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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00032-01(15687)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00032-01(15687)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTO ADMINISTRATIVO - Individualizable e independiente / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO - Concepto / ACCION DE NULIDAD - Acto administrativo individualizable No se olvide que los actos normativos se expiden -excepción hecha de las normas constitucionalesen ejecución, desarrollo o reglamentación de preceptos positivos superiores -en lo que los neopositivistas denominan “cadena normativa”- sin que ello comporte que el último eslabón, en el caso sub lite las resoluciones demandadas, carezca de individualización que impida su estudio en sede judicial. Contrario sensu, justamente en aras de salvaguardar la coherencia interna del ordenamiento, es que éste impone que las normas de inferior jerarquía resulten acordes con las superiores y una forma de verificarlo en sede judicial es, precisamente, a través del contencioso de anulación. El único evento en que varias declaraciones de voluntad de la Administración no configuran actos administrativos separados, lo constituye la figura del “acto complejo”, por cuanto en él las distintas manifestaciones de voluntad de dos o más autoridades administrativas se ‘fusionan’ o concurren en una sola “voluntad de las voluntades”, unidad compleja que configura un único acto administrativo. En el caso sub lite, las resoluciones 2051 y 03731 de 1997 demandadas son actos administrativos individualizables, que ostentan independencia respecto del Decreto Reglamentario 2252 de 1995 como que aquellas se ocupan de regular el sistema de conexión de alarmas a la Central C.A.D., en tanto que éste último versa sobre la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional. No hay, pues, unidad de contenido entre las resoluciones demandadas y el decreto citado, como

tampoco unidad de fin, que comporten que se unan para formar un acto único. Conforme a lo anterior y al no tratarse de un acto complejo, vale decir resultado del concurso de voluntades de varios órganos -como el mismo demandado lo reconocela Sala negará la excepción de inepta demanda propuesta, como quiera que los actos administrativos acusados ostentan independencia frente al decreto que cita la entidad demandada y que sirve de fundamento a aquellos. Nota de Relatoría: Ver sentencia de Sala Plena del 15 de octubre de 1964, C.P. Alejandro Domínguez Molina. ACCION CONTRACTUAL - Objeto / ACCION DE NULIDAD - Asunto contractual. Competencia / ASUNTO CONTRACTUAL - Acción de nulidad. Competencia La acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A., tal y como quedó luego de la modificación que le introdujera el artículo 32 de la ley 446 de 1998, está enderezada a la solución, en sede judicial, de conflictos entre las partes contratantes respecto de los derechos y obligaciones derivados de un contrato estatal que provengan ya del contrato mismo, bien de su ejecución, ora de un acto (unilateral o bilateral) que incida en el negocio jurídico. El conocimiento de estos temas ha sido asignado por el reglamento interno del Consejo de Estado (artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003) a esta Sección, así como lo ha sido el de las acciones de nulidad contra actos administrativos que aludan a temas contractuales, como sucede, por ejemplo, con los decretos reglamentarios de la ley 80 de 1993 o con actos como

los enjuiciados en el sub examine, que contienen disposiciones relacionadas con el tema contractual, sin que ello traiga como consecuencia que la acción idónea para su enjuiciamiento lo sea la relativa a controversias contractuales, como que lo será aquella que se ajuste a los fines, móviles o motivos pretendidos por el accionante, concretamente para este caso la de nulidad, por cuanto la demanda sólo pretende la nulidad de los actos impugnados. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el numeral primero del artículo 136 del C.C.A., al tratarse de un contencioso de anulación que versa sobre actos administrativos generales podía formularse en cualquier tiempo, a partir de la expedición de los mismos, como en efecto se hizo. POLICIA NACIONAL - Actividad / POLICIA NACIONAL - Finalidad / PODER DE POLICIA - Finalidad / POLICIA NACIONAL - Poder coercitivo / ACTIVIDAD DE POLICIA - Finalidad La actividad de policía y la protección privilegiada, mediante contrato oneroso, de algunos “sectores de interés público”. La actividad de policía, prevista en el artículo 218 Superior -y que el actor invoca como infringidoa cargo de un cuerpo armado permanente de naturaleza típicamente civil, como expresión coactiva del poder de policía, tiene una doble finalidad: i) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y ii) asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. En una palabra, es la fuerza al servicio del derecho como concluyó la Comisión Consultiva sobre esta materia creada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 591 de 1993. Ese poder coercitivo de la Policía Nacional -como parte integrante de las autoridades de la Repúblicao

atribución de obrar por medio de la fuerza es, entonces, eminentemente preventivo: evitar que el orden público sea alterado y preservar, de esta suerte, la seguridad cotidiana de los residentes en este país. De ahí que la actividad de policía, al estar destinada a proteger los derechos fundamentales en los términos de la Constitución Nacional y los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso, constituya un pilar indiscutible de toda democracia constitucional, merced a que tiene por objeto aplicar medidas legítimas para prevenir y conjurar alteraciones en el orden público o, lo que es igual, contrarrestar agresiones que puedan poner en peligro los derechos y bienes de las personas residentes en Colombia. Se trata, por lo mismo, de una institución que reviste una importancia capital en toda democracia al estar íntimamente ligada a los fines del Estado, como que la actividad de policía tiene por vocación la materialización de algunos de ellos (art. 2 C.P.) y particularmente con la defensa de los derechos de las personas (art. 5 C.P.), y por consiguiente se erige nada menos que en el garante material de los derechos de éstas, lo que la torna en autoridad indispensable para la vigencia de un orden justo (preámbulo constitucional). Las “fuerzas de policía” - esto es los agentes, oficiales y suboficiales de policíacomo “personal de ejecución” del poder y de la función de policía, están instituidos para proteger a TODAS las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art. 2 C.P. también citado como infringido por el demandante), y no es admisible desde el punto de vista constitucional y legal

subordinar el cumplimiento a plenitud de esta misión a la “remuneración” por parte de un sector de la sociedad, en tanto que riñe con los mandatos constitucionales antes citados. De otro lado, la actividad de policía debe prestarse mediante un servicio efectivo con arreglo a los principios de igualdad e imparcialidad, según las voces de los artículos 2 y 13 Constitucionales señalados como violados por el actor, de suerte que resulta inadmisible su cobro mediante contrato a cualquier segmento de la población, por importante que éste sea, pues dicha previsión al tiempo que contraviene el carácter universal y connatural de este servicio público a cargo del Estado el cual debe ser prestado con efectividad sin que se precise aliciente económico por parte de algunos usuarios ‘privilegiados’, también configura una categoría discriminatoria que debe ser retirada del ordenamiento jurídico, al atentar contra el principio constitucional de igualdad. POLICIA NACIONAL - Contrato. Vigilancia especial / DERECHO A LA IGUALDAD - Policía nacional. Vigilancia especial Al descender estas premisas constitucionales al caso que se estudia y en orden a evaluar la medida que se consigna en las resoluciones atacadas, esto es la vigilancia especial a favor de algunos usuarios que celebren contratos remunerados con la Policía Nacional, es preciso concluir el quebrantamiento del principio de igualdad, que se reitera, constituye sin lugar a dudas elemento estructurante de todo Estado de Derecho dado que, teniendo como referencia el examen de razonabilidad, la Sala encuentra: i) Que, como ya se indicó, la actividad de policía está destinada a proteger los derechos de TODAS las personas, los cuales, como dijo la Corte Suprema en la providencias citada,

devienen de su condición humana. En consecuencia, el objetivo que se persigue no es válido a la luz de la Constitución (art. 218), en cuanto desnaturaliza la misión y naturaleza constitucionales de la Policía Nacional, antes reseñadas; ii) Que, aunque la consideración de principio esgrimida es suficiente para expulsar del ordenamiento las resoluciones atacadas, es preciso añadir que la medida enjuiciada no evidencia proporcionalidad entre el trato y el fin perseguido, puesto que en la práctica permitiría un trato privilegiado a unos sectores de la población que al poder pagar por el “servicio especial” allí previsto a cambio de una remuneración, lograrían de esta suerte una diferenciación ilegítima que la torna en discriminación inadmisible; iii) Que simultáneamente las resoluciones impugnadas contravienen lo previsto por el inciso segundo del artículo 2 Superior, conforme al cual las autoridades de la República - y la policía es sin lugar a dudas una de ellasestán instituidas para proteger a TODAS las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Por lo demás, la Sala acoge -como lo hizo al decretar la suspensión provisional de las normas acusadasel criterio expuesto por la Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 46 del decreto ley 262 de 1994 que permitía al Director General de la Policía Nacional contratar con entidades oficiales, bancarias, financieras u otras personas jurídicas de derecho privado que cumplan “funciones de la interés público”, la prestación remunerada de servicios de vigilancia con

personal de la Policía Nacional en uso de vacaciones. De todo lo atrás discurrido se impone concluir que los actos administrativos enjuiciados incurren en abierta trasgresión del marco jurídico antes reseñado. Basta remitirse al texto de las resoluciones 2051 y 3731 de 1997 expedidas por el director de la Policía Nacional, para corroborar que su contenido normativo no se aviene a los mandatos superiores referentes a la actividad de policía y a la igualdad de los administrados frente al ordenamiento jurídico. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 14 de julio de 2004, Expediente: 14.318 (R-0617), Actores: Juan Carlos Padilla Narváez y otros, Demandada: Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, C.

P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia C-020 de 1996, de la Corte Constitucional RESOLUCION 2051 DE 1997 - Nulidad / ALARMAS A LOS C.A.D. O

CENTRALES DE COMUNICACION DE LA POLICIA NACIONAL - Nulidad /

RESOLUCION 03731 DE 1997 - Nulidad / SERVICIO ESPECIAL DE VIGILANCIA - Nulidad / ALARMAS COMUNITARIAS - Nulidad En efecto, las normas impugnadas prevén: Un servicio especial de vigilancia y seguridad especiales para personas jurídicas que desarrollen “actividades de utilidad pública” mediante la atención de alarmas por parte de la Policía Nacional (arts. 1 y 3 de la resolución 2051 de 1997); Al efecto autorizan celebrar contratos por parte de los Comandantes de Departamento y Policías Metropolitanas “que

tienen por objeto promover la seguridad y tranquilidad de personas jurídicas que desarrollen actividades de utilidad pública”(art. 2º de la resolución 2051 de 1997); Asimismo consignan los requisitos que deben reunir “la persona que solicite contratar la instalación o conexión y atención de medios electrónicos de alarmas a los Centros Automáticos de Despacho (C.A.D.) o a las Centrales de Comunicación de la Policía Nacional” (art. 3º de la resolución 2051 de 1997); Del mismo modo establecen unas categorías para “el servicio que se reglamenta” en función de las ciudades en las que habite el “usuario” (art. 4º de la resolución 2051 de 1997); Al igual regulan los valores fijados por el “servicio” de atención de alarmas en atención a las citadas categorías (art. 5º de la resolución 2051 de 1997 modificado por el art. 1 de la resolución 3731 de 1997); Del mismo modo estatuyen los porcentajes por pagos por falsas alarmas (art. 6º de la resolución 2051 de 1997 modificado por el art. 2º de la resolución 3731 de 1997) y, finalmente, Establecen el procedimiento para establecer la falsa alarma (art. 7º de la resolución 2051 de 1997) Esta breve síntesis de las normas acusadas pone de relieve que su contenido normativo contraviene de manera abierta los mandatos superiores invocados por el actor, al desnaturalizar la misión constitucional y legal que atañe a las fuerzas de policía toda vez que la torna en una actividad mercantil sujeta a las condiciones de un contrato oneroso, al tiempo que permiten un trato

diferenciado no legítimo, como quiera que sólo quienes paguen la respectiva remuneración -previa celebración del contrato respectivopodrán acceder al privilegio de una vigilancia especial, además de someterlos a una relación contractual. En otros términos y, conforme a lo anotado, los actos administrativos enjuiciados no sólo riñen con el marco jurídico que gobierna a la actividad de policía, sino que simultáneamente entrañan un trato desigual desprovisto de proporcionalidad, esto es, discriminatorio, que es preciso expulsar del ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00032-01(15687)

Actor: JOSE LUIS VILLAMIZAR RODRIGUEZ

Demandado: POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción pública de nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A., interpuso el ciudadano José Luis Villamizar Rodríguez contra las Resoluciones 004066 del 5 de agosto de 1996, 02051 del 8 de julio de 1997 y 03731 del 30 de diciembre de 1997, proferidas por el Director de la Policía Nacional.

1. Antecedentes El presente proceso se originó en la demanda presentada, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de julio de 1998 por José Luis Villamizar

Rodríguez, en contra de la Policía Nacional, quien actuando en causa propia y en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Números 04066 del 5 de agosto de 1996, 02051 del 8 de julio de 1997 y 03731 del 30 de diciembre de 1997, proferidas por el señor Director General de la Policía Nacional, señor General Rosso José Serrano Cadena, con fundamento en la violación de las normas citadas y respaldadas con el concepto de la violación argüido por la parte actora. “Segunda.- Que se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por ser directamente violatorios de normas constitucionales y legales y acorde con la sustentación que en ejercicio aparte desarrollo y que anexo a la presente demanda.” (fl. 1 c. ppal.).

2. Normas demandadas Se transcribe a continuación el texto de la Resolución 02051 de 8 de julio de 1997 acusada: “ ‘Por la cual reglamenta la instalación o conexión y atención de alarmas a los C.A.D. o Centrales de Comunicación de la Policía

Nacional’ “EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL “en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, la ley 62 de 1993 y el numeral 3° del artículo 3° del Decreto 2252 del 22 de diciembre de 1995, y CONSIDERANDO: “Que las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,

creencias y demás derechos y libertades. “Que es función de la Policía Nacional prevenir la comisión de hechos punibles, utilizando los medios autorizados por la Ley para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. “Que uno de los mecanismos necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas de los usuarios de los sectores bancario, financiero, industrial y comercial lo constituye la utilización de medios electrónicos de vigilancia y seguridad. “Que la Corte Constitucional en Sentencia T-651 del 27 de noviembre de 1996 señaló que atendiendo circunstancias especiales, resulta constitucional celebrar contratos para promover la seguridad y tranquilidad de personas jurídicas que desarrollan actividades de utilidad pública. “Que resulta necesario para el cabal funcionamiento y atención de una red de enlace electrónico de alarmas entre la Policía Nacional y los usuarios del sector bancario, industrial, financiero y comercial reglamentar las condiciones jurídicas, técnicas, operativas y económicas de la instalación o conexión y atención de alarmas o sistemas de alarmas al C.A.D. o Central de Comunicaciones de la Policía Nacional. Que con Resolución No. 04066 del 5 de agosto de 1996 se reglamentó el sistema de conexión de alarmas a la central del C.A.D. o Central de Comunicaciones. “Que en desarrollo de la reglamentación señalada por la resolución citada, se ha evidenciado la necesidad de incluir situaciones no contempladas en el momento de su expedición. “Que resulta conveniente para la aplicación de la reglamentación aludida definir en forma concreta aspectos relevantes en la parte técnica que hagan más expedita y ágil la atención de alarmas a través

del C.A.D. o Centrales de Comunicaciones.

RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO: DEFINICIONES: Para efectos del sistema de instalación o conexión y atención de alarmas, se establecen las siguientes definiciones: “SEÑAL DE ALARMA: Se llama señal de alarma a todo aviso de emergencia de carácter electrónico y para el sistema que aquí se reglamenta, enviado a una Central de Recepción de alarmas instalado o conectado en el C.A.D. o Central de Comunicaciones por cuenta del usuario, con el fin de dar aviso a las autoridades de Policía de la ocurrencia de los siguientes eventos: “1. Riesgo inminente comprobable de la posible comisión de delitos que tengan ocurrencia contra el Sector Bancario, Financiero, Industrial, Comercial y en todos aquellos en los que se realice instalación o conexión de alarmas a los centros de recepción de alarma del C.A.D. o Central de Comunicaciones de la Policía, de acuerdo con lo previsto en esta resolución. “2. Flagrante ejecución de delitos que tengan ocurrencia contra el Sector Bancario, Financiero, Industrial, Comercial y en todos aquellos en los que se realicen instalación o conexión de alarmas al C.A.D. o Central de Comunicaciones de Policía de acuerdo con lo previsto en esta resolución. “3. Consumación de delitos que tengan ocurrencia contra el Sector Bancario, Financiero, Industrial, Comercial y en todos aquellos en los que se realicen instalación o conexión de alarmas al C.A.D. o Central de Comunicaciones de Policía de acuerdo con lo previsto en esta resolución. “4. Los hechos imprevistos e imposibles de resistir causados por la

acción de la naturaleza. “5. Los hechos imprevistos e imposibles de resistir causados por la acción negligente o dolosa del hombre. “SISTEMAS DE ALARMAS Y ALARMAS: Se entiende por Sistema de Alarmas, aquellos dispositivos electrónicos que se encuentran centralizados en una Central de recepción propia o contratada. “Se entiende por Alarmas, aquellos dispositivos electrónicos que no se encuentran centralizados en una Central de Recepción propia o contratada. “CLASES DE SEÑALES DE ALARMA : Las señales de alarma se clasifican en: “1. DE CARÁCTER DELICTIVO: Son señales de alarma de carácter delictivo, aquellos avisos de emergencia electrónica que den cuenta de la flagrante ejecución y consumación de delitos. “2. DE CARÁCTER PREVENTIVO: Son señales de alarma de carácter preventivo, aquellos avisos de emergencia electrónica que den cuenta del riesgo inminente comprobable de la ocurrencia de un delito. “PARÁGRAFO: También serán consideradas señales de a1arma aquellos avisos de emergencia electrónica que den cuenta de un hecho imprevisto e imposible de resistir causado por la acción de la naturaleza o la acción negligente o dolosa del hombre. “FALSA ALARMA: Se entenderá por falsa alarma todo aviso de emergencia de carácter electrónico causado por la acción negligente o dolosa del hombre, que sea reportado a la Central de recepción de alarmas instaladas en el C.A.D. o Central de Comunicaciones de la Policía o conectadas a los mismos, que no pueda ser calificado como una señal de alarma de carácter delictivo o de carácter preventivo.

“CONTRATO: Entiéndese por contrato para la actividad que aquí se reglamenta, aquel que tiene por objeto promover la seguridad y tranquilidad de personas jurídicas que desarrollen actividades de utilidad pública mediante la atención de alarmas por parte de la Policía Nacional. “ARTÍCULO SEGUNDO: DELEGACIÓN: Delégase en los Comandantes de Departamento y Policías Metropolitanas la competencia para celebrar los contratos definidos en el artículo primero de la presente Resolución, en los términos establecidos en la resolución 1915 del 10 de abril de 1996, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional. “ARTICULO TERCEROREQUISITOS: La persona que solicite contratar la instalación o conexión y atención de medios electrónicos de alarmas de los Centros Automáticos de Despacho (C.A.D.) o a las Centrales de Comunicaciones de la Policía Nacional, debe cumplir los siguientes requisitos: “1. Solicitud suscrita por la persona interesada. Cuando se trate de personas jurídicas, dicha solicitud deberá ser presentada por el representante legal de la entidad. “2. Presentar una relación de los sistemas de alarma o alarmas a instalar o a conectar. “3. Documento que acredite la propiedad de los sistemas de alarmas o alarmas a (sic) instalar. “4. Para las empresas de monitoreo una relación de usuarios. “5. Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación no mayor de 30 (sic). “6. Suscribir el contrato de atención de las Alarmas con el respectivo Comandante de Departamento o Policía Metropolitana por un término no superior a un año. “7. Concepto previo emitido por la División de Comunicaciones y

Electrónica sobre las condiciones técnicas de las alarmas o sistemas de alarmas a (sic) instalar o a (sic) conectar. “ARTÍCULO CUARTO: CATEGORÍAS: Se establecen las siguientes categorías para el servido que se reglamenta en esta Resolución: “CATEGORÍA A: Para los sistemas de recepción de alarmas instaladas en las ciudades donde se ubiquen Centros Automáticos de Despacho (C.A.D.) “CATEGORÍA B: Para las alarmas instaladas en las demás capitales de Departamento. “CATEGORÍA C: Para las alarmas instaladas en los demás municipios. “ARTÍCULO QUINTO: VALOR Fíjase como valor del servicio de atención de alarmas instaladas o conectadas al C.A.D. o a la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional, por cada alarma y por la vigencia del contrato (1 año), los siguientes valores los cuales serán cancelados por trimestres anticipados en las tesorerías de los Comandos de Departamento o Policías Metropolitanas con destino a Fondos Internos de la respectiva unidad. “CATEGORÍA A: El valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CATEGORIA B: El valor equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CATEGORIA C: El valor equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “ARTÍCULO SEXTO: PAGOS POR FALSAS ALARMAS: Cada usuario se comprometerá y obligará a pagar por cada falsa alarma según la categoría equivalente a: “CATEGORÍA A : El equivalente al 70% de un salario mínimo legal mensual vigente.

“CATEGORIA B: El equivalente al 60% de un salario mínimo legal mensual vigente. “CATEGORIA C: El equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente. “PARÁGRAFO: El usuario que durante el curso de un mes de lugar al establecimiento de 5 falsas alarmas en una de sus oficinas, pagará un incremento del 10% de los valores aquí señalados cada vez que ocurra un nuevo hecho de esta naturaleza. “ARTÍCULO SÉPTIMO: PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA FALSA ALARMA : Recibido el reporte por la Policía Nacional, para atender la señal de alarma en la correspondiente entidad y que resulte como falsa alarma, el Comandante de la Estación de Policía del lugar hará la notificación por escrito al Jefe de Seguridad de la Entidad o a quien lo reemplace en sus funciones. Transcurridos cinco (5) días hábiles sin que se reciba objeción alguna se considerará establecida la falsa alarma para efectos del cobro pertinente, después de lo cual el Comandante de Departamento o Policía Metropolitana dispondrá el cobro de la multa. “ARTÍCULO OCTAVO: El valor por falsa alarma y su correspondiente incremento deberá ser pagado en la tesorería de los Comandos de Departamento o Policías Metropolitana, dentro de los treinta (30) días siguientes al establecimiento de la falsa alarma, con destino a fondos internos-mantenimiento de los C.A.D. o Centrales de Comunicación. “ARTÍCULO NOVENO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las Resoluciones Nos.04066 del 5 de agosto

de 1996, 00799 del 5 de marzo de 1997 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Santa fe de Bogotá 8 de julio de 1997 Mayor General Rosso José Serrano Cadena Director General Policía Nacional” (copia auténtica fls. 10 a 20 c. ppal.) El acto administrativo trascrito fue modificado parcialmente por la Resolución No. 03731 de 30 de diciembre de 1997 expedida también por el Director General de la Policía Nacional, en lo referente a los valores establecidos en los artículos quinto y sexto, respecto del “valor del servicio de atención de alarmas instaladas o conectadas al CAD o a la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional” y de los “pagos por falsas alarmas”, respectivamente. (copia auténtica fl. 21 c. ppal.).

2. Los hechos Expuso el actor que mediante Resolución No. 04066 de fecha 5 de agosto de 1996, la Policía Nacional reglamentó el sistema de conexión de alarmas a la central del CAD o Sala de Radio, a petición de los usuarios para garantizar la seguridad y estableció que el usuario debe suscribir un contrato con la entidad policial y debe pagar las falsas alarmas que se susciten, al tiempo que señaló “la competencia para suscribir los contratos a los Comandantes del Departamento y Policía Metropolitanas, quienes a su juicio determinarán la ocurrencia de las falsas alarmas, establecerán la multa y la recaudarán”.

Aseguró que la Resolución 02051 expedida el 8 de julio de 1997 establece el funcionamiento y atención de una red de enlace electrónico de alarmas entre la

Policía Nacional y usuarios del sector bancario, industrial, financiero y comercial “invadiendo de suyo la órbita comercial de las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, dedicadas a prestar comercialmente y de manera idónea el servicio de monitoreo de alarmas”; que delegó en los comandantes de Policía la competencia para celebrar contratos entre la Policía y los sectores bancario, financiero y comercial; indicó los requisitos para celebrar los mencionados contratos; fijó valores para la prestación del servicio; previó sanciones pecuniarias por la ocurrencia de falsas alarmas y determinó los procedimientos para establecer las falsas alarmas y sus sanciones a ser aplicadas por el Comandante de la Estación de Policía. Añadió que la Resolución No. 03731 de 30 de diciembre de 1997 modificó parcialmente la Resolución 02051 de 8 de julio de 1997 respecto de las tarifas que deben pagar los usuarios como valor del servicio de atención de alarmas instaladas o conectadas al CAD y fijó un nuevo valor para las falsas alarmas. 3 Normas violadas y concepto de la violación Consideró el actor que la entidad accionada violó los artículos 2, 5, 6, 13, 38, 150 No. 12, 216, 218 y 230 de la Constitución Nacional, los artículos 47 y ss del Decreto 356 de 1994, los artículos 6 y 15 del Decreto 2453 de 1993 y el artículo 112 de la ley 6 de 1992. 3.1 Como primer cargo indicó que las resoluciones atacadas violan las normas constitucionales y legales referidas “cuando pretenden que los sectores bancario,

financiero, industrial y comercial se conecten al Centro Automático de DespachoCAD al pagar un precio a través de la firma de un contrato con el objeto que la Policía reaccione frente a la sospecha o presencia de maleantes, vulnerando el artículo 2º de la C.N., inciso 2º, en donde reza que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las autoridades (sic) residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Afirmó la demanda que los actos impugnados igualmente vulneran los artículo 5 y 13 Constitucionales pues “pareciera que pone a algunos ciudadanos pertenecientes a determinados sectores en posición de superioridad en cuanto a la atención policial se refiere, frente al resto de los ciudadanos colombianos”. Reprocha igualmente de inconstitucional el permitir que la Policía incursione “en el ámbito comercial, cobrando servicios que por mandato constitucional deben ser prestados sin remuneración y sin discriminación alguna a todas las personas residentes en Colombia; disposición que además atenta contra la primacía de los derechos inalienables y a los de igualdad” En sentir del demandante “la peligrosa figura de la contratación implicaría que la Policía Nacional frente al reporte de una alarma por hurto, atraco, incendio u otra similar, podría negarse a reaccionar como de suyo es su misión constitucional, amparado en que dicho centro bancario, financiero, industrial o comercial no está conectado al Centro Automático de Despacho de la

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