduciario que era lo que se buscaba.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 14
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Al acreditarse que investigó la falsedad denunciada [L]a Sala no puede pasar por alto que si bien con posterioridad, el representante de la sociedad, indagado por la Fiscalía en la ampliación de su denuncia puso a consideración la ocupación de los bienes, lo que se saca en claro, a partir de
todas las circunstancias acreditadas en este proceso, es que en realidad la denuncia y naturalmente la investigación únicamente tuvieron que ver con la falsedad de los documentos públicos, hecho que como se ha ilustrado suficientemente no tuvo incidencia en el proceso sistemático de ocupación por terceros. No obstante lo anterior, debe resaltarse que para la adopción de las decisiones que negaron el restablecimiento de la posesión, la Fiscalía consultó las particularidades del caso que se investigaba, es decir la naturaleza del delito, las normas aplicables y los eventuales derechos de los poseedores, de donde no puede considerarse que aquellas estén permeados por el error judicial y que llegaron de manera inoportuna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14956-01(26606)
Actor: COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LIMITADA
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2003, por la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 1.º de septiembre de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con base en las siguientes pretensiones: “…PRIMERA: Que se declare administrativamente y civilmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 99-8, Ley 270 de 1996 - por la falla en el servicio judicial, como consecuencia de haber omitido la Fiscalía 166
Delegada pronunciarse en su debida oportunidad sobre el pleno restablecimiento del derecho de devolución de la tenencia de los terrenos (lotes 2 y 4) cuyas escrituras fueron falseadas en la Notaría 43 del Círculo Notarial de Santafé de Bogotá, y en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur y así no haber dado cumplimiento estricto al Art. 14 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación colombiana-representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 99-8, Ley 270 de 1996) a pagar a la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda., todos los daños materiales y consiguientes perjuicios que se le causaron con la omisión del servicio judicial que debía prestar estrictamente la Fiscalía 166 Delegada Séptima (7ª) Unidad del
Patrimonio Económico y delitos contra la fe pública, devolviéndole la tenencia de los terrenos que fueron afectados por la defraudación a la Compañía actora. Estos daños materiales y consiguientes perjuicios se discriminan así: a) UN LUCRO CESANTE DE NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON 36/100) ($9.176.623.124,36) MCTE., contabilizado desde el 22 de septiembre de 1995 hasta la fecha de CORRECCIÓN de esta demanda. b) Un lucro cesante que descorrerá desde esta fecha hasta cuando se ejecutoríe el fallo de condena, o sean entregados a la SOCIEDAD ACTORA, los terrenos (lotes 2 y 4) según estaba obligada la Fiscalía 166 Delegada, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal. Han de contabilizarse en estos dos rubros u ordinales a) y b) todas las utilidades normales que respecto de la tenencia debía recibir la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda., como rendimiento de su capital invertido en los terrenos no entregados oportunamente por la Fiscalía, Unidad 166 Delegada. La cuantía de este lucro cesante habrá de ser necesariamente constatado por peritos contables designados por la H. magistrada sustanciadora de este proceso, siguiendo en un todo los mismos parámetros legales establecidos en forma CONCRETA por los artículos 307 y 308 del C.P.C. modificados por el Decreto No. 2282 de 1989,
artículo 1.º, numerales 137 y 138. c) UN DAÑO EMERGENTE BÁSICO DE CATORCE MIL CERO CUARENTA Y
NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($14.049.352.569,60) MCTE a que asciende el valor de los terrenos en 25 de octubre de 1995 y que no fueron entregados oportunamente por la Unidad 166 de la Fiscalía Delegada, dejando de aplicar así, por omisión, el artículo 14 del C.P.P. Este valor deberá ser revalorizado de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y teniendo en cuenta también su valor comercial en el momento de la entrega de los lotes dos (2) y cuatro (4) por la Unidad No. 166 de la Fiscalía Delegada o, en último término, la Fiscalía 166 a la Compañía 166 a la compañía actora. Este valor deberá ser constatado por dos peritos expertos en propiedad raíz designados por la H. magistrada sustanciadora, siguiendo en un todo los mismos parámetros legales establecidos en forma concreta por los artículos 307 y 308 del C.P.C. modificados por el Decreto No. 282 de 1989, artículo 1.º, numerales 137 y 138.
TERCERA: Que se ordene el cumplimiento del fallo de condena dentro del término señalado en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y el pago de todos los intereses corrientes y
los moratorios a que haya lugar.
CUARTA: Que una vez ejecutoriada la sentencia, se comunique ésta en los términos previstos por los artículos 177 y 178 del C.C.A. ” (fls. 7 y 8 y 87 y 88 c.
1)1.
2. Fundamentos de hecho En sustento de las pretensiones, se expusieron los hechos que se extractan a continuación: 1 Dentro del término de fijación en lista la parte actora adicionó y corrigió la demanda, lo que significó la modificación del petitum en lo que tiene que ver con el monto de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante (fls. 86 a 95, c.1). Tanto la demanda como la adición fueron admitidas y notificadas a la parte pasiva (fls. 42 y 98, c.1). 2.1 El 19 de agosto de 1993, la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda. adquirió a título de venta del señor Carlos Alfonso Duarte Prieto, los lotes identificados con los n.º 2, 4, 14 y 16 ubicados en inmediaciones del municipio de Soacha, con la finalidad de llevar a cabo un proyecto de vivienda de interés social.
Los lotes n.º 2 y 4 tenían una extensión de 1.081.600 mts2 y 763.520 mts2, respectivamente. 2.2 El día 6 de diciembre de 1994, obtenido certificado de libertad y tradición de los lotes n.º 2 y 4, el representante legal de la sociedad se percató de unas ventas, que denunció ante la Policía Judicial, dado que se falsificó su firma en las
escrituras públicas 3194 del 7 de octubre de 1994, 3469 del 3 de noviembre de 1994 y 3536 del 16 de noviembre de 1994, instrumentos públicos tramitados ante la Notaría 43 del Circulo de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá. 2.3 El 3 de diciembre de 1994, la Fiscalía 62 de la Unidad de Asignaciones de Bogotá dispuso la apertura de la investigación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal. Al tiempo, ordenó la ampliación de la denuncia y la realización de una prueba grafológica. 2.4 El 7 de febrero de 1995, con fundamento en las quejas elevadas por la sociedad denunciante, la Fiscalía 62 requirió la asignación de la investigación a un fiscal especializado, lo que solo sucedió hasta el 10 de mayo siguiente, cuando asumió el conocimiento de la investigación la Fiscalía 166 de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá, la cual ordenó la práctica de pruebas. 2.5 El 31 de agosto de 1995, la Fiscalía 166 decretó la apertura formal de la investigación para el esclarecimiento de los hechos, con fundamento en un informe grafológico que concluyó “signaturas aludidas son falsas por el método de imitación”. Informe que a su parecer no respondió a la urgencia requerida debido a la remisión equivocada de un oficio para el recaudo de la prueba. 2.6 El 14 de septiembre de 1995, la Compañía Urbanizadora López y Suárez
Ltda. se constituyó en parte civil, solicitó el restablecimiento de sus derechos y la cancelación de los registros fraudulentos, con fundamento en el artículo 61 del C.P.P. 2.7 El 9 de octubre de 1995, la Fiscalía accedió a la constitución de parte civil y ordenó la cancelación de las escrituras públicas y sus respectivas anotaciones. 2.8 El 23 de octubre de 1995, la Fiscalía requirió a la Notaría 43 del Círculo de Bogotá cancelar los documentos apócrifos, petición que reiteró el 27 siguiente. Así mismo, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la remisión de los certificados de tradición y libertad actualizados para verificar las modificaciones ordenadas en los folios de matrícula. 2.9 El 17 de noviembre de 1995, la Notaría 43 del Círculo de Bogotá remitió copias de las escrituras falseadas e informó sobre el cumplimiento de la orden de cancelación. 2.10 Finalmente, la actora puso de presente dilaciones en la investigación. A manera de ejemplo señala que la Fiscalía no solo se demoró en la vinculación de los responsables (compradores y funcionarios del servicio notarial y registral) y en definir su situación jurídica, sino en adoptar decisiones de fondo tendientes a restablecer sus derechos. Esto es, se limitó a disponer la cancelación de las escrituras falsificadas y no actuó para restituirle la plena tenencia de los terrenos de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, en tanto los predios eran ocupados por los falsarios, sus testaferros y terceros adquirientes de mala fe (fls. 9 a 19, c.1).
3. Oposición a la demanda2 3.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Sostuvo que no es posible atribuirle responsabilidad por las actuaciones que adelantó en el marco de la investigación adelantada por el delito de falsedad en documento público, como consecuencia de la denuncia formulada por el representante legal de la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda., pues todas ellas fueron adelantadas con observancia del procedimiento y parámetros previstos en la ley penal. 2 Mediante providencias del 9 de octubre de 1997 (fl. 42,c.1) y de 25 de noviembre de 1998 se ordenó la notificación de la demanda y su adición al Director Ejecutivo de la Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación (fl. 98, c.1). Manifestó que una vez se demostró pericialmente el delito de falsedad dio aplicación a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, es decir ordenó la cancelación de las escrituras públicas falseadas y sus registros. Orden que tenía como fin restablecer el derecho de propiedad a la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda. En ese orden de ideas, a su juicio, si con posterioridad a la orden de cancelación se constituyeron derechos reales y se tornó imposible el ejercicio de la posesión por cuenta de terceros de buena fe que ejercían actos de señor y dueño, lo que correspondía a la compañía era el ejercicio de las acciones de policía o civiles para el amparo de su derecho de propiedad (fls. 55 a 59, c.1). 3.2 La Nación-Rama Judicial, también, se opuso a la prosperidad de las
pretensiones. Para el efecto, propuso las excepciones i) falta de causa para demandar, en tanto el proceso penal que motiva las súplicas de la demanda no ha concluido, lo que implica que no se conoce sus resultas y las decisiones que en torno a la controversia planteada pudo o puede tomar el juez de conocimiento y ii) culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que le correspondía a la sociedad actora solicitar el restablecimiento de sus derechos y proponer los recursos de ley (fls. 73 a 85, c.1).
4. Alegatos de conclusión3 4.1 La parte actora, inicialmente, puso de presente que la prueba fundamental para el estudio del proceso, es decir las copias del proceso penal No. 177413 (4405) no se allegaron, pese a los requerimientos realizados a la Fiscalía General de la Nación.
No obstante lo anterior, advirtió que en el proceso se demostró que no pudo ejercer la posesión sobre los lotes 2 y 4, dado que la Fiscalía General de la Nación, luego de ordenar la cancelación de los títulos y registros fraudulentos omitió entregárselos en orden a garantizarle el ejercicio de la posesión, lo que impone una condena en su contra. 3 El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta instancia. Por último, puso de presente que inició un proceso contra la Superintendencia de Notariado y Registro, fundado en la falla del servicio porque anotó en los folios correspondientes a los inmuebles de su propiedad escrituras públicas que a instancias de la Fiscalía resultaron falsas. Proceso diferente al que ahora formula contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la omisión de
restituirle la tenencia y posesión de los lotes de su propiedad (fls. 191 a 208 y 235 a 252 y 323, c.1)4. 4.2 La Nación-Rama Judicial reiteró la concurrencia de la culpa de la víctima y adicionalmente, señaló que de llegarse a acoger las pretensiones debería tenerse en cuenta que la Fiscalía General de la Nación es una entidad con autonomía financiera y presupuestal (fls. 316 a 318, c.1). 4.3 La Fiscalía General de la Nación retomó los argumentos que planteó al contestar la demanda. Hizo énfasis en que actuó conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal, en especial del artículo 61 que permite la cancelación de títulos fraudulentos, con miras a preservar los derechos adquiridos con justo título (fls. 324 a 333, c.1).
5. Sentencia recurrida En sentencia del 19 de noviembre de 2003, la Sala de Descongestión, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, para el efecto consideró: 4 El 29 de agosto de 1997, la sociedad demandante inició un proceso en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro para que se indemnicen los perjuicios materiales que sufrió, como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrieron la Notaría 43 del Circulo de Bogotá y la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sural al tramitar unos títulos de venta de los lotes n.º 2 y 4 otorgados fraudulentamente; en concreto solicitó que le reparen el lucro cesante y daño
emergente generado entre la época en que se adelantó dicha actuación hasta cuando se cancelaron los registros y pudo realizar la trasferencia de la propiedad inscrita al fideicomiso. Este proceso terminó con sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro, habida consideración de sus funciones de inspección y vigilancia sobre la actividad notarial y registral. El 1.º de septiembre de 1997, la sociedad Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda. presentó la demanda que ahora se analiza para que se le repare los daños que sufrió como consecuencia de que la Fiscalía General de la Nación omitió restablecerle el derecho de tenencia y posesión de los lotes n.º 2 y 4. “…A lo largo de este proceso y así lo ha destacado el señor apoderado del actor, se ha manifestado que la prueba fundamental que contiene las fallas, las omisiones, el incumplimiento de los términos, las irregularidades que se le atribuyen a la demandada, es la investigación penal llevada a efecto por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito No. 166. Es así como se ha solicitado por el actor en el titulo relacionado con las pruebas, posteriormente presentó un recurso frente al auto que ordenó el cierre del término probatorio, como se observa a folio 134, del cuaderno No. 1 porque estimó que hacía falta aún el aporte de esa investigación, tal como se verifica al folio 144 a 146, c.1). También presentó un incidente de nulidad, tal como se ve en el cuaderno No. 6
porque se ha omitido en su oportunidad la práctica de la prueba fundamental consistente en pedir a la Fiscalía 166 de Bogotá todo el expediente penal, en el cual se encuentran tipificados todos los hechos que causaron un daño a la entidad demandante. Con fecha sept 20 de 2001, la Sala del Tribunal resolvió rechazar de plano la nulidad presentada y disponer que por secretaria y a costa de la parte actora se trasladara copia auténtica, copia de la investigación penal del proceso que por reparación directa adelantaba el magistrado ponente doctor Héctor Álvarez Melo Radicado con el No. 14963. A folio 321 del cuaderno principal, obra la constancia secretarial que informa que el término concedido para aportar documentos se ha vencido, sin que el actor los haya aportado. Lo anterior significa que este expediente contiene una información, muy fragmentaria del proceso llevado por la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá, la que no contiene desde luego la presunta falla del servicio judicial que se le atribuye a la entidad demandada. En efecto, si se ha dicho por parte del actor que la Fiscalía omitió dar aplicación al artículo 14 del C.P.P, en cuanto no solo ha debido ordenar la cancelación de las escrituras apócrifas, como si lo hizo sino que además, ha debido proceder a reinstalar en su tenencia o posesión material de los predios al aquí demandante, es la verdad que no milita ninguna prueba que nos informe de las peticiones que ha realizado la entidad demandante a la Fiscalía para que a ello hubiera procedido, o en su defecto no hay prueba que nos informe de los recursos desatados frente a la decisión negativa de la Fiscalía de proceder en tal sentido.
De manera que si el actor no aportó las evidencias para demostrar que la Fiscalía omitió ese deber, o que siéndole pedido su cumplimiento no lo hizo, o que incluso se demoró en despachar la petición en unos términos injustificados, resulta incuestionable sostener que la entidad demandada no ha cometido ninguna falla del servicio que le sea atribuible a título de defectuoso funcionamiento del servicio judicial. 2) Si bien es verdad, el señor López Bernal adquirió a nombre de la urbanizadora unos predios en el municipio de Soacha, según se lee en la resolución que envió con destino al proceso la Fiscalía 166, por la cual calificó el mérito del sumario, visible a folio 72 a 88 del cuaderno de pruebas No. 3 de fecha 17 de julio del 2001, se aprecia en una de las partes relacionadas con las pruebas allegadas lo siguiente “en la ampliación de denuncia efectuada por Moisés López Bernal, manifiesta que los lotes materia de investigación no se encontraban invadidos y que no se ejerció acciones policivas y afirma según el que la invasión fue denunciado dentro de este proceso 177413 y dice que conoce al sindicado Caballero Cantor a quien le compró los derechos posesorios y ello fue en el año 1994, por valor de 15 millones y todavía le está adeudando dineros a él. Pero más adelante niega que el sindicado Vicente tuviera la posesión de dichos lotes y agrega según él, que con las escrituras falsas invadieron los lotes y que ello fue obra de los sindicados Manuel Anturduaga Murcia y Maritza Nelsy Wills”. De este aparte de la cita realizada se aprecia que los lotes negociados con el señor López
tenían problemas de posesión o de tenencia aún antes de la suscripción de las escrituras apócrifas. Por ello entre las consideraciones de la Fiscalía aparece la siguiente anotación “no se logró establecer, pero al parecer los lotes materia de investigación principiaron a ser invadidos con anterioridad a la firma de las escrituras falsas de que trata ese proceso e igualmente no se halla demostrado que con estas escrituras espurias, se hubieran comenzado las invasiones a que hace referencia la denuncia así lo refiere CRISTÓBAL OSORIO en declaración que refiere que habían casas con más de 10 años de construidas y según el informe del DAS, el sindicado Vicente manifestó que las invasiones empezaron en junio de 1994, folio 243, cuaderno original No.1. En otras consideraciones la Fiscalía dice: “es de anotar que el denunciante en ningún momento presentó denuncia penal en relación con la invasión ni ejerció ninguna acción encaminada a impedir esta, razón por la cual esta delgada no hará pronunciamiento alguno de este hecho punible”. Las referencias anteriores son suficientes para decir que el actor tampoco ha demostrado y no hay prueba en el proceso penal sobre ese aspecto que la omisión, la tardanza de la fiscalía en anular o cancelar las escrituras ha llevado a la invasión de los predios que fueron vendidos por escrituras falsas, tal como fue uno de los hechos expuestos en la demanda, puesto que según se ha visto estos predios venían invadidos desde mucho tiempo antes de la realización de las escrituras falsas. (…) En el presente caso el actor ha debido entablar las acciones policivas, las
acciones posesorias o aún las acciones reinvindicatorias, en el evento en que haya estimado que su propiedad se encontraba invadida o amenazada. Lo anterior significa que si bien es cierto tanto la Constitución como el artículo 14 del C.P.P. aluden al principio de restablecimiento del derecho este principio opera en la medida de lo posible y desde luego respetando los derechos de los terceros adquiridos con buena fe. Si en el proceso penal se habla que los predios negociados por las escrituras falsas se encontraban invadidos, mal podría el fiscal seccional entrar a desconocer los derechos de esos tenedores o poseedores y por consecuencia mal se le podría exigir que en aplicación del principio de reparación del derecho reinstalara al titular inscrito. Con referencia a la presunta morosidad o tardanza en el manejo de los términos judiciales, considera la Sala que los mismos deben ser injustificados, para poder hacer derivar un defectuoso funcionamiento del servicio judicial. En el presente caso se ha observado que el Fiscal Seccional ordenó la prueba grafológica y con ella abrió la investigación sumarial, después de indagado a los presuntos infractores de la ley penal, les ha resuelto su situación jurídica y finalmente calificó el mérito del sumario sin que se observe en ninguna de esas actuaciones un defectuoso funcionamiento del servicio judicial por morosidad. En consecuencia, dado que no se ha demostrado la falta atribuible a la entidad demandada, se deberá denegar las pretensiones…” (fls. 338 a 355, c. ppal.).
6. Recurso de apelación El 28 de noviembre de 2003, la parte demandante presenta recurso de apelación, el que sustenta el 18 de marzo de 2004.
Señala que en el proceso se acreditó por vía de una prueba técnica, no objetada, el monto de los perjuicios que se le generaron a la Compañía Urbanizadora López Suárez Ltda. con motivo de la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá porque omitió la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, enunciado normativo que le obligaba a entregarle la tenencia de los terrenos vendidos fraudulentamente. Llama la atención sobre la necesidad de trasladar las copias del proceso penal que en la debida oportunidad solicitó como prueba y que pese a los requerimientos del a quo no se logró obtener; pues solo así se puede subsanar la carencia probatoria que sustentó la decisión de primera instancia. Finalmente, pone de presente la desidia de las demandadas que ilustra con fundamento en su reticencia a remitir las pruebas y en su falta de interés de estudiar el asunto en su comité jurídico, de cara a un arreglo amistoso (fls. 364 a 365, c. ppal.).
7. Alegatos de conclusión5
La parte actora reitera la postura sostenida en sus diferentes intervenciones. Adicionalmente, manifiesta que, a diferencia de lo concluido por el a quo, las pocas piezas del proceso penal que obran en el expediente dan cuenta de que los predios no estaban invadidos con anterioridad a la falsificación de las escrituras (fls. 382 a 386, c.ppal.).
8. Pruebas en segunda instancia Con fundamento en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, la Sala requirió al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá el expediente contentivo del
proceso penal n.º 4405-177413-166 a efectos de adelantar diligencia de inspección judicial, como miras a incorporar las piezas relevantes para resolver la impugnación (fl. 506, c. ppal.). 5 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 539 y 540, c. ppal.). El 17 de mayo de este año, se practicó la diligencia e incorporó lo pertinente, con la intervención del mandatario judicial de la parte demandante (fl. 506, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, de acuerdo con la interpretación de la Sala Plena acorde con la cual, del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia6, se desprende la competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa por hechos atribuibles a la administración de justicia.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, es del caso resolver, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, si la Compañía Urbanizadora López y Suár
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