CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-15344-01(31209)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1997-15344-01(31209)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO El artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 146 del CCA, estableció que las decisiones interlocutorias del proceso, excepto las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA, deben ser adoptadas por el magistrado ponente. En este caso, como se trata de la declaratoria de nulidad procesal, decisión que está prevista en el numeral 6 del artículo 181 del CCA, es viable concluir que se trata de una providencia que debe ser dictada por la magistrada ponente.
LOS REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS Y SU RELACIÓN CON LA
COMPETENCIA FUNCIONAL PARA PROFERIRLAS / SENTENCIA – Noción.
Definición. Concepto / Como lo define claramente el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es aquella categoría de providencia judicial en la cual se decide “sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan carácter de previas” y las que “resuelvan los recursos de casación y revisión”. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 55 que las sentencias judiciales “deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”, lo cual guarda entera consonancia con lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A. (…) De tales preceptos normativos se desprende que la sentencia judicial concreta y condensa, de manera fundamental, la función jurisdiccional y el ejercicio de las competencias
que la ley les asigna a los jueces. SENTENCIAS PROFERIDAS POR LOS JUECES COLEGIADOS – Requieren el voto de la mayoría de sus miembros [T]ratándose de sentencias que deban ser proferidas por los jueces colegiados – como es el caso de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado-, tales providencias requieren el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. (…) las decisiones que las corporaciones judiciales adopten en las sentencias –y señaladas expresamente en su parte resolutivadeberán contar con la aprobación de la mayoría de los miembros de la respectiva Sala, so pena de que la providencia carezca de validez. Con todo, esta exigencia no excluye la posibilidad de que uno de los magistrados que integra la colegiatura se aparte de la decisión de la mayoría; por el contrario, la ley le otorga el derecho de expresar su disentimiento con el salvamento de voto, acto este que, al no afectar el quórum decisorio de carácter mayoritario, no vicia de nulidad la respectiva sentencia. (…) de conformidad con el artículo 120 del C.C.A., los artículos 102 y 103 de ese mismo estatuto les son aplicables a los Tribunales Administrativos, corporaciones que, según el artículo 106 ejusdem, ejercen sus funciones “por conducto de la Sala Plena (…), por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley”. Por tanto, toda sentencia dictada por los Tribunales Administrativos también deberá contar con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Sala que la haya
proferido.
COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUECES QUE DEBEN PROFERIR
FALLOS DICTADOS POR LAS CORPORACIONES JUDICIALES /
COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL COMO CRITERIO
JERÁRQUICO / OBSERVACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / REQUISITOS PARA
PROFERIR SENTENCIAS OBSERVANDO EL FACTOR FUNCIONAL –
Incumplimiento / VICIO INSANEABLE / DECLARATORIA DE NULIDAD PROCESAL Las mencionadas reglas de mayoría que el ordenamiento procesal impone a los fallos dictados por las corporaciones judiciales se orientan a salvaguardar el debido proceso, en la medida en que garantizan, entre otras cosas, la competencia funcional de los jueces que deben proferir tales decisiones. El factor funcional de la competencia es aquel que atiende al criterio jerárquico y a la regla de la doble instancia en la distribución de los asuntos que deben conocer los jueces de acuerdo al grado o categoría a la que pertenezcan. (…) en lo que respecta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al enunciar los artículos 131, 132 y 133 del C.C.A. los asuntos o procesos que deben conocer los Tribunales Administrativos en única, primera y segunda instancia, le están asignando a dichas corporaciones determinadas competencias por el factor funcional. (…) Como consecuencia, al decidir los Tribunales Administrativos tales asuntos en la instancia correspondiente y a través de sentencia, deben expedir dicha providencia bajo las reglas de mayoría decisoria, previstas en las normas anteriormente referidas, lo cual implica, como ya se anotó, que las resoluciones
contenidas en el fallo hayan sido aprobadas y acogidas por la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva Sala y que, de no lograrse tal margen de acuerdo, se deba repetir la votación o procederse a la designación de conjueces. (…) la inobservancia de los mencionados requisitos acarrea la nulidad de la sentencia por falta de competencia, causal prevista en el artículo 140 – numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 del mismo estatuto, es insaneable cuando el factor de competencia afectado con el vicio es precisamente el funcional.
DECLARATORIA DE NULIDAD PROCESAL / FALTA DE COMPETENCIA
FUNCIONAL DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / ADOPCIÓN DE DECISIÓN COLEGIADA POR JUEZ PONENTE / CAUSAL DE NULIDAD INSANEABLE / DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL DE ORIGEN A FIN DE QUE PROFIERA LA
SENTENCIA RESPECTIVA / PARA EFECTOS LEGALES SE DEBE TENER EN
CUENTA LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
[L]a actuación es nula cuando se adelanta por quien carece de competencia, de conformidad con los dictados de su numeral 2 (…) el inciso final del artículo 144 del mismo Estatuto Procesal establece la imposibilidad de que puedan sanearse las nulidades que se configuren por razón de la falta de competencia funcional (…) el juez de la causa se encuentra en el deber legal de declarar de manera oficiosa las nulidades procesales que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente (…) dado que las normas legales transcritas, por ser
procesales, “… son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento…”, según los precisos y perentorios mandatos del artículo 6º de esa misma codificación, en esta oportunidad el Despacho se encuentra en el imperativo de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia a partir de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de noviembre de 2004, inclusive, al verificar la configuración de la aludida causal 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Es de importancia en el presente caso, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, establecer que para todos los efectos legales debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 29 de octubre de 1997. De conformidad con lo anterior, se impone ordenar la remisión del expediente al Tribunal de origen, con el fin de que profiera la sentencia respectiva, atendiendo a las consideraciones y precisiones expuestas en precedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15344-01(31209)
Actor: INVERSIONES DUALDA LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ
Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL – AUTO QUE DECLARA NULIDAD DE
TODO LO ACTUADO Temas: Nulidad originada en la sentencia por falta de competencia funcional.
Reglas de mayoría decisoria para las providencias de jueces colegiados: determinantes para atender y cumplir las normas sobre competencia. Alcance de las aclaraciones y salvamentos de voto. No acogida de la decisión del ponente por la mayoría de los integrantes de la Sala. Encontrándose el proceso para fallo, corresponde al Despacho declarar la nulidad de la sentencia dictada en la primera instancia, toda vez que la decisión allí contenida sólo fue acogida por el magistrado ponente pero no por los demás integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal a quo, razón por la cual resulta claro que el mencionado fallo no fue proferido por el juez competente por el factor funcional.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 29 de octubre de 1997, la sociedad Inversiones Dualda Ltda. instauró demanda1, en ejercicio de la acción contractual, contra el municipio de Facatativá, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa de 1 El libelo fue adicionado el 15 de diciembre de 1998, con la invocación de nuevas normas que se consideraron infringidas por el ente demandado y con la agregación de pruebas. inmueble, celebrado mediante Escritura Pública No. 1624 del 23 de junio de 1993, en el cual fungió como vendedora la compañía hoy demandante.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la resolución de dicho negocio jurídico y la imposición de condena al municipio de Facatativá para el reconocimiento y pago
del valor de las obras no ejecutadas y supuestamente previstas en el contrato, la indemnización de los perjuicios materiales causados y el pago de intereses comerciales y moratorios. Como pretensión subsidiaria, la sociedad demandante deprecó la declaratoria de nulidad del referido contrato de compraventa.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos relevantes, en síntesis, se narraron: La empresa Inversiones Dualda Ltda. era la propietaria del predio rural denominado El Carmen, ubicado en la vereda La Selva del municipio de Facatativá (Cundinamarca). Para el año 1991, la compañía había iniciado el proyecto de parcelación de dicho terreno.
En varias oportunidades, entre junio y septiembre de 1991, el alcalde del municipio de Facatativá le manifestó a la sociedad Inversiones Dualda Ltda. su interés en que la entidad adquiriera el predio rural El Carmen, dado que su zona de ubicación resultaba estratégica para la construcción de un embalse que permitiera abastecer de agua a la población. En comunicación del 18 de octubre de 1991, la sociedad comercial formuló oferta de venta ante el alcalde municipal de Facatativá, fijando la suma de $12’500.000 como precio de cada una de las hectáreas que componían el inmueble. No obstante, el 9 de enero de 1992 el mandatario local puso en conocimiento de la compañía el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en el cual se calculó como valor de la hectárea el monto de $6’250.000. Pese a considerar que el precio fijado por el IGAC no se compadecía con la
vocación agrícola de su predio, la sociedad evidenció que le resultaba forzoso entrar en negociaciones con el Municipio, dado el riesgo latente de que se adelantara una expropiación judicial. Por tanto, decidió suspender el proyecto de parcelación y asumir las subsiguientes pérdidas, hasta tanto culminara la construcción del embalse por parte del Municipio. El 23 de junio de 1993 las partes celebraron el contrato de compraventa sobre un globo de terreno de 7 hectáreas y 9.347,76 m2. El valor total del negocio fue de $78’547.000, por cuanto el IGAC había establecido, en un nuevo concepto, que cada hectárea estaba avaluada en $9’899.022,17. Toda vez que la compañía manifestó de manera reiterada su inconformidad con los valores fijados por el IGAC, el municipio de Facatativá asumió expresamente, en el contrato de compraventa, el compromiso de construir una carretera, un tanque de almacenamiento de agua, un puente vehicular sobre la Quebrada Mancilla y una vivienda, todo ello como obligación adicional que se ofrecía cumplir a favor de la vendedora, a título de “contraprestación”. Aunque la empresa Inversiones Dualda Ltda. requirió en varias ocasiones al Municipio para que honrara sus compromisos contractuales, para la fecha de presentación de la demanda la entidad territorial no había adelantado la construcción del embalse ni ejecutado las obras que se obligó a realizar como compensación de las supuestas pérdidas sufridas por la firma vendedora del inmueble. Por otro lado, en el proceso de adquisición del predio objeto de controversia, el
municipio de Facatativá infringió la Ley 9 de 1989, puesto que el negocio jurídico nunca fue autorizado expresamente por el concejo municipal a través de acuerdo, tal como lo exigía dicha normativa para la compra de predios por parte de los municipios.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 24 de noviembre de 1997, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma al Municipio demandado2. 3.2. El municipio de Facatativá contestó la demanda. Propuso la excepción que denominó “reclamación de lo no debido”, en cuya virtud afirmó que no había incumplido contrato alguno, puesto que los compromisos de construcción de obras 2 Fl. 73 c.1. que la entidad asumió no fueron incorporados en las cláusulas contractuales propiamente dichas sino en las “consideraciones” introductorias del negocio jurídico elevado a escritura pública, acápite que, en su criterio, no tenía fuerza vinculante para la entidad ni hacía parte del contenido obligacional del contrato propiamente dicho.
Agregó que la Administración no debía consignar en su presupuesto apropiaciones para pagos u obligaciones carentes de soporte legal. De igual manera, señaló que la no ejecución del embalse había obedecido a inconvenientes de carácter técnico. Por otro lado, al dar contestación a la adición de la demanda, el Municipio señaló que para tal modificación había operado el fenómeno de la caducidad.
4. La providencia apelada El 3 de noviembre de 2004, los magistrados de la Subsección B del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca suscribieron el proyecto de sentencia de cierre de la primera instancia, expresando que se había aprobado en Sala de esa misma fecha. En la parte resolutiva del fallo se declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las partes mediante Escritura Pública N° 1624 del 23 de junio de 1993 y, como consecuencia, se dispuso: “… se ordena a la sociedad Inversiones Dualda Ltda. reintegrar al Municipio de Facatativá la suma de treinta y nueve millones doscientos treinta y tres mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($39’233.259,oo) moneda corriente y, a su vez, se ordena al Municipio de Facatativá la entrega real y material del bien inmueble en su estado actual”3. Se consideró en la ponencia que el contrato objeto de debate infringía el artículo 197 de la Constitución Nacional de 1886, el Decreto 1333 de 1986 y el Acuerdo municipal 012 de 1990 – normas vigentes en la época de celebración del negocio-, toda vez que, de conformidad con tales codificaciones, la suscripción de dicho acuerdo de voluntades por parte del alcalde municipal requería la autorización expresa del concejo. 3 Fl. 275 del cuaderno de segunda instancia. Se señaló que, en efecto, el precepto constitucional mencionado le asignaba a los concejos municipales, entre otras funciones, la de autorizar al alcalde para celebrar contratos, mientras que el Decreto 1333 de 1986 establecía en su artículo 273 que los contratos celebrados por los municipios debían ajustarse a las disposiciones del concejo, en lo tocante a los requisitos para su formación,
adjudicación y suscripción. Refirió el proyecto de sentencia que, aun cuando en la escritura pública respectiva se afirmó que el contrato reprochado se ceñía al Acuerdo municipal 012 de 1990, lo cierto era que el objeto, las prestaciones y los valores previstos por las partes no se ajustaban ni encuadraban en los parámetros fijados por el concejo en tal regulación. En punto de ello explicó que, a la luz del referido Acuerdo, los inmuebles cuya adquisición se autorizaba en tal normativa solo eran los que se destinaran al funcionamiento de la entidad, pero no los que buscaran otros fines, como el de la prestación del servicio público de acueducto; y agregó que, en todo caso, el mismo Acuerdo señalaba como precio máximo de adquisición de inmuebles el que estableciera el Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante avalúo, sin contemplar obligaciones o contraprestaciones adicionales. Con fundamento en el anterior análisis, se concluyó en la ponencia (se transcribe de manera literal, con inclusión de eventuales errores): “… era exigible legalmente, en tales, condiciones una expresa autorización del Concejo Municipal al representante legal del Municipio. “Cabe advertir, que dicha exigencia era más rigurosa en vigencia del Decreto 222 de 1983, debido a que en él no se contemplaba una autorización general a los representantes legales de las entidades territoriales para celebrar los contratos contemplados allí (…). “En consecuencia, como en el sub lite la norma aplicable al contrato era el Decreto 222 de 1983 (…), si bien la facultad de celebrar contratos es inherente a la calidad de representante legal del municipio, también es
cierto que para ejercerla es requisito la previa autorización de la corporación pública (…), lo que significa una competencia restringida de aquel en dicha materia y supeditada en forma expresa a la aprobación del presupuesto de rentas y gastos…”4. A continuación, se recalcó que de conformidad con el artículo 75 – literal d) del 4 Fls. 270 y 271 del cuaderno de segunda instancia. indicado Decreto, el contrato estatal adolecía de nulidad absoluta cuando se hubiera celebrado por funcionarios carentes de competencia o con abuso o desviación de poder. En tal virtud, se concluyó que en el caso concreto estaba configurada dicha causal de nulidad contractual, de suerte que había lugar a su declaración y al decreto de las consiguientes prestaciones mutuas, fijadas en la parte resolutiva, como ya se anotó. Las aclaraciones de voto Firmada la ponencia por los tres magistrados que integraban la Sala de primera instancia, dos de ellos expresaron que rubricaban el proyecto con aclaración de voto. -. El primer escrito de aclaración de voto fue incorporado a la actuación el 17 de noviembre de 20045 y, en él, el magistrado signatario manifestó que compartía la decisión de ordenar la restitución mutua de las partes, aunque consideraba que dicha restitución no debió derivarse de la nulidad del contrato sino de su incumplimiento por parte del Municipio demandado. Afirmó que, en efecto, disentía de lo resuelto en la ponencia acerca de la nulidad absoluta del contrato enjuiciado, puesto que, en su criterio, no se había
configurado vicio alguno que comprometiera la validez del negocio jurídico. Al respecto, recalcó que la compraventa sí se ajustaba a los parámetros del Acuerdo 012 de 1990, el cual no debió interpretarse de manera restrictiva en la sentencia aprobada. Expresó que el valor de $78’547.000, fijado en la escritura pública como precio del inmueble adquirido por la entidad, correspondía al avalúo realizado por el IGAC, situación que era distinta al hecho de que en el contrato se hubieran introducido obligaciones adicionales de ejecución de obras, aspecto este que, en su sentir, no podía tenerse como infractor de la ley, en la medida en que dichas obras pasarían a acrecentar el patrimonio del Municipio, no hacían parte del precio de la compraventa y su costo no sería pagado a la sociedad vendedora. Con todo, en posterior párrafo de su escrito señaló que, la no ejecución de las obras prometidas por el Municipio en el contrato de compraventa constituía un 5 Fls. 277 – 280 del cuaderno de segunda instancia. incumplimiento contractual de la entidad estatal, lo cual hacía procedente el reconocimiento de las referidas “restituciones” ordenadas en el fallo. -. Por su parte, la tercera magistrada integrante de la Sala presentó escrito de aclaración de voto el 26 de noviembre de 2004. Expuso su elucidación en los siguientes términos: “… aunque comparto la decisión tomada en la sentencia anterior, especialmente en lo que respecta a los numerales cuarto y siguientes, considero que estas decisiones han debido ser la consecuencia de una
declaratoria de incumplimiento contractual y no, como lo ordena la sentencia, consecuencia de una nulidad absoluta del contrato. “Fundamento mi posición en que, en el expediente obra prueba suficiente para demostrar incumplimiento por parte del municipio dado que en el contrato de compraventa se comprometió a realizar unas obras como contraprestación por la venta de un predio, no obstante, se omitió la construcción de ellas. “Pero además, porque considero que el señor Alcalde Municipal tenía competencia para celebrar el contrato puesto que se encontraba expresamente autorizado por el Concejo Municipal, como consta en el Acuerdo 012 de 1990”6 (negrilla fuera de texto).
5. Los recursos de apelación 5.1. La sociedad demandante apeló el fallo así proferido y fundamentó su inconformidad -esencialmenteen el hecho de no haberse incluido en la sentencia la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda y demostrados, según su dicho, en la actuación procesal. 5.2. Por su parte, el municipio de Facatativá impugnó la mencionada decisión, por considerar que en el presente caso debió declararse la ocurrencia de la caducidad, puesto que el término para solicitar judicialmente la declaratoria de nulidad absoluta del contrato comenzaba a contarse desde su perfeccionamiento, el cual, para el caso de la compraventa objeto de controversia, se había verificado con el registro que tuvo lugar el 30 de septiembre de 1994. 6 Fl. 282 del cuaderno de segunda instancia.
Agregó que, de no encontrarse probada la configuración de la caducidad, solicitaba revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declararse que la entidad
territorial no había incurrido en incumplimiento del contrato.
6. Trámite en segunda instancia Los recursos así presentados fueron admitidos mediante auto del 23 de enero de
20057. Luego, en providencia del 27 de junio de 2006 se decretaron pruebas adicionales solicitadas en la segunda instancia por el municipio de Facatativá.
Finalmente, por auto del 23 de octubre de 2006 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervinieron las partes para insistir en los argumentos expuestos en sus recursos de apelación.
7. Concepto del Ministerio Público En concepto rendido el 15 de enero de 2007, la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación comenzó por señalar que las aclaraciones de voto hechas sobre la providencia de primera instancia constituían, en realidad, salvamentos contra ella, puesto que el contenido de tales escritos de aclaración reflejaba un abierto y expreso disenso respecto de la decisión plasmada en la ponencia, en lo relativo a la nulidad del contrato sometido a juicio.
Con base en la indicada premisa, concluyó que la posición mayoritaria de la Sala de primera instancia no estaba contenida en el proyecto del ponente sino en los mencionados disensos, los cuales eran unánimes en señalar que el negocio jurídico celebrado no adolecía de nulidad pero sí había sido incumplido por la parte demandada, razón por la cual, en sentir del Ministerio Público, debía entenderse que la decisión adoptada por mayoría, sobre la cual debía resolver el juzgador de segunda instancia, estaba contenida en los escritos de aclaración de
los magistrados disidentes, mientras que el “salvamento” contra esa decisión mayoritaria se encontraba plasmado en la ponencia inicial. A partir de tal conclusión, la Delegada señaló que lo resuelto por dicha mayoría en el cierre de la primera instancia debía ser modificado, por cuanto el incumplimiento 7 Fl. 328 del cuaderno de segunda instancia. contractual, establecido por quienes componían el quórum decisorio de la Sala, generaba perjuicios adicionales a los que fueron reconocidos en la providencia aprobada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Normativa procesal aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que a este asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo (CCA), porque la demanda se interpuso el 29 de octubre de 1997, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8, de ahí que este asunto siga rigiéndose hasta su culminación con el “régimen jurídico anterior”, es decir, con el CCA.
Esa expresión “régimen jurídico anterior”, contenida en el artículo 308 del CPACA, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas normas complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA, razón por la cual en este proceso, en los aspectos no regulados en el CCA, también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no las del Código General del Proceso (CGP)9. En relación con lo anterior, se advierte que el Despacho no está desconociendo la
aplicación general e inmediata del CGP, lo que ocurre es que el presente asunto se encuentra frente a una excepción legislativa sobre las demandas y los procesos en curso a la entrada en vigencia del CPACA, razón por la cual el régimen jurídico que opera sobre él es el correspondiente a la época de presentación de la demanda, lo cual se traduce en que la controversia ha de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el CCA y en el CPC. 8 Artículo 308 Régimen de Transición y Vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012”. “Este Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se destaca). 9 El CPC se encontraba vigente antes del 2 de julio de 2012 -fecha de entrada en vigencia del CPACA-, época en la cual aún no se había expedido el CGP (Ley 1564 de 2012), pues este estatuto procesal se expidió el 12 de julio de 2012, el cual, además, entró a regir plenamente el 1º de enero de 2014 para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
2. Competencia del Despacho para adoptar la presente decisión El artículo 61 de la Ley 1395 de 201010, que adicionó el artículo 146 del CCA, estableció que las decisiones interlocutorias del proceso, excepto las contenidas en
los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA, deben ser adoptadas por el magistrado ponente. En este caso, como se trata de la declaratoria de nulidad procesal, decisión que está prevista en el numeral 6 del artículo 181 del CCA, es viable concluir que se trata de una providencia que debe ser dictada por la magistrada ponente.
3. Los requisitos de las sentencias y su relación con la competencia funcional para proferirlas Como lo define claramente el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es aquella categoría de providencia judicial en la cual se decide “sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan carácter de previas” y las que “resuelvan los recursos de casación y revisión”.
La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 55 que las sentencias judiciales “deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”, lo cual guarda entera consonancia con lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A., a cuyo tenor: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…”. De tales preceptos normativos se desprende que la sentencia judicial concreta y condensa, de manera fundamental, la función jurisdiccional y el ejercicio de las competencias que la ley les asigna a los jueces. A este respecto, la doctrina ha señalado: 10 A cuyo tenor: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el
siguiente: “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. “El análisis del concepto de sentencia, junto con los de jurisdicción y acción, constituyen los pilares básicos de la teoría del derecho procesal, por cuanto, como lo anota Couture, ‘el contenido y la función de la sentencia son el contenido y la función de la jurisdicción’. “Etimológicamente, sentencia significa dictamen o parecer que uno tiene o sigue, y en verdad que tal acepción informa en mucho el alcance del concepto desde el punto de vista procesal, puesto que la sentencia es precisamente el parecer que el juez tiene respecto de las pretensiones o excepciones sometidas a su decisión”11. Ahora bien, tratándose de sentencias que deban ser proferidas por los jueces colegiados –como es el caso de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado-, tales providencias requieren el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. Así se desprende del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. En ese mismo sentido, el artículo 102 del C.C.A. establece:
“Toda decisión de carácter jurisdiccional o no (…), que tome el Consejo de Estado o cualquiera de sus salas o secciones requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. “Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repeti
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