CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-15336-02(58572)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-15336-02(58572)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
[S]e tiene que para que resulte obligatorio el trámite del grado jurisdiccional de consulta se requiere que i) la providencia que se pretenda consultar sea una sentencia; ii) que la condena impuesta por el a quo dentro de esta sea superior a los 300 SMMLV y a cargo de cualquier entidad pública; o iii) que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que haya sido representada por curador ad litem. Además de lo anterior y para cualquiera de los dos eventos reseñados, se requiere que, pese a tratarse de un proceso de doble instancia, la sentencia de primera instancia no hubiera sido apelada.
IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURIDICCIONAL DE CONSULTA /
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
[E]n el presente caso, no resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que lo que se pretende es surtir este trámite respecto del auto de liquidación de perjuicios, circunstancia que no es posible, en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, y, más aún, en el evento de que se entendiera que el trámite de la consulta se refiere al auto que liquidó la condena en abstracto, junto con la sentencia que profirió dicha decisión, tampoco procede la consulta pues, como se advirtió, esta última fue proferida por esta Corporación en segunda instancia, por haber sido apelada, lo cual torna en improcedente el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que, según se expuso, este solo se surte de respecto de sentencias que no hubieren sido apeladas, entre otros requisitos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C. primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15336-02(58572) Actor: LUCAS EVANGELISTA GONZÁLEZ CEPEDA Y OTROS Radicación: 250023260001997715336 02 (58.572) Actor: Lucas Evangelista González cepeda y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – AUTO Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del grado jurisdiccional de consulta respecto del auto de 31 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se liquidó la condena en abstracto impuesta por esta Corporación en sentencia del 11 de julio de 2012.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Lucas Evangelista González Cepeda y Esther Inés Trujillo de González, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación –
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Radicación: 250023260001997715336 02 (58.572) Actor: Lucas Evangelista González cepeda y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la entrega tardía de unos bienes incautados1.
2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 19 de noviembre de 2002, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda2.
3. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el 27 de noviembre de 20023, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 12 de febrero de 20034. 1 Folios 3 - 8 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 157 - 171 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folios 173 -178 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 186 del cuaderno de segunda instancia.
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Radicación: 250023260001997715336 02 (58.572) Actor: Lucas Evangelista González cepeda y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa
4. Agotadas las etapas procesales, el 11 de julio de 2012 esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, resolvió (se trascribe literalmente): “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al señor LUCAS
EVANGELISTA GONZÁLEZ CEPEDA. “SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Fiscalía General de la Nación a pagar a LUCAS EVANGELISTA GONZÁLEZ CEPEDA, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, tomando como fundamento las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído” 5.
5. La parte demandante promovió el correspondiente incidente de liquidación de la condena en abstracto con fundamento en lo dispuesto en la sentencia proferida 11 de julio de 2012, para solicitar que se fijara por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante un total de $659’813.108 y por concepto de daño emergente la suma de $741’463.057.
6. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 31 de marzo de 2016, resolvió el incidente de regulación de perjuicios y declaró lo siguiente (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): 5 Folios 191 - 217 del cuaderno de segunda instancia.
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Radicación: 250023260001997715336 02 (58.572) Actor: Lucas Evangelista González cepeda y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa “PRIMERO: LIQUIDAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2012, por el Consejo de Estado, Sección Tercera. “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los
términos señalados en la parte motiva de la presente decisión, a pagar la suma de TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL, DOSCIENTOS OCHO PESOS ($316.148.208) por concepto de daño emergente y lucro cesante en favor del demandante LUCAS EVANGELISTA GONZÁLEZ CEPEDA. “TERCERO: si no fuere impugnada la presente decisión, dese aplicación a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A”6 (se destaca).
6. Contra la anterior providencia la parte demandante presentó recurso de apelación, sin embargo, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2016, desistió del mismo y solicitó declarar ejecutoriado el auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios.
7. Mediante proveído del 22 noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró lo siguiente (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desistimiento de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra proveído de 31 de marzo de 2016, por el cual se resolvió liquidar la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en consecuencia dichas decisión se encuentra debidamente ejecutoriada. 6 Folios 61 - 69 del cuaderno de incidente de liquidación.
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Radicación: 250023260001997715336 02 (58.572) Actor: Lucas Evangelista González cepeda y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa
Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa
“(…)”7.
8. En cumplimiento del ordinal tercero del auto del 31 de marzo de 2016, el Tribunal a quo remitió el proceso ante esta Corporación, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta8.
II. CONSIDERACIONES En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, dispone que dicho trámite procede en el evento en que se den las circunstancias que se citan a continuación: 7 Folios 86 – 90 del cuaderno de incidente de liquidación. 8 Oficio remisorio No. MCQF-0023-207 del 17 de enero de 2017, obrante a folio 91 del cuaderno de primera instancia.
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Radicación: 250023260001997715336 02 (58.572) Actor: Lucas Evangelista González cepeda y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curados ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto solo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. (…)” (se destaca). Así pues, se tiene que para que resulte obligatorio el trámite del grado jurisdiccional de consulta se requiere que i) la providencia que se pretenda
consultar sea una sentencia; ii) que la condena impuesta por el a quo dentro de esta sea superior a los 300 SMMLV y a cargo de cualquier entidad pública; o iii) que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que haya sido representada por curador ad litem. 7
Radicación: 250023260001997715336 02 (58.572) Actor: Lucas Evangelista González cepeda y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Además de lo anterior y para cualquiera de los dos eventos reseñados, se requiere que, pese a tratarse de un proceso de doble instancia, la sentencia de primera instancia no hubiera sido apelada.
De otra parte, del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, citado con antelación, se desprenden, a su vez, dos requisitos para que proceda la consulta, tratándose de una sentencia que impuso una condena en abstracto, estos son: Que únicamente serán consultables las sentencias que impongan condena en abstracto junto con el auto que las liquide. Solo procederá cuando se cumplan los presupuestos del inciso primero del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que la condena ya liquidada supere los 300 SMLMV y que no hubiese sido apelada. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que en el sub lite se demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la entrega tardía de unos bienes incautados. 8
Radicación: 250023260001997715336 02 (58.572)
Actor: Lucas Evangelista González cepeda y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa En el expediente reposa sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y que, como consecuencia de dicha decisión, los actores interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Corporación en sentencia del 11 de junio de 2013, en la que se declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y se condenó en abstracto por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.
Posteriormente, dentro del término legal, la parte demandante presentó el incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto proferido el 31 de marzo de 2016, providencia que no fue apelada por las partes9. En este orden de ideas, concluye el Despacho que, en el presente caso, no resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que lo que se pretende es surtir este trámite respecto del auto de liquidación de perjuicios, circunstancia que no es posible, en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, y, más aún, en el evento de que se entendiera que el trámite de la consulta se refiere al auto que liquidó la condena en abstracto, junto con la 9 Se recuerda que, si bien la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios, esta desistió del mismo y dicho trámite fue
aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 22 noviembre de 2016. 9
Radicación: 250023260001997715336 02 (58.572) Actor: Lucas Evangelista González cepeda y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa sentencia que profirió dicha decisión, tampoco procede la consulta pues, como se advirtió, esta última fue proferida por esta Corporación en segunda instancia, por haber sido apelada, lo cual torna en improcedente el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que, según se expuso, este solo se surte de respecto de sentencias que no hubieren sido apeladas, entre otros requisitos.
Como consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: NO TRAMITAR el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto del 31 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
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