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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00564-01(19744)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00564-01(19744)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sede Bogotá, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $12.146.780, -el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). 3. Para la época en que se presentó la demanda –19 de enero de 1998la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18.850.000 (decreto

597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 5 de abril de 2001, mediante la cual se dio traslado al recurrente para sustentar la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00564-01(19744)

Actor: JOSÉ DANIEL COLMENARES TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sede Bogotá, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:

1. Mediante escrito presentado el 19 de enero de 1998, ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, los señores José Daniel Colmenares Torres, Quintina Araque Balaguera, Clara Inés Colmenares Araque, Gadys Colmenares Araque, y José Daniel Colmenares Araque en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (GAULA), en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es responsable administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a sus padres JOSÉ DANIEL COLMENARES TORRES Y QUINTINA ARAQUE BALAGUERA y a sus hermanos CLARA INÉS, GLADYS, y JOSÉ DANIEL COLMENARES ARAQUE, con la muerte violenta de que fue víctima JAIRO

COLMENARES ARAQUE.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagarle a los

demandantes por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo sus padres y hermanos del occiso JAIRO COLMENARES ARAQUE, con quienes compartía techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que le imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por éste concepto se condenen, desde el día 31 de enero de 1996, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.

3. Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Policía" Nacional (GAULA) y como consecuencia de tal declaración, condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: a-. A los padres del occiso, señor JOSÉ DANIEL CQLMENARES TORRES y QUINTINA ARAQUE BALAGUERA, un mil gramos (1000 grs) oro puro para cada uno, o sea un total de dos mil gramos (2.000 grs) oro puro por partes iguales. bA todos y cada uno de los hermanos del occiso CLARA INÉS, GLADYS, y JOSÉ DANIEL COLMENARES ARAQUE, el valor de un mil gramos (1000 grs) oro puro para cada uno, o sea un total de tres mil gramos (3.000 grs) oro puro por partes iguales.”

Adicionalmente en otro capítulo de la demanda se estimó su cuantía así: “A su padre JOSE DANIEL COLMENARES TORRES.........1000 grs oro puro A su madre QUINTINA ARAQUE BALGUERA ...................1000 grs oro puro A su hermana CLARA INES COLMENARES ARAQUE.......1000 grs oro Puro. A su hermana GLADYS COLMENARES ARAQUE...............1000 grs oro puro. A su hermano JOSE DANIEL COLMENARES ARAQUE....1000 grs oro puro.

Daño o perjuicio material: Daño Emergente: Gastos de entierro, diligencias judiciales, honorarios de abogados, etc. ascienden a la suma de Siete millones de pesos ($7.000.000) moneda corriente.

(...) Lo anterior se resume así: PERJUICIOS MORALES: 1000 gramos oro A $10.000 gramo oro para cada uno............ $10.000.000 Por 5 demandantes .........................................$50.000.000,oo Por daño emergente: funerales, diligencias Judiciales, Honorarios de abogados, etc........$7.000.000,oo

TOTAL....$57.000.000,oo”

2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $12.146.780, -el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil).

3. Para la época en que se presentó la demanda –19 de enero de 1998la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18.850.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).

4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.

5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 5 de abril de 2001, mediante la cual se dio traslado al recurrente para sustentar la apelación.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 5 de abril de 2001, mediante la cual se dio traslado al recurrente para sustentar la apelación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Descongestión – Sede Bogotá.

TERCERA: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Descongestión – Sede Bogotá, el 23 de noviembre de 2000, se encuentra en firme.

TERCERO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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