CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00574-01(29102)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00574-01(29102)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONTRATACION DIRECTA - Productos agropecuarios / PRODUCTOS AGROPECUARIOS - Contratación directa / OPERACIONES DE TRUEQUEProductos agropecuarios / TRUEQUE - Productos agropecuarios Analizadas en su conjunto estas pruebas, advierte la Sala, que entre el IDEMA y el señor John David Isaac Cure efectivamente se celebraron varias operaciones de trueque, para la adquisición y entrega de arroz blanco y arroz cáscara. Este tipo de negocios tiene sustento en el artículo 24 num. 1., lit. k) de la ley 80 de 1993, el cual permite que las entidades estatales celebren contrataciones directas, cuando se trate de “Productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas.” Los negocios celebrados por las partes de este proceso revisten esta naturaleza, por lo que se trata de contratos estatales que tienen un procedimiento de contratación especial. La anterior norma fue reglamentada por el artículo 10 del decreto 855 de 1994, el cual estableció que “En los contratos cuyo objeto sea la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria, que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas, la entidad estatal contratará directamente, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones legales sobre dichos mercados.” En el caso concreto, los negocios no fueron celebrados directamente por el señor Isaac Cure, sino por intermedio de un comisionista, quien, por actuar en nombre de aquél, hizo radicar en él todos los efectos del negocio. Téngase en cuenta que, en términos del art. 1505 del CC., “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra,
estando facultada para ello o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo.” Pese a que en el expediente no obra prueba del contrato de mandato, el cual por demás bien pudo ser consensual, por admitirlo de este modo el derecho privado, observa la Sala que el señor Isaac Cure sí actuó como mandante en estos negocios, según puede inferirse de otras actuaciones posteriores suyas. ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Evolución legal / TERMINO DE CADUCIDAD - Acción contractual. Evolución legal / ACCION DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Término de caducidad Para resolver la excepción, teniendo en cuenta los anteriores datos, resulta pertinente hacer un recuento breve sobre las distintas disposiciones que han regulado el tema de la caducidad de la acción contractual, empezando por el CCA., que entró a regir en 1984 y estableció un término de caducidad de 2 años. Posteriormente, el artículo 55 de la ley 80 de 1993, modificando parcialmente la norma anterior, estableció en 20 años el nuevo término de caducidad. No obstante, cabe advertir, esta norma hace referencia en su texto a la “prescripción” de las acciones de responsabilidad contractual, y dispuso que “la acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50,51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de 20 años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria prescribirá en 10 años. La acción penal prescribirá en 20 años.” Posteriormente, la ley 446 de julio de 1998, que modificó
el artículo 136 del CCA. y la ley 80 de 1993, volvió a modificar el término de caducidad, (art 44. 10). Con esta norma se retornó a la caducidad de 2 años, como regla general, solo que esta disposición regula la forma de computar el tiempo partiendo de las diversas formas como se pueden liquidar los contratos estatales. Acorde con lo anterior, y ratificando lo expresado por el a quo, la disposición aplicable al caso concreto resulta ser el artículo 55 de la ley 80 de 1993, es decir, la norma que estuvo vigente tanto al momento de la celebración de las operaciones de trueque -15 de septiembre de 1995como al momento de la presentación de la demanda -23 de enero de 1998-. Por tanto, el término de caducidad de la acción era de 20 años, mas aún cuando para la época en que se presentó la demanda no había entrado en vigencia la ley 446 de 1998. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de octubre 19 de 2000. Exp. 12.393; Sentencia de junio 28 de 2006, exp. 19.482. Consejo de Estado. Sección Tercera. DECLARATORIA DE LA OCURRENCIA DE SINIESTRO - Privilegio administrativo / SINIESTRO - Competencia. Declaratoria / DECLARATORIA DE LA OCURRENCIA DE SINIESTRO - Competencia / REITERACION JURISPRUDENCIAL - Declaratoria de la ocurrencia del siniestro. Competencia entidad estatal / POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Acto administrativo. Efectividad En primer lugar, la declaración de un siniestro no es, como lo considera el IDEMA
y el a quo, producto del ejercicio de los poderes exorbitantes, sino un privilegio administrativo de naturaleza diferente. De hecho, su origen no se encuentra en la ley de contratación estatal, sino en el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el Estado, que al contratar con particulares pretende satisfacer los intereses públicos, actúa investido de prerrogativas para el ejercicio de sus funciones, privilegios que no surgen de la celebración del contrato, sino que son atributos de la administración, inherentes al imperio del Estado, conferido por la ley. No es del caso, por consiguiente, concluir que la declaración de un siniestro, como es el caso del incumplimiento de las obligaciones de un contrato, o cualquier otro, corresponde al ejercicio de los poderes previstos en el art. 14 de la ley 80. En segundo lugar, y como consecuencia del criterio anterior, se debe reiterar la jurisprudencia de esta Sección, según la cual las entidades estatales conservan la competencia para declarar la ocurrencia de un siniestro, amparado con pólizas de seguros. En desarrollo de lo anterior, la ley faculta a la administración para expedir actos administrativos que declaran el siniestro, potestad que se encuentra prevista en el artículo 68, numerales 4 y 5 del C.C.A, donde se relacionan los actos que prestan mérito ejecutivo. Ahora bien, sobre la potestad que tiene la administración para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento, por medio de actos administrativos. Con fundamento en lo anterior, y en sentido contrario a lo manifestado por el a quo, la Sala reitera su criterio, según el cual las entidades
públicas conservan, en los términos analizados, la competencia para declarar los siniestros de las pólizas de seguros, pues se encuentran plenamente facultadas por la ley –art. 68, nums. 4 y 5 CCA. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 24 de mayo de 2001 Rad.13.598; Sentencia de agosto 24 de 2000, exp. 11.318; Sentencia de agosto 24 de 2000, exp. 11318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00574-01(29102) Actor: INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMADemandado: JHON DAVID ISAAC CURE Y OTRO Referencia: CONSULTA Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, surtido frente a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión –atendiendo a la prelación autorizada por la Sala, para los procesos con grado de consulta-, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la acción contractual, en la cual se pidió la declaración de incumplimiento de los acuerdos de trueque celebrados en la rueda de negocios No. 73 del 15 de septiembre de 1995, realizada en la Bolsa
Nacional Agropecuaria S.A. La sentencia, que será confirmada, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRASE el incumplimiento de las Operaciones de trueque DT-76771/72, DT-76785/86, DT-76787/88, por parte del señor JOHN DAVID ISAAC CURE frente al Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” (hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural); que consistió en le trueque de arroz paddy por arroz blanco grado 2 en cantidad de 276.684 kilos de arroz, según negociaciones Nos. 0215643, 0215704, 0215657, 0215658, 0215659 y 0215660 de la Bolsa nacional Agropecuaria. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración que antecede, se CONDENE a JOHN DAVID ISAAC CURE a pagar al INSTITUTO DE MERCADEO AGRICOLA “IDEMA” –hoy la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-, a título de indemnización la suma de… ($380’284.590) TERCERO. Como consecuencia de la declaración que antecede DECLÁRASE la ocurrencia del riesgo cubierto por las pólizas números 9520654, 9521080, y 9520653 de SEGUROS DEL ESTAD SA., a favor del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” –hoy la NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-, expedidas por él, conforme a los expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, DECLÁRASE que SEGUROS DEL ESTADO SA. está obligada a pagar al
“IDEMA” hoy la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICUILTURA Y DESARROLLO RURAL la suma de… $149.499.000…
(…)
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. El 23 de enero de 1998, el IDEMA interpuso acción contractual en contra del señor Jhon David Isaac Cure y la compañía Seguros del Estado -fls. 7 a 14, Cdno. 2Pidió que se declare el incumplimiento de los acuerdos de trueque celebrados en la rueda de negocios No. 73, (llevada a cabo el 15 de septiembre de 1995, y realizada en la Bolsa Nacional de Agropecuaria S.A), suscritos entre el IDEMA y los comisionistas CORCARIBE Y CIA. y Mario Alberto Valencia y/o su mandante, Jhon David Isaac Cure, demandado. Los acuerdos consistieron en el trueque de arroz paddy por arroz blanco grado 2, según negociaciones números 0215643, 0215704, 0215657, 0215658, 0215659 y 0215660 de la Bolsa Nacional
Agropecuaria. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la condena solidaria de los demandados Jhon Isaac Cure y Seguros del Estado a pagar $125’891.220, correspondientes a 276.684 kilos de arroz blanco grado 2, suma que las partes aceptaron como saldo cierto el 27 de mayo de 1997, más los intereses de esta suma a la tasa moratoria correspondiente, hasta cuando se verifique el pago -fl. 11, Cdno. No. 2-. 1.2. Hechos de la demanda. Las anteriores pretensiones se fundan en los
siguientes hechos –fls. 7 a 10, Cdno. No. 1-: En la rueda de negocios No. 73, llevada a cabo el 15 de septiembre de 1995 en la Bolsa Nacional de Agropecuaria SA., se celebraron varias operaciones de trueque entre el IDEMA y los comisionistas CORCARIBE y CIA. y Mario Alberto Valencia y/o su mandante, Jhon David Isaac Cure, que consistieron en el trueque de arroz paddy por arroz blanco grado 2, las cuales fueron avaladas por Seguros del Estado, mediante las pólizas Nos 9520654, 9521080 y 9520653. Dice el actor que el demandado incumplió las obligaciones, en la cuantía asegurada en las pólizas -$149’499.000-, equivalentes a 276.684 kilos de arroz blanco grado 2. Por lo anterior el IDEMA dictó la resolución No. 219 de abril 30 de 1997, mediante la cual declaró la ocurrencia del siniestro. El 27 de mayo de 1997 se reunieron Jhon Isaac Cure y funcionarios del IDEMA, con el fin de sustituir las obligaciones originales por otras, en cuanto a cantidad y plazo, a través de un contrato de novación. En el acuerdo, que consta en un “Acta”, las partes aceptaron como saldo la suma de $125’891.220, correspondientes a 276.684 kilos de arroz blanco grado 2. También se estipuló que el Acta estaría sujeta a ratificación en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, a la suscripción de un pagaré y a la constitución de una póliza que garantizara el cumplimiento del nuevo acuerdo.
La condición suspensiva falló, pues no fue ratificado el acuerdo en la Cámara de Comercio, por eso los efectos de la convención no se produjeron y, tratándose de una novación, no extinguió las obligaciones existentes ni creó otras nuevas. No obstante, alega el actor, el Acta existe y a partir de ella se puede deducir que el demandado aceptó deber el saldo que allí se dejó constando. Mediante la Resolución No. 206, del 5 de noviembre de 1997, el IDEMA liquidó unilateralmente los contratos que contienen las operaciones de trueque. Posteriormente, el 23 de diciembre, dictó la Resolución No. 341, por medio de la cual revocó el acto que declaró la ocurrencia del siniestro, aduciendo su ilegalidad, pues se fundamentó en el Decreto-ley 222 de 1983, que permitía declarar unilateralmente el incumplimiento del contrato, la ocurrencia del siniestro y la liquidación unilateral del mismo; pero bajo el régimen de la ley 80 de 1993 esas decisiones carecen de sustento legal, porque se trata del ejercicio de poderes exorbitantes que ya no existen.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue dirigida contra la compañía de Seguros del Estado y contra el señor Jhon David Isaac Cure, quienes la contestaron, en los siguientes términos: 2.1. Seguros del Estado. Frente a la mayoría de los hechos dijo que no le constaban, y propuso las siguientes excepciones, las cuales se comentarán junto con la sentencia consultada: i) “Inexistencia de las relaciones jurídicas de aval y/o solidaridad entre Seguros del Estado SA., y Jhon David Isaac Cure”, ii) “Inocurrencia del siniestro
cuya cobertura se protege mediante los seguros de cumplimiento comprometidos en la demanda”, iii) “En la eventualidad del siniestro su improbable ocurrencia se produciría por fuera de la vigencia de la póliza”, iv) “Prescripción de los derechos derivados de los contratos de seguro llevados al proceso”, v) “Extinción de la obligaciones derivadas de las operaciones de trueque y del contrato de seguro por haberse verificado convención” y vi) “Limite de responsabilidad de Seguros del Estado SA.”. 2.2. Jhon David Isaac Cure. Contestó la demanda por medio de curador ad litem -fls. 85 a 87, Cdno. 1-. Dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, y propuso la excepción de prescripción, aunque sin presentar fundamento alguno. Tan sólo dijo que esta se había configurado “... teniendo en cuenta las fechas de presentación y aceptación de la demanda, así como la fecha de la notificación de la misma...” –fl. 86, Cdno. 23. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Sala de Descongestióndictó sentencia el 5 de octubre de 2004, accediendo a las pretensiones de la demanda -fls. 149 a 178, Cdno. Ppal.-. Desestimó las excepciones propuestas por los demandados, en los siguientes términos: i) “Inexistencia de la relaciones jurídicas de AVAL y/o SOLIDARIDAD entre Seguros del Estado y Jhon David Isaac Cure”. Frente a la afirmación de la aseguradora, según la cual Seguros del Estado SA. no asumió la función de
avalista del contratista, por cuanto la obligación garantizada no se encontraba instrumentada en un título valor, dijo el Tribunal que el término avalista, empleado por el demandado, quiere significar que él es responsable como asegurador, al asumir los riesgos amparados en las pólizas de cumplimiento. De hecho, la compañía de seguros expidió las pólizas pertinentes, luego está en el deber de responder por los riegos que se hayan causado. ii) Sobre la denominada “Inocurrencia del siniestro” en virtud de que el IDEMA no expidió un acto administrativo declarándolo, consideró el Tribunal que si bien es usual que la administración actúe de esta manera, bien puede la entidad abstenerse de hacerlo y en lugar de ello solicitar al juez su declaración. Por lo tanto, no le asiste razón al asegurador al considerar que el siniestro solo podía declararlo el IDEMA, mediante acto administrativo, porque la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no pierde la competencia para hacerlo. iii) “En la eventualidad del siniestro su improbable ocurrencia se produciría por fuera de la vigencia de la póliza”. Para el demandado, el siniestro no se presentó dentro de la vigencia de las pólizas, pues si la sentencia es la que lo constituye, entonces para la fecha en que se dicte ya están vencidos los amparos. El a quo indicó que el siniestro ocurrió dentro de la vigencia de las garantías, ya que el contratista tenía la obligación de entregar 276.684 kilos de arroz blanco grado 2, el 30 de noviembre de 1995 –obligación que no cumplió-, y las pólizas de seguros de cumplimiento Nos. 9520653, 9520654 tenían fecha de
vigencia hasta el 5 de febrero de 1996, la póliza 9521080 hasta el 23 de febrero de 1996 y la póliza 153542 hasta el 30 de mayo de 1996, de lo cual se infiere que el siniestro ocurrió dentro de la vigencia de las pólizas, motivo por el cual Seguros del Estado debe responder. iv) “Prescripción de los derechos derivados de los contratos de seguro”. La mencionada excepción fue propuesta por ambos demandados. La aseguradora argumentó, con fundamento en el artículo 1081 del Código de Comercio, que a la fecha y contada desde la expiración de la vigencia de cada una de las pólizas, han pasado mas de 5 años y ha prescrito el derecho a la indemnización por haber pasado los 2 años exigidos para constituir el siniestro. Al respecto, dijo el Tribunal que para el 15 de septiembre de 1995, fecha de celebración de los contratos, regía el artículo 55 de la ley 80 de 1993, norma que otorgaba 20 años para demandar, y ésta se presentó el 23 de enero de 1998, luego no había operado el fenómeno de la caducidad. v) “Extinción de las obligaciones derivadas de las operaciones de trueque y del contrato de seguro por haberse verificado convención”. Se sustentó este medio de defensa en el hecho de que las partes del contrato suscribieron un “Acta de Compromiso”, en la cual se cambiaron las obligaciones iniciales por otras, con lo cual se extinguieron las operaciones de trueque garantizadas por Seguros del Estado SA. El Tribunal negó la excepción, apoyado en los arts. 1692 y 1693 del Código
Civil, porque consideró que la novación no se configuró, por varias razones: i) porque estaba sometida a condición, y ella falló, y ii) porque la intención de las partes, expresada en el “Acta de Compromiso”, no fue la de sustituir unas obligaciones por otras, sino modificar los plazos para el cumplimiento de las inicialmente adquiridas, estableciendo el equivalente pecuniario de dichas obligaciones. Por lo tanto, lo que hizo el contratista fue ratificar las obligaciones derivadas de las operaciones de trueque, sin que se entienda que la obligación fue novada, pues los elementos esenciales del negocio siguen presentes. vi) “Limite de responsabilidad de Seguros del Estado SA.”. La compañía de seguros dijo que sólo debe responder hasta el monto asegurado, previa demostración de los perjuicios, en los términos previstos en el art. 1077 del Co. de Co. Sin pronunciarse en forma concreta sobre este punto, el Tribunal condenó a la compañía de seguros a pagar la suma de $ 149’499.000, equivalente al valor máximo asegurado con las pólizas expedidas.
5. EL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA. 5.1. La consulta. Las partes del proceso no apelaron la sentencia, y dado que uno de los demandados, el señor Jhon David Isaac Cure estuvo representado por curador ad litem, se surtió la consulta a que se refiere el art. 184 del CCA.
Mediante auto del 2 de febrero de 2005 –fl. 184, Cdno. Ppaleste despacho admitió el grado de consulta. 5.2. Alegatos de conclusión.
5.2.1. Las partes guardaron silencio. 5.2.2. El Ministerio Público, a través de la Procuradora Quinta Delegada, hizo uso del traslado especial para alegar de conclusión –fls. 185 a 203, Cdno. Ppal-. Dijo que comparte parcialmente la decisión del Tribunal y por ello solicita que se modifique, con base en las siguientes razones: Sobre la excepción denominada falta de ocurrencia del siniestro por falta de acto administrativo, la Procuraduría comparte la decisión adoptada por el a quo para desestimarla, pero la fundamenta en argumentos diferentes, pues el artículo 1077 del Código de Comercio establece que para reclamar la ocurrencia del siniestro amparado por la aseguradora, solo se exige al beneficiario demostrar su ocurrencia y la cuantía de la pérdida, de manera que no se impone la obligación de que se expida un acto administrativo. Por tanto, una cosa es aplicar una cláusula excepcional dentro de un contrato estatal, y otra distinta comunicarle a la compañía aseguradora la ocurrencia del hecho, lo cual no necesariamente implica la expedición de un acto administrativo. Añadió que se debe distinguir entre la relación contractual que existe entre el contratista del Estado y la propia Administración pública, y la relación contractual privada que existe entre el contratista del Estado y la compañía de seguros. De manera que si acaece el siniestro, el beneficiario del seguro debe reclamarle el pago a la compañía, momento en el cual entran en contacto dos sujetos que inicialmente no tenían ninguna relación contractual. En cuanto a la excepción de límite de responsabilidad por parte de
seguros del Estado S.A, el Ministerio Público le concede la razón al impugnante, por lo que solicita se declare su prosperidad. En efecto, dice que en la demanda se solicita el pago de $125’891.220, equivalente a 276.684 kilos de arroz blanco que dejó de recibir por los acuerdos de trueque, sin embargo, dentro del expediente solo se encuentra la negociación No. 0215659, donde el demandado le compró al IDEMA 170.000 kilos de arroz paddy, para entregar el 30 de noviembre de 1995, por valor de $252.000 la tonelada, y la negociación No. 0215660, donde el IDEMA le compró al demandado 97.750 kilos de arroz blanco por valor de $455.000 la tonelada. Así, solo se encuentran demostradas las negociaciones anteriores y el incumplimiento de la entrega de los 97.750 kilos de arroz blanco, operación amparada por la póliza número 950653 del 5 de octubre de 1995, documento que limita el valor asegurado a $ 44’982.000. Por lo anterior, solicita que se declare probada la excepción propuesta por Seguros del Estado y limitar su condena al monto señalado.
6. CONSIDERACIONES Para una mejor comprensión de esta providencia la Sala estudiará los temas involucrados en ella, en el siguiente orden: i) primero se analizará la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, en el caso concreto, ii) luego, determinará qué se encuentra probado en el proceso, y, a continuación, iii) abordará el debate sobre la caducidad de la acción, para, finalmente, iv)
estudiar el cumplimiento o no de las operaciones de trueque, y v) su indemnización. 6.1. Procedibilidad del grado jurisdiccional de consulta. Desde el punto de vista de la competencia funcional, no cabe duda que procede la consulta, porque se reúnen los requisitos previstos en el artículo 184 del CCA., dado que este grado jurisdiccional opera en los siguientes supuestos: a) Cuando la sentencia imponga condena, a cargo de cualquier entidad pública, siempre que la misma exceda de 300 SMLMV y no haya sido apelada, o b) cuando la decisión ha sido proferida en contra de quien ha sido representado por curador ad litem. Esta última situación se configuró en el caso concreto –fls. 72, 75, 78 a 79 y 83, Cdno. 1-1. En estas condiciones, procede la Sala a resolver la consulta, bajo el entendido de que ésta se surte exclusivamente en favor del demandado John David Isaac Cure, representado por curador ad litem, no así a favor de Seguros del Estado, quien estuvo representada por abogado de parte. Se advierte, también, que la sentencia será confirmada. 6.2. Lo probado en el proceso. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, en virtud de los medios de prueba que, a continuación, se relacionan: - Original del documento de negociación No. 0215659, de septiembre 15 de 1995, realizado en la Bolsa Nacional Agropecuaria, correspondiente a la Rueda de negocios No. 73, en el cual consta la operación de trueque de 170.000 kilos de arroz cáscara. Este documento viene acompañado del Anexo DT-76787 –
fls. 15 a 16, Cdno. 2-. - Original del documento de negociación No. 0215660, de septiembre 15 de 1995, realizado en la Bolsa Nacional Agropecuaria, correspondiente a la 1 Sobre la consulta dice Hernán Fabio López Blanco que “... únicamente busca que se surta la segunda instancia para asegurar al máximo el acierto en la decisión, en orden a proteger los intereses de determinados sujetos de derecho que actúan en un proceso y que con ella reciben un especial tratamiento.” (Subraya fuera del texto) (Procedimiento Civil. Parte general. Dupré Editores, novena edición, Bogotá. 2005, pág. 882) Rueda de negocios No. 73, en el cual consta la operación de trueque de 97.750 kilos de arroz blanco. Este documento viene acompañado del Anexo DT-76788 – fls. 18 a 19, Cdno. 2-. - Original de la póliza de seguro de cumplimento No. 9520653, cuyo tomador fue John David Isaac Cure, y el asegurado el IDEMA y/o la Bolsa Nacional Agropecuaria SA. Esta póliza amparó la operación No. 0215659, Anexo 76787 –fls. 23, Cdno. 2-. - Original de la póliza de seguro de cumplimento No. 9520654, cuyo tomador fue John David Isaac Cure y el asegurado el IDEMA y/o la Bolsa Nacional Agropecuaria SA. Esta póliza amparó la operación No. 0215643, Anexo 76771 –fl. 22, Cdno. 2-. - Original de la póliza de seguro de cumplimento No. 9521080, y su modificación No. 153542, cuyo tomador fue John David Isaac Cure y el
asegurado el IDEMA. Esta póliza amparó la operación No. 0215657, Anexo 76785 – fls. 24, Cdno. 2-. - Copia auténtica de la Resolución No. 219 de abril 30 de 1997, por medio de la cual el IDEMA declaró el siniestro de incumplimiento de las operaciones de trueque, y se hicieron efectivas las pólizas constituidas con Seguros del Estado, correspondientes a las operaciones de trueque Nos. DT-76771/72, 76787/88 y 76785/86, celebradas con el señor John David Isaac Cure –fls. 26 a 27, Cdno. 2-. - Copia auténtica de la Resolución No. 335 de diciembre 23 de 1997, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 219 de 1997, y se revocó dicha decisión –fls. 9 a 14, Cdno. 2-. - Original del Acta de Compromiso sobre las operaciones de trueque Nos. DT-76769/70, 76771/72, 76787/88 y 76785/86, suscrita entre el Gerente del IDEMA y John David Isaac Cure. En este documento el señor Isaac Cure reconoce deber al IDEMA 276.684 kilos de arroz blanco grado 2, los cuales tienen un valor de $125’891.220. En este mismo documento las partes acordaron pagar dicha suma dinero, previa ratificación del acuerdo en un Acta de Conciliación, que se debería suscribir en una audiencia que habría de celebrarse el 19 de junio de 1997, en la Cámara de Comercio de Cartagena –fl. 28, Cdno. 2-.
La condición a que quedó sometido el acuerdo no se cumplió. - Copia auténtica de la Resolución No. 206 de noviembre 5 de 1997, por medio de la cual el IDEMA liquidó unilateralmente las operaciones de trueque No. DT-76769/70, 76771/72, 76787/88 y 76785/86, celebradas con el señor John David Isaac Cure –fls. 5 y 6, Cdno. 2-. Analizadas en su conjunto estas pruebas, advierte la Sala, que entre el IDEMA y el señor John David Isaac Cure efectivamente se celebraron varias operaciones de trueque, para la adquisición y entrega de arroz blanco y arroz cáscara. Este tipo de negocios tiene sustento en el artículo 24 num. 1., lit. k) de la ley 80 de 1993, el cual permite que las entidades estatales celebren contrataciones directas, cuando se trate de “Productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas.” Los negocios celebrados por las partes de este proceso revisten esta naturaleza, por lo que se trata de contratos estatales que tienen un procedimiento de contratación especial. La anterior norma fue reglamentada por el artículo 10 del decreto 855 de 1994, el cual estableció que “En los contratos cuyo objeto sea la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria, que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas, la entidad estatal contratará directamente, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones legales sobre dichos mercados.” En el caso concreto, los negocios no fueron celebrados directamente por
el señor Isaac Cure, sino por intermedio de un comisionista, quien, por actuar en nombre de aquél, hizo radicar en él todos los efectos del negocio. Téngase en cuenta que, en términos del art. 1505 del CC., “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada para ello o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo.” Pese a que en el expediente no obra prueba del contrato de mandato, el cual por demás bien pudo ser consensual, por admitirlo de este modo el derecho privado, observa la Sala que el señor Isaac Cure sí actuó como mandante en estos negocios, según puede inferirse de otras actuaciones posteriores suyas, como son: i) la constitución de las pólizas de garantía de estos negocios, cuyo tomador fue el señor John David Isaac Cure, al igual que ii) la suscripción de la denominada “Acta de Compromiso sobre operaciones de trueque”, en la cual las partes aceptan ser las acreedoras y deudoras de las obligaciones derivadas de las operaciones de trueque demandadas para su cumplimiento. También se encuentra acreditada la existencia de una deuda del señor Isaac Cure con el IDEMA, equivalente a 276.684 kilos de arroz blanco grado 2, cuyo valor asciende a $125’891.220. De este hecho también da cuenta el “Acta de Compromiso sobre operaciones de trueque”, en la cual el señor Isaac Cure aceptó estar en deuda con el IDEMA, y asumió el compromiso de pagarla, aunque esta obligación quedó sometida a condición, al acordar que se debía ratificar el contenido del acuerdo en una audiencia de conciliación, la cual se
debía celebrar en la Cámara de Comercio de Cartagena. 6.3. Sobre la caducidad y la prescripción. Acreditada la existencia de la obligación, a cargo del representado por curador ad litem, la Sala analizará los argumentos expuestos por éste al momento de contestar la demanda. En particular, propuso como excepción de mérito la “prescripción”, y adujo, sin más argumentos, “... teniendo en cuenta las fechas de presentación y a
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