CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-15140-01(27115)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-15140-01(27115)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA
PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE /
SENTENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN
DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA Con base en la norma precitada, [artículo 310 del Código de Procedimiento Civil] la Sala procederá a realizar la corrección respectiva de la parte resolutiva de la sentencia, teniendo en cuenta que tal como lo afirma la parte demandante los apellidos de (…) y no (…) como erradamente quedó consignado en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta subsección el 9 de abril de 2014.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15140-01(27115)A
Actor: BLANCA LILIA CRUZ DIAZ Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida por
la Subsección A de esta Corporación el 9 de abril de 2014, formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES 1.- El día 9 de abril de 2014 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “PRIMERO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital San Rafael de Fusagasugá por la muerte del señor Alfredo Riveros, ocurrida el 20 de agosto de 1996. SEGUNDO. Condenar al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA a pagar por concepto de perjuicios morales a Blanca Lilia Cruz Díaz, María Isabel Riveros Pardo, Lilia Andrea Riveros Cruz y Diana Milena Riveros Cruz, la suma equivalente a 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada una de ellas. Para Jaime Riveros la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta providencia. TERCERO. Condenar al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA a pagar por concepto de daño a la salud a Blanca Lilia Cruz Díaz la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta providencia. CUARTO. Condenar al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Blanca Lilia Cruz Díaz la suma de trescientos dos millones seiscientos noventa y un mil trescientos cuarenta y ocho pesos M/Cte ($302691.348,oo).
QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Sin condena en costas”. 2.- Mediante escrito allegado a esta Corporación el 27 de abril del año en curso, la parte demandante formuló solicitud de corrección de la sentencia, en los siguientes términos: (se transcribe tal cual está en el texto original). “Solicito del Honorable consejero, muy respetuosamente, corregir el error de cambio de apellidos de la demandante DIANA MILENA CRUZ DIAZ, de acuerdo al registro civil de nacimiento aportado como prueba documental con la demanda, en el numeral segundo del resuelve del fallo de fecha 09 de abril de 2014, donde resolvió: Condenar al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA a pagar por concepto de perjuicios morales a …. Y Diana Milena Riveros Cruz, ….”1. 1 Folios 343 a 345 del Cuaderno No. 4. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda “providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte...” situación que se aplica también en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (Destaca la Sala). Con base en la norma precitada, la Sala procederá a realizar la corrección respectiva de la parte resolutiva de la sentencia, teniendo en cuenta que tal como lo afirma la parte demandante los apellidos de Diana Milena son Cruz Díaz y no
Riveros Cruz, como erradamente quedó consignado en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta subsección el 9 de abril de 2014. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 9 de abril de 20014, el cual quedará así: “SEGUNDO. Condenar al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA a pagar por concepto de perjuicios morales a Blanca Lilia Cruz Díaz, María Isabel Riveros Pardo, Lilia Andrea Riveros Cruz y Diana Milena Cruz Díaz, la suma equivalente a 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada una de ellas. Para Jaime Riveros la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta providencia”.