CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-14961-02(60960)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-14961-02(60960)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de emergente por cuanto no se acreditó en debida forma / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Incidentante no acreditó en debida forma los gastos / DICTAMEN PERICIAL - No cumple requisitos para su valoración. Se limitó a actualizar cotizaciones Le corresponde a la Sala, por tratarse de una sentencia complementaria, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo (…) para resolver el incidente de liquidación de perjuicios, adelantado con el propósito de establecer el quantum de los perjuicios patrimoniales irrogados por el incidentante a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. (…) Según lo estipulado en el artículo 172 del C.C.A., modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, para resolver el incidente de liquidación de perjuicios deberá acudirse a todos los elementos de juicio (documentos, libros contables, contratos, etc.) que permitan cuantificar los perjuicios materiales. (…) En atención a lo anterior se comparte la posición adoptada por el a quo, dados los parámetros señalados previamente en la sentencia de primera instancia, en el sentido de la carga probatoria que le asistía al incidentante, esto es “allegar los soportes de los gastos” en que incurrió para abastecer el taller (…). Ahora bien, teniendo en cuenta que la orden expresa en la sentencia de junio 4 de 2004 y confirmada por esta Corporación consistía en allegar las facturas de los elementos necesarios para aprovisionar el taller de
mecánica (…), esto es documentos de contenido declarativo emanados por terceros en las cuales se señale el nombre del producto y su valor, además la ley faculta al operador judicial para que los aprecie sin necesidad de ratificar su contenido a menos que la parte contraria lo solicite. Corolario de lo anterior, la Sala considera que el informe pericial, tal como lo puso de presente el a quo, no es idóneo para probar el monto real de los perjuicios materiales causados a la parte actora, toda vez que, el mismo no cumple los presupuestos señalados en la sentencia, por cuanto se advierte que dicha experticia se basó en actualizar cotizaciones realizadas a la época de los hechos, tal como se lee en el dictamen. DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio. Valoración probatoria / DICTAMEN PERICIAL - Requisitos para su valoración: Debe ser claro, preciso y detallado / DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave [Una] vez revisado el dictamen realizado y allegado al plenario se observa que el incidentante no logró demostrar el monto de perjuicios ocasionados y solicitados, por consiguiente, se confirmará la decisión del Tribunal, comoquiera que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el juez, a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, debe desechar los resultados de un dictamen pericial, siempre que no sea claro, preciso y detallado y no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio de duda sobre su
imparcialidad; que no esté probada una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito, en síntesis, que otras pruebas no lo desvirtúen. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Regulación o normatividad aplicable / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Procedimiento aplicable / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Término para su interposición / CONDENA EN ABSTRACTO - Excepción al momento de proferir decisión judicial de fondo Al estar demostrados dentro de un litigio todos los elementos de la responsabilidad, por regla general al juez del proceso contencioso administrativo debe imponer la condena que en derecho corresponda, tras verificar que los perjuicios solicitados en la demanda hayan sido debidamente acreditados en las oportunidades previstas para el efecto por la normativa procesal. (…) Con todo, en ciertos eventos excepcionales, al estar debidamente probado el acaecimiento del perjuicio, pero ante la ausencia del monto o de la magnitud de aquél, el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo autoriza que la condena se haga de forma genérica o abstracta, siempre que se señale en la providencia los criterios conforme a los cuales deberá posteriormente realizarse la liquidación. El artículo precitado dispone, así mismo, que dicho balance deberá surtirse tras adelantar un proceso de carácter incidental, el cual “(…) deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su
cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria [de la providencia] o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso”. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - No reabre el debate o litis / SENTENCIA - Efectos de cosa juzgada para las partes Sea del caso advertir que el incidente de liquidación de perjuicios no puede ser utilizado por las partes para revivir la litis, pues ésta, cualquiera fuere el fallo, fue definida previamente con efectos de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14961-02(60960)
Actor: TRITURADOS DEL TOLIMA LIMITADA Y OTRO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte incidentante contra la sentencia complementaria de 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”–Sala de Descongestión–.
ANTECEDENTES
1. El 3 de junio de 2004, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable a la NaciónUnidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por el daño antijurídico y los perjuicios materiales causados a la Empresa Triturados del Tolima Ltda. y al señor Gustavo Gil León por la entidad demandada. Decisión que fue confirmada por esta Corporación el 24 de agosto de 2014.
Providencia en la que se precisó que los hechos demandados fueron “constitutivos de un evidente defecto administrativo por parte de la U. A. E. de Aeronáutica Civil, en la medida en que (1) los funcionarios de la torre de control del aeropuerto El Dorado permitieron el despegue del avión Aerocomander 680F HK-913P sin que existiera un plan de vuelo registrado para el decolaje (…), falencia que, a su vez, (2) les impidió percatarse de que la tripulación de la aeronave no estaba capacitada para su operación (…) y de que (3) el aparato tenía un sobrepeso que impedía su aeronavegabilidad en condiciones seguras (…) Como si fuera poco, los controladores aéreos (4) permitieron la utilización del aeródromo por parte de un avión privado, en horas en que ello estaba prohibido según la reglamentación expedida por la misma Aerocivil (…)”. Por lo anterior resolvió: PRIMERO.- DECLÁRASE DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por activa del señor ARMANDO ZÁRATE GALEANO.
SEGUNDO.- DECLÁRASE que la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, es responsable por el daño antijurídico y los perjuicios materiales inferidos a la empresa TRITURADOS DEL TOLIMA LTDA y al señor GUSTAVO GIL LEÓN, de conformidad con las consideraciones de este proveído. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL a pagar a favor de la empresa TRITURADOS DEL TOLIMA LTDA y al señor GUSTAVO GIL LEÓN los perjuicios sufridos y que resulten probados en el trámite incidental, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Dese cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de la ejecución de la presente sentencia (f. 138, c. ppl, negrillas y mayúsculas del original). 1.1 En este punto cabe resaltar que desde la primera instancia, el tribunal a quo, al estudiar las condenas que había lugar a imponer, consideró que el dictamen pericial rendido por peritos avaluadores1 no tenía idoneidad probatoria, razón está por la que 1 La posesión de los peritos fue ordenada por el Tribunal a quo mediante auto del 9 de octubre de 2001, (f. 82, c.1, proceso n.° 14961-acumulado-15096). Del informe pericial se corrió traslado a los intervinientes procesales, mediante auto del 5 de junio de 2002 (f. profirió condena en abstracto. Para el efecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
fijó los siguientes parámetros:
“… razón por la cual se condenará en abstracto los perjuicios sufridos por la EMPRESA TRITURADOS DEL TOLIMA, en las modalidades de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, puesto que la Sala no cuenta con elementos suficientes y ciertos sobre la suma realmente adeudada por la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, por lo cual se deberán tasar y demostrar los perjuicios por medio de incidente, teniendo como base, los soportes contables como facturas por concepto de adquisición de materiales, gastos en los que incurrió por mano de obra empleada para las reparaciones locativas de la bodega y los registros de los libros de contabilidad en los que se acrediten los gastos… Sobre la liquidación y sus parámetros se puntualizó: // … Al señor GIL LEÓN la Sala le reconocerá los gastos en los que incurrió efectivamente para aprovisionar su taller de los elementos necesarios para cumplir sus labores y no con base en las cotizaciones allegadas por el actor, pues estas no dan cuenta de gastos efectivamente hechos por éste, razón por la cual se condenará en abstracto, por la falta de elementos de juicio de la Sala para tasar el daño; por lo tanto y mediante el trámite incidental deberá acreditar con facturas y soportes los gastos efectivamente realizados…” (f. 137 y 138, c. ppl).
2. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada la decisión y, en su lugar, se denegaran las pretensiones.
3. El 29 de agosto de 20142, esta Corporación Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, resolvió en segunda instancia las demandas interpuestas en ejercicio de la acción de reparación directa presentadas de una parte por el señor Bernardo Antonio Forero González como representante legal de la empresa Triturados del Tolima Limitada y por la otra por los señores Gustavo Gil León y Armando Zárate Galeano actuando en nombre propio. Lo anterior, dado que el expediente de la referencia acumuló los dos procesos que fueron iniciados de manera separada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicaciones n.° 97-D-15096 y n.° 14961-acumulado-15096. Está Subsección encontró probado que a los actores antes mencionados se les causó perjuicios materiales, como consecuencia del daño imputado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Señala la decisión:
FALLA 95). 2Notificada por medio de edicto desfijado el 8 de septiembre de la misma anualidad (f. 211, c. ppl proceso 28373) PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 3 de junio de 2004 por la Sección Tercera –Sala de Descongestión– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo aparte resolutivo quedará así: PRIMERO.- DECLÁRASE DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por activa del señor Armando Zárate Galeano. SEGUNDO.- DECLÁRASE que la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, es responsable por el daño antijurídico y los perjuicios materiales
inferidos a la empresa Triturados del Tolima Limitada y al señor Gustavo Gil León, de conformidad con las consideraciones de este proveído. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar a favor de la empresa Triturados del Tolima Limitada y al señor Gustavo Gil León, los perjuicios sufridos y que resulten probados en el trámite incidental, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO.- NIÉGASE el llamamiento en garantía formulado por la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra del señor Pedro Gastón Roberto Rozo Gómez. QUINTO.- Dese cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de la ejecución de la presente sentencia.
SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
4. Conforme a lo anterior, la Sala confirmó la sentencia apelada en cuanto a la declaración de responsabilidad y la condena en abstracto fijada por el a quo, y también, adicionó la providencia para denegar el llamamiento en garantía formulado en contra del señor Pedro Gastón Roberto Rozo Gómez, propietario del avión aerocomander modelo
680F con matrícula HK-913P
5. El 24 de marzo de 2015 el tribunal a quo dictó “auto de obedézcase y cúmplase”, para los efectos señalados respecto del cumplimiento a lo prescrito por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2014 (f. 220, c.ppl 28373).
6. El 15 de mayo de 2015, dentro del término previsto para el efecto, el demandante Gustavo Gil León, mediante apoderado presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, trámite incidental para liquidar la condena en abstracto interpuesta, para lo cual solicitó que se reconocieran los siguientes rubros: a) por concepto de perjuicios morales la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino; y, b) por perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesantese le reconozca la suma de un mil millones de pesos, por la destrucción de sus bienes y los perjuicios futuros. Además reiteró tener como prueba los documentos allegados en el curso del proceso de reparación directa adelantado, al tiempo que, en el acápite de pruebas pidió un dictamen pericial, para que le fueran determinados los daños materiales y morales por él sufridos (c. incidente, n.° 15).
7. El 28 de julio de 2015, por auto de la fecha en cumplimiento de los artículos 167 del C.C.A. y de conformidad con el numeral 2 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso el traslado, por el término de tres días, a la parte accionada (f. 228, c. ppl 28373), misma que guardó silencio según constacia secretarial de 6 de agosto de 2015 (f. 229, c. ppl 28373).
8. Mediante auto del 18 de agosto de 20153, el a quo abrió el incidente a pruebas.
Respecto del dictamen pericial dispuso:
El despacho accede a decretar la prueba pericial solicitada por el incidentante pero con la salvedad que la misma estará encaminada a establecer únicamente los perjuicios de carácter material inferidos por el señor Gustavo Gil León, tal y como lo ordenó el superior en la sentencia referida. Providencia impugnada
9. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 24 de mayo de 20174, con base en el artículo 283 del C.G.P., la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió, a través de “sentencia complementaria”, el incidente de condena in genere impetrado, para “declarar no prospero el incidente de liquidación de perjuicios promovido por el señor Gustavo Gil León”. Lo anterior, fundado en que, el incidentante no acreditó en debida forma los gastos en que incurrió para provisionar su taller, conforme lo estableció la sentencia condenatoria base de tramite incidental. 3 Visible a folios 230y 231 del cuaderno n.º c. ppl 28373 4 Notificado a través de edicto n.º S1C-3C-MCQF-028-2017 desfijado el 5 de junio de 201
(f. 292, c. ppl).
10. Al tiempo, el a quo desestimó el dictamen pericial aportado5, porque encontró que la liquidación de perjuicios materiales se realizó sin soportes probatorios. Se lee en la decisión: “(…) evidencia entonces en contraste con los medios de prueba allegados, que el incidentante Gustavo Gil León, no acredito conforme era su carga, los gastos en que incurrió para aprovisionarse de los elementos necesarios para continuar con
la actividad de taller de mecánica que cumplía en el sector de la bodega donde se presentó la colisión e incendio fuente de la condena de reparación del daño antijurídico. Incumplimiento de su carga procesal, que evidencia categórico como quiera que conforme decantó antes, el experticio realizado en este asunto, con fines a liquidar el quantum de los perjuicios sufridos por el señor Gustavo Gil León, carece de soportes que acrediten los gastos sufridos que se informan asumidos.
11. Contra la anterior providencia, el 29 de junio de 2017, el extremo incidentante por medio de apoderado interpuso recurso de apelación, en el que censuró la providencia que niega los perjuicios materiales y solicitó que de oficio fuera reconocido el monto equivalente a los perjuicios morales causados.
Como fundamento de la alzada, el recurrente adujo (f. -299-302, c. ppl.): (…) pero resulta que el fallo objeto de apelación, no tuvo en cuenta una serie de elementos de juicio existente dentro del proceso que originó la sentencia del 3 de junio de 2004, confirmada por el fallo de segunda instancia dictada el 29 de agosto de 2014 y que condenó en abstracto a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica a pagar a favor de Gustavo Gil León, como responsable por el daño antijurídico y los perjuicios materiales inferidos por los hechos ocurridos en la autopista a Medellín en el Kilómetro 2 antes de Siberia, el día 24 de abril de 1995 (sic)(…) (…) Con esas bases probadas en el proceso, Colombia Global Projets. S.A.,
representado por Héctor Hugo Ortega Mora, previamente nombrado y posesionado, presentó prueba pericial que lo distribuyó en las siguientes partes:
1. Primero valoró los elementos de trabajo, que como se determinó en el proceso, el señor Gustavo Gil perdidos como conclusión de los hechos ocurridos el 24 de abril de 1995 y relacionados con las pruebas aludidas, los cuales valoró en la suma de $10.461.500, actualizada a valor presente (marzo de 2016) del avalúo en la suma de $ 41 583 581.
2. Los sueldos dejados de ganar durante el tiempo trascurrido desde los hechos objeto del proceso y el momento del avalúo, que ascendió a la suma de $ 171 122 731, partiendo únicamente la base del salario mínimo.
3. Igualmente avalúo el valor del vehículo Taxi Dodge Dart SAF-033 en el valor de $2600.000, actualizándolo en la cifra de $ 10150.000 5 Perito designado mediante auto del 17 de noviembre de 2015 (f. 247c. ppl 28373) de la lista de auxiliares de la justicia señor Héctor Hugo Ortega Mora
4. El valor de la utilidad neta del vehículo Taxi, actualizado hasta junio de 2016, a razón de $880.000, para un total de $178.704.000.
Como se observa, la prueba pericial tiene un fundamento probatorio suficiente, como es el hecho de estar demostrado en el proceso, que como consecuencia de que el día (24) de abril de 1995, siendo aproximadamente las 6:45 p.m., la aeronave de marca aerocomander modelo 680, serie número 680-1234-120, con matrícula
HK913P, que despegó del aeropuerto El Dorado, de la ciudad de Bogotá D.C, con destino al aeropuerto de Guaymaral, se estrelló contra la edificación de Triturados del Tolima LTDA, lo que originó la explosión y posterior incendio y eso conllevo a los siguientes hechos:
1. La pérdida de los elementos de trabajo del señor Gustavo Gil mencionados por las pruebas testimoniales.
2. Por la pérdida de su taller como empresa legalmente constituida, su lugar de trabajo, con todos sus elementos, el señor Gustavo Gil León dejó de recibir lo básico para su subsistencia, como mínimo debe ser el salario mínimo, legalmente fijado.
Perjuicios morales. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que para el evento sucedido a Gustavo Gil León, se dan los presupuestos para que se decrete a su favor la indemnización por este concepto. (…)
12. Por medio de proveído del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (f. 305, c. ppl.).
13. A través de auto de 5 de junio de 2018 fue admitido el recurso de apelación. Sin embargo, previo a la aceptación de la alzada, el despacho sustanciador precisó que la normatividad aplicable al caso concreto no era el Código General del Proceso sino el Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un asunto tramitado bajo los postulados del Decreto 01 de 1984, razón por la cual el Tribunal fue impreciso al emitir una sentencia
para resolver el incidente de liquidación de condena en abstracto, pues lo procedente era pronunciarse por intermedio de auto. Dicha unidad judicial en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia6 adecuó el trámite y puso a disposición de la parte incidentada la impugnación referenciada (f. 314-316, c. ppl.). CONSIDERACIONES 6 Debido a que en el sub júdice lo procedente era pronunciar un auto para desatar el incidente, el término para la interponer la apelación de acuerdo al artículo 68 de la Ley 1395 de 2010 debía ser de 5 días, los cuales fenecieron el 1 de junio de 2015. Sin embargo, en virtud del principio de confianza legítima y del respeto por el derecho de acceso a la administración de justicia, este despacho determinará la oportunidad del recurso de alzada de la mano del término fijado para la impugnación de sentencias, el cual está consagrado en la disposición 67 de la norma 1395 de 2010, donde se contempló un período de 10 días contados desde la notificación de la providencia para interponerla. Así las cosas, es plausible concluir que la alzada objeto de análisis fue oportuna, toda vez que la misma se presentó el 4 de junio de 2015, es decir, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia atacada.
I. Competencia
14. De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 4 de la Ley 1395 de 20107, esta Corporación conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los
tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Así como de los recursos de revisión y queja, este último cuando se niega la alzada o se concede en efecto diferente al debido.
15. Lo anterior en consideración a que, en lo que tiene que ver con las providencias susceptibles de apelación, el artículo 181 del código en mención, señala: “Art. 181 Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos.
(…)
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas”.
Del incidente de liquidación de perjuicios
16. Al estar demostrados dentro de un litigio todos los elementos de la responsabilidad, por regla general al juez del proceso contencioso administrativo debe imponer la condena que en derecho corresponda, tras verificar que los perjuicios solicitados en la demanda hayan sido debidamente acreditados en las oportunidades previstas para el efecto por la normativa procesal.
17. Con todo, en ciertos eventos excepcionales, al estar debidamente probado el acaecimiento del perjuicio, pero ante la ausencia del monto o de la magnitud de aquél, el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo autoriza que la condena se haga de forma genérica o abstracta, siempre que se señale en la providencia los criterios conforme 7 ARTÍCULO 4º. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Atribuciones de las salas de decisión y del Magistrado Ponente. "Corresponde a las
salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial". a los cuales deberá posteriormente realizarse la liquidación. El artículo precitado dispone, así mismo, que dicho balance deberá surtirse tras adelantar un proceso de carácter incidental, el cual “(…) deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria [de la providencia] o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso”.
18. Sea del caso advertir que el incidente de liquidación de perjuicios no puede ser utilizado por las partes para revivir la litis, pues ésta, cualquiera fuere el fallo, fue definida previamente con efectos de cosa juzgada.
19. En lo que atañe al daño emergente y al lucro cesante como modalidades de perjuicio patrimonial, esta Corporación ha expuesto: El artículo 1.614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la
pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”, mientras que el lucro cesante consiste en “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo8. Caso sub lite
20. Le corresponde a la Sala, por tratarse de una sentencia complementaria, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el incidente de liquidación de perjuicios, adelantado con el propósito de establecer el quantum de los perjuicios patrimoniales irrogados por el incidentante a cargo de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
21. Según lo estipulado en el artículo 172 del C.C.A., modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, para resolver el incidente de liquidación de perjuicios deberá acudirse
a todos los elementos de juicio (documentos, libros contables, contratos, etc.) que permitan cuantificar los perjuicios materiales. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 27070, C.P. Hernán Andrade Rincón.
22. En atención a lo anterior se comparte la posición adoptada por el a quo, dados los parámetros señalados previamente en la sentencia de primera instancia, en el sentido de la carga probatoria que le asistía al incidentante, esto es “allegar los soportes de los gastos” en que incurrió para abastecer el taller del señor Gustavo Gil León.
23. Ahora bien, teniendo en cuenta que la orden expresa en la sentencia de junio 4 de 2004 y confirmada por esta Corporación consistía en allegar las facturas de los elementos necesarios para aprovisionar el taller de mecánica de propiedad del señor Gil, esto es documentos de contenido declarativo emanados por terceros en las cuales se señale el nombre del producto y su valor, además la ley faculta al operador judicial para que los aprecie sin necesidad de ratificar su contenido a menos que la parte contraria lo solicite.
Corolario de lo anterior, la Sala considera que el informe pericial, tal como lo puso de presente el a quo, no es idóneo para probar el monto real de los perjuicios materiales causados a la parte actora, toda vez que, el mismo no cumple los presupuestos señalados en la sentencia, por cuanto se advierte que dicha experticia se basó en actualizar cotizaciones realizadas a la época de los hechos, tal como se lee en el
dictamen.
24. En conclusión, una vez revisado el dictamen realizado y allegado al plenario se observa que el incidentante no logró demostrar el monto de perjuicios ocasionados y solicitados, por consiguiente, se confirmará la decisión del Tribunal, comoquiera que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación9, el juez, a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, debe desechar los resultados de un dictamen pericial, siempre que no sea claro, preciso y detallado10 y no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio de duda sobre su imparcialidad; que no esté probada una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito, en síntesis, que otras pruebas no lo desvirtúe
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