CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-15144-01(27867)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-15144-01(27867)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO
QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 29 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $13.348.060.oo, valor de mil gramos de oro puro para la fecha de presentación de la demanda, el cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Y no lo es la pretensión formulada por perjuicios materiales, dado que el monto solicitado por este concepto ($24’463.188), al dividirlo por el número de demandantes (5) arroja una cuantía de
$4’892.637,60. Para la época en que se presentó la demanda –14 de octubre de 1997la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13’460.000.oo (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 3 de septiembre de 2004 mediante la cual se admitió la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15144-01(27867)
Actor: JULIO DEMETRIO REYES GARCÍA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 29 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse.
Revisado el expediente se encuentra que:
1. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 1997, ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, los señores JULIO DEMETRIO REYES GARCIA, LIBARDO REYES GARCIA, LUIS ARTURO REYES GARCIA, ROSALBINA GARCIA DE REYES y RAFAEL ANTONIO REYES AVELLA, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra del la Nación, el Departamento Administrativo de SeguridadDAS–, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “LO QUE SE DEMANDA: a) PARTE DECLARATIVA. 1.- Que se declare responsable a la NACION – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S.” - MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios ocasionados a mis representados, debido a la desvinculación del
D.A.S., inmediata detención y reclusión en la Cárcel Nacional Modelo,
del Señor JULIO DEMETRIO REYES GARCIA.
2. Que se declare que mis representados sufrieron perjuicios por el daño antijurídico, en sus modalidades de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, de acuerdo con los guarismos que en esta demanda se expresarán y fundamentarán, así como los perjuicios de carácter moral, causados igualmente por el daño antijurídico, en una cantidad de MIL (1.000) gramos oro para cada uno de mis poderdantes, es decir, cinco mil (5.000) gramos oro, actualizados tales guarismos a los valores que representen a la fecha de la condena respectiva y hasta que se haga efectivo el pago correspondiente, sin que ello obste para que por la devaluación monetaria y el incremento del lucro cesante, la suma global sea mayor (indexación). b) PARTE CONDENATORIA. 1.- Que se condene a la NACION - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por PERJUICIOS MATERIALES a mis mandantes, la suma de VEINTICUATRO
MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO
OCHENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE. ($24.463.188.oo), discriminados así: 1.1. LUCRO CESANTE: Estimado en la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE. ($11.621.433.10), por concepto de salarios y primas
dejados de percibir, así: Salarios dejados de percibir 1994 $ 457.644,oo Prima proporcional 1994 $ 38.137,oo Salarios dejados de percibir 1995 $ 3.212.660.90 Prima dejada de percibir 1995 $ 267.721.74 Salarios dejados de percibir 1996 $ 3.758.813.20 Prima dejada de percibir 1996 $ 313.234.44 Salarios dejados de percibir 1997 $ 3.298.358.60 Prima proporcional 1997 $ 274.863.22 _________________ $ 11.621.433.10 1. 2. DAÑO EMERGENTE: Consistente en los gastos que sufragaron mis mandantes para el sostenimiento personal y/o el de JULIO DEMETRIO REYES GARCIA, durante su permanencia en la Cárcel Nacional Modelo y con posterioridad a su libertad, por cuanto al afectado con la detención, se le ha negado la posibilidad de conseguir empleo y que deben ser pagados a mis poderdantes, a título de indemnización, por cuanto se trata de gastos ocasionados por una situación forzosa, imprevista e injusta que tuvieron que afrontar JULIO DEMETRIO REYES GARCIA y sus familiares, ya que por tener el carácter de extraordinarios no se encontraban preparados para sufragar; los cuales se estiman en la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($12.841.755.oo), de acuerdo con los hechos 10.- al 12.- de la demanda. 2.- Que se condene a la NACION - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” – MINISTERIO DE ]USTICIA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a cada uno de mis poderdantes, la suma equivalente a mil gramos (1.000 gr.) oro, es decir la suma equivalente a cinco mil gramos (5.000 grs.) oro, por concepto de los PERJUICIOS MORALES a raíz de los sufrimientos, el consecuente desprestigio que a todo nivel que sufrió JULIO DEMETRIO REYES GARCIA y toda su familia, por la detención injusta en la persona de aquel, su despido y el consecuencial daño antijurídico ocasionado. 3.- Que se condene a la NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "D.A.S." – MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a mis mandantes, la suma resultante de la Sentencia, dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A.”
2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $13.348.060.oo, valor de mil gramos de oro puro para la fecha de presentación de la demanda, el cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Y no lo es la pretensión formulada por perjuicios materiales, dado que el monto solicitado por este concepto ($24’463.188), al dividirlo por el número de demandantes (5) arroja una cuantía de $4’892.637,60.
3. Para la época en que se presentó la demanda – 14 de octubre de 1997la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13’460.000.oo (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).
4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.
5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 3 de septiembre de 2004 mediante la cual se admitió la apelación.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 3 de septiembre de 2004, mediante el cual se admitió la apelación .
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 29 de abril de 2004, se encuentra en firme.
CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidenta de Sala