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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00638-01(33786)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1998-00638-01(33786)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO DE OPERACIONES DE PERMUTA O TRUEQUE - Objeto / OPERACIONES DE TRUEQUE - Depósito de toneladas de arroz grado uno al IDEMA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento de las obligaciones de la demandada respecto al depósito de bienes / FALLO INHIBITORIO - Probada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / CONTRATO DE SEGURO - Probada excepción de prescripción de la acción Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y negó las pretensiones. Y resuelto este asunto, pronunciarse sobre el incumplimiento del contrato al que se refiere las DT20891-20892, 2089420893, contenidas en los documentos de negociación y liquidación de negocio Nº 0158185, 0158186, 0158187, 0158188 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. Lo anterior dado que la parte actora concreta la pretensión en que se declare el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las DT y en los documentos de negociación y liquidación de negocio de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. relacionados. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada excepción al no dirigirse la demanda contra las compañías comisionistas / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Por evidenciarse que la persona demandada no realizó negociaciones cuyo incumplimiento se demanda / CONTRATO DE COMISIÓN - Comisionista actúa siempre a su propio nombre aunque por cuenta del comitente La legitimación por activa se encuentra acreditada en tanto que el señor Germán

A. Olano actuó por cuenta del IDEMA conforme se lee en los documentos respectivos. No ocurre lo mismo respecto de la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se conoce que el antes nombrado negoció en la Bolsa Nacional Agropecuaria con las compañías Soto Amado y Cía. y Corcaribe y Cía., comisionistas. Lo anterior es así porque en el contrato de comisión, el comisionista actúa siempre a su propio nombre, aunque por cuenta del comitente, “ocultando que gestiona un interés ajeno”. (…) Así las cosas, la demanda debió dirigirse contra las compañías Soto Amado y Cía. y Corcaribe y Cía. quienes, en el marco del contrato de comisión contrataron con el señor Germán A. Olano quien actuó por cuenta del IDEM. Lo anterior con la pretensión de que revelaran la identidad del comitente y sin perjuicio de que la Bolsa Nacional Agropecuaria, en la respuesta dada al tribunal, haya precisado que el señor Sergio Ochoa Ramírez realizó las negociaciones. Información que difiere de la documentación en la que se da cuenta de que actuaron las compañías anteriormente nombradas, mismas que no han revelado el nombre del comitente.

CADUCIDAD - Reglas para el cómputo de los términos de la acción contractual por incumplimiento / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En vigencia de la Ley 80 de 1993 y con anterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998 / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ANTES DE LA LEY 446 DE 1998 - Se acudía a las disposiciones de la ley 80 de 1993 que señalaba que la

oportunidad legal eran 20 años / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPOAplicación inmediata de las normas procesales. Excepción normativa / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DE CADUCIDAD - Los términos que comenzaron a correr en vigencia de una ley anterior deben finalizar su conteo en aplicación de tal norma En vigencia de la Ley 80 de 1993 y con anterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998, la prescripción extintiva de la acción contractual por incumplimiento se fijó en 20 años. (…) Conforme lo expuesto, como los contratos de que trata la presente acción se celebraron el 10 de marzo de 1995, esto es en vigencia del artículo 55 de la Ley 80 de 1993 y la demanda se presentó el 23 de enero de 1998, la acción se promovió en oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de controversia contractuales por incumplimiento del contrato, en vigencia de la Ley 80 de 1993 y con anterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998, consultar sentencia de 9 de octubre de 2013, EXP. 25440, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATO DE SEGURO - Fundamento normativo. Dos tipos de prescripción extintiva divergentes. Ordinaria y extraordinaria / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN - Califica la capacidad del interesado. Para el conteo del término tiene en cuenta el conocimiento sobre la ocurrencia del siniestro / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN - Dos años con respecto al

interesado / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN - Operó. Se presentó demanda superado el término de prescripción ordinaria El artículo 1081 del Código de Comercio establece la prescripción derivada del contrato de seguro. (…) Dado que el IDEMA conoció del siniestro desde el mismo momento en que éste se produjo, es claro que, desde el 15 de mayo de 1995, contaba con el término de dos años para instaurar las acciones derivadas del contrato de seguro. Ahora, se conoce que el 11 de abril de 1997, la entidad profirió la resolución 175 por medio de la cual declaró la ocurrencia de los riesgos cubiertos por las pólizas en mención y que la aseguradora conoció del incumplimiento y la declaración, en cuanto interpuso recurso de reposición. No obstante, la demanda se presentó el 23 de enero de 1998 y se notificó el 15 de marzo de 2004, para cuando ya se había superado con creces el término de prescripción extraordinaria. (…) Así las cosas, habrá de declararse la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, porque la demanda se presentó superado el término de prescripción ordinaria exigible a la entidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1081

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00638-01(33786)

Actor: INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA EN

LIQUIDACIÓN

Demandado: SERGIO OCHOA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2006, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva al tiempo que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 23 de enero de 1998, el Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMAen Liquidación, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, contra el señor Sergio Ochoa Ramírez y contra la Sociedad Seguros del Estado S.A., por considerarlos responsables de los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación contenida en dos negociaciones: a) trueque 20891/20892 b) 20893/20894 en razón de que no fueron depositados Ciento Cuarenta y Ocho punto Setenta y Cinco (148.75) toneladas de arroz blanco grado uno, por cada negociación, adquiridos por el IDEMA, dentro del plazo.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda En el escrito de demanda se sostiene que el 10 de marzo de 1995, en desarrollo de la rueda de negocios Nº 20 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. el señor

Sergio Ochoa Ramírez, a través de comisionista, celebró con el IDEMA las operaciones de trueque DT-20891/20892 y 20893/20894 que constan en los documentos 0158185, 0158186, 0158187 y 0158188 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. En las dos negociaciones se estableció que “OCHOA retiraría hasta doscientas cincuenta toneladas (250) de arroz paddy y depositaría 595 kilogramos de arroz blanco grado uno por cada tonelada de arroz paddy retirada hasta al límite del 15 de mayo de 1995 en las bodegas del IDEMA en Bucaramanga”. Así sismo, se precisa que el 29 de marzo de 1995, la empresa Seguros del Estado S.A. expidió “Póliza única de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales número 9491785, garantizando el cumplimiento del contrato de operación de trueque DT-20891” y la póliza 9491784 como garantía del cumplimiento de la operación DT-20893. Se señala, adicionalmente, que el señor Sergio Ochoa Ramírez retiró las 250 toneladas de arroz paddy contenidas en cada negociación, es decir, quinientas toneladas en total y que no ha depositado las 148.75 toneladas de arroz blanco, por cada negociación, en total 197,50 toneladas conforme lo pactado. Finalmente, informa que el 11 de abril de 1997, el IDEMA profirió la resolución Nº 175, por medio de la cual declaró la ocurrencia del riesgo amparado por las pólizas Nº 9491784 y 8491785 2 de SEGUROS DEL ESTADO S.A.” (fls. 5-12 c.

ppal.). 1.3 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:

“1. CORRESPONDIENTES AL TRUEQUE DT-20891/20892

PRIMERA.- Se declare que el demandado OCHOA RAMÍREZ, incumplió la obligación contenida en trueque 20891/20892 al no haber depositado ciento cuarenta y ocho punto setenta y cinco (148.75) toneladas de arroz blanco grado uno al IDEMA dentro del plazo fijado. SEGUNDA.- Se condene al demandado OCHOA RAMÍREZ a pagar el valor que resulte de aplicar lo certificado como costo de una (1) tonelada de arroz blanco grado uno, por la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. a ciento cuarenta y ocho punto setenta y cinco toneladas de arroz blanco grado uno, a la fecha de la presentación de la demanda. TERCERA.- Sobre la suma que resulte de la liquidación referida en la liquidación anterior, condénese al demandado OCHOA RAMÍREZ a pagar el valor de los intereses moratorios a la tasa moratoria máxima autorizada de conformidad con lo certificado por la Superintendencia Bancaria, liquidados desde la fecha de constitución en mora de los demandados hasta cuando se verifique el pago efectivo de la totalidad de capital e intereses debidos”.

CORRESPONDIENTES AL TRUEQUE DT-20893/94

CUARTA.- Se declare que el demandado OCHOA RAMÍREZ, incumplió la obligación contenida en trueque 20893/94 al no haber depositado ciento cuarenta y ocho punto setenta y cinco (148.75) toneladas de arroz blanco

grado uno al IDEMA dentro del plazo fijado. QUINTA.- Se condene al demandado OCHOA RAMÍREZ a pagar el valor que resulte de aplicar, lo certificado como costo de una (1) tonelada de arroz blanco grado uno, por la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. a ciento cuarenta y ocho punto setenta y cinco toneladas de arroz blanco grado uno a la fecha de la presentación de la demanda. SEXTA.- Sobre la suma que resulte de la liquidación referida en la liquidación anterior, condénese al demandado OCHOA RAMÍREZ a pagar el valor de los intereses moratorios a la tasa moratoria máxima autorizada de conformidad con lo certificado por la Superintendencia Bancaria, liquidados desde la fecha de constitución en mora de los demandados hasta cuando se verifique el pago efectivo de la totalidad de capital e intereses debidos.

2. CORRESPONDIENTES A LOS DOS (2) TRUEQUES Y A SEGUROS

DEL ESTADO S.A.

SÉPTIMA.- Declárase que la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. es solidariamente responsable, en virtud de las pólizas que suscribió y que se relacionan en los hechos de la demanda, con el demandado OCHOA RAMÍREZ por las condenas que contra él se hagan de conformidad con las anteriores pretensiones de esta demanda. OCTAVA.- Condénese a la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar solidariamente las sumas de dinero a que resulte condenado el demandado OCHOA RAMÍREZ de conformidad con las anteriores pretensiones de la presente demanda. NOVENA.- En su momento y dependiendo de la actitud procesal de las

demandadas se les condene en costas del proceso”. 1.3 La defensa 1.3.1 Sergio Ochoa Ramírez Luego de que mediante auto del 23 de abril de 1998 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitiera la demanda y reconociera como sucesor procesal del Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fl. 32 c.ppal.) en escrito presentado el 18 de marzo de 2004, el designado curador ad litem del señor Sergio Ochoa Ramírez se opuso a las pretensiones. Al tiempo sostuvo que la demandante no aportó las pruebas necesarias para demostrar el incumplimiento del trueque, entre el señor Ochoa Ramírez y el IDEMA -en liquidación-. Así mismo, formuló las excepciones de i) inepta demanda, pues no se relacionaron las pruebas que soportaran lo hechos y ii) caducidad, por considerar que “la acción relativa a contratos caduca en dos años ocurridos los motivos de hecho o de derecho”. Del mismo modo, propuso “la PRESCRIPCIÓN conforme a la Ley 222/95, el término de prescripción de las acciones administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones prescriben en cinco años. La celebración de la operación de trueque y la expedición de las correspondientes Pólizas de cumplimiento, como lo manifiesta el demandante, ocurrieron el 10 de Marzo de 1995 y el 29 de marzo de 1995, de esta manera, ya han trascurrido más de 9 años”. Finalmente, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (fls. 123-127c. ppal.).

1.3.2 Seguros del Estado S.A. La entidad aseguradora, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de caducidad teniendo en cuenta que “la Acción Contractual caduca en el término de dos (2) años contados a partir del momento de ocurrido el motivo de la demanda, motivos que ocurrieron en el año 1995 y la demanda se presentó en el año 1998” (fls. 157-158 c. ppal.). 1.4 Alegatos de Conclusión 1.4.1 Parte actora La parte actora encontró demostrado el incumplimiento del señor Sergio Ochoa Ramírez de la obligación consistente en entregar 297.500 kilos de arroz blanco al IDEMA, como contraprestación por la entrega de 500.000 kilos de arroz paddy, según operaciones de trueque Nº 20891, 20892, 20893 y 20894 del 10 de marzo de 1995. Igualmente precisó que las excepciones formuladas por los curadores ad litem no están llamadas a prosperar porque, además de que la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley, el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de los hechos, otorgaba el plazo de 20 años para demandar (fls. 206-212 c. ppal.). 1.4.2 Sergio Ochoa Ramírez Por su parte el curador ad litem, a nombre del señor Sergio Ochoa Ramírez, solicitó denegar las pretensiones y al tiempo precisó que, si bien existió una negociación entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA en liquidación, hoy asumida por el Ministerio de Agricultura y el señor Ochoa Ramírez, fue

amparada por las pólizas de garantía suscritas con Seguros del Estado S.A. (fls. 195-196 c. ppal.). 1.4.3 Seguros del Estado S.A. Luego de abogar por la prosperidad de las excepciones formuladas por los curadores ad litem, precisó que en el sub lite “el auto de admisorio de la demanda de fecha 23 de abril de 1998, solo vino a ser notificado personalmente a los demandados, después de más de seis (6) años contados desde la fecha en que fue notificado por estado a la entidad demandante. En consecuencia el día que quedó surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, hacía varios años que había caducado la acción ordinaria contractual (…)” y que la declaratoria de ocurrencia del siniestro amparado en las pólizas de cumplimiento Nº 9491784 y 9491785, mediante resolución Nº 175 del 11 de abril de 1997, no impidió la operancia de la caducidad de la acción contractual. Igualmente, señaló que en el caso en cuestión operó la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro a que se refieren las pólizas Nº 9491784 y 9491785 que aparaban el cumplimiento de los contratos de trueque Nº 20891 y 20892. Para el efecto, precisó que el incumplimiento de los contratos anteriormente nombrados tuvo ocurrencia el 15 de mayo de 1995 y de los contratos 20893 y 20894 el 30 de abril del mismo año, lo que significa que en las referidas fechas el IDEMA tuvo conocimiento y debió conocer la ocurrencia de los

siniestros. Razón por la cual el término de los dos años de la ocurrencia de siniestro se venció, sin que la entidad demandante promoviera acción judicial. Adicionalmente sostuvo que “si por vía de hipótesis se aceptara que el IDEMA, solo vino a tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro el 11 de abril de 1997, fecha en que profirió la Resolución Nº 175, el término de los dos años de la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro de cumplimiento a que refieren la pólizas Nros. 9491784 y 9491785 se venció sin que el auto admisorio de la demanda se hubiera notificado personalmente a los demandados. Es más, el término de prescripción extraordinaria de los cinco años consagrado en el art. 1081 del C. de Co. también se venció sin que el auto admisorio de la demanda se les hubiera notificado personalmente a los demandados” (fls. 199-205 c. ppal.). 1.4.4 Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público advirtió sobre el advenimiento de la caducidad, porque el motivo de la reclamación ocurrió el 30 de abril de 1995, fecha en la que el demandado debió entregar al IDEMA el arroz paddy y la demanda solo se presentó el 23 de enero de 1998, esto es, superados los dos años concedidos por la norma para tal fin. Precisó que el término de 20 años establecido en la Ley 80 de 1993 se aplica para reclamaciones civiles, penales o disciplinarias, distintas, en todo caso, al incumplimiento del objeto contractual.

Así mismo, precisó que atendiendo la naturaleza de la transacción no se está en presencia del trueque, sino de una compraventa. Lo anterior por cuanto se negoció un precio (fls. 214-218 c. ppal.). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2006, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva denegando, como consecuencia, las pretensiones de la demanda. El a quo expuso que la excepción propuesta de caducidad de la acción no procede por cuanto “en el caso el hecho que fundamenta la presente demanda de incumplimiento de la entrega al IDEMA del arroz paddy como era la obligación del demandado, data del 30 de abril de 1995, caso al cual se le debe aplicar el término de la prescripción correspondiente a 20 años previsto en el Estatuto de Contratación1 que opera para eventos de conductas antijurídicas contractuales, así Administración y Contratista, pueden perseguirse dentro de dicho término, cuando sus conductas tanto activas u omisivas sean antijurídicas”. De otro lado, sostuvo que la negociación objeto de estudio es un contrato estatal de compraventa, teniendo en cuenta la naturaleza onerosa, conmutativa derivada de la contraprestación consistente en la entrega de toneladas de arroz. Así mismo, precisó que no se allegó prueba alguna que evidencie la delegación o mandato por parte del IDEMA hacia el comisionista, “en consecuencia, a falta del citado documento se entiende que dicho comisionista actuó a nombre propio, luego mal podría la Corporación entrar al estudio de los cargos de presunto incumplimiento

que soportan la demanda, cuando el IDEMA no acreditó su legitimación. Del mismo modo, precisó que “se refiere que la negociación directa que consta en los documentos allegados al proceso versa sobre una controversia de carácter particular, suscritos por particulares, que debe ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria, aclarándose por esta Sala de decisión que el IDEMA no puede pretender ir en contra del aquí demandado SERGIO OCHOA ya que no se probó la relación contractual, hipotéticamente podría accionar en contra del comisionista que aparentemente actuó a su nombre (GERMÁN OLANO), pero no se aportó o allegó al presente proceso el respectivo contrato de mandato” (fls. 222-230 c. ppal.).

II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación2 contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva al tiempo que negó las pretensiones.

Para el efecto sostuvo que en el proceso se encuentra acreditada la relación contractual entre el IDEMA y el demandado Sergio Ochoa, pues basta con 1 “Art. 50. De la Responsabilidad de las entidades estatales. Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicas que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejado de percibir por el

contratista. Art. 55. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta Ley prescribirá en el término de ventie (20) años. 2 El recurso se concedió el 24 de enero de 2007 (fls. 239-240 c. ppal.) y se admitió el 30 de marzo del mismo año (fl. 244 c. ppal.) examinar las pólizas de seguro emitidas por Seguros del Estado S.A. Nº 9491784 y 9491785, en las que se evidencia como tomador al señor Ochoa y como beneficiario al IDEMA. En términos de las pólizas la aseguradora garantizó las obligaciones derivadas de las operaciones de trueque de arroz paddy por arroz blanco, que el tomador adquirió con el IDEMA, a través de los corredores de bolsa Colcaribe y Cía. y Soto Acevedo y Cía. Adicionalmente, expuso que la Bolsa Nacional Agropecuaria, en comunicación VSG-1543 del 21 de diciembre de 2004, dirigida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, informó que “el señor Sergio Ochoa Ramírez, realizó las siguientes negociaciones en el mercado abierto de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. el día 3 de octubre de 1995, (…)” sin que se precise en dicha comunicación que el comisionista actuó a nombre propio. Así mismo, precisó que no obra en el plenario prueba alguna o afirmación de los demandados respecto de la inexistencia de la relación contractual con el IDEMA. De igual manera, sostuvo que en los documentos de negociación 20891 (operación 0158185) 20892 (operación 0158186), 20893 (operación 0158187) y

20894 (operación 0158188) aportados al proceso por la Bolsa Nacional Agropecuaria, claramente figura el señor Germán A. Olano, Comisionista de Bolsa y a renglón seguido la referencia al IDEMA, entre paréntesis. Finalmente sostuvo que los contratos de mandato que el tribunal extraña se encuentran en poder de la Bolsa Nacional Agropecuaria (fls. 232-237 c. ppal.). 2.2 Alegatos 2.2.1 Seguros del Estado S.A. La aseguradora solicitó confirmar la decisión porque no se encuentran estructurados los presupuestos de las pretensiones. Para el efecto sostuvo que la celebración a través de mandatario requiere demostrar el mandato para determinar si los efectos del negocio se radicaron en el patrimonio del mandante, a fin de que este pueda exigirlo. Conforme lo anterior sostiene que “un sujeto carece de legitimación para exigir los derechos derivados de un determinado contrato si no lo celebró por sí mismo o mediante mandatario con facultades para representarlo”. Del mismo modo, señala que la legitimación en la causa constituye el presupuesto sustancial de las pretensiones, de suerte que el juez debe tener plena certeza de que el demandante es el titular del derecho que reclama, en tanto en el sub lite, el Instituto de Mercadeo Agropecuario en Liquidación, hoy Ministerio de Agricultura, “no es el titular de los derechos que reclama en las pretensiones de su demanda y, además, los demandados, no están llamados a responder por esos pretendidos derechos”. Expone, también que, ante la ausencia de prueba del contrato de mandato con representación, presuntamente celebrado entre el demandado y el IDEMA, debe

considerarse que el comisionista actuó a nombre propio y no en nombre y representación de la entidad demandante y que, por tanto, esta no es la legitimada para reclamar lo pretendido en la demanda. Finalmente, sostiene que, como los hechos en que se fundamenta la acción tuvieron ocurrencia el 15 de mayo de 1995 y el 30 de mayo del mismo año y, en este último ocurrió el incumplimiento, la demanda se presentó transcurridos dos años, esto es fuera del término (fls. 252-256 c. ppal.). 2.1.2 Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público solicitó confirmar el fallo. Para el efecto retomó lo expuesto por el agente del Ministerio Público en primera instancia, precisando que el término de caducidad de la acción debe contabilizarse desde el 3 de octubre de 1995, fecha de suscripción de los documentos de negociación Nº 0158185, 0158186, 0158187 y 0158188, porque de la demanda se infiere que los hechos que dieron origen a la acción ocurrieron el día antes señalado. Así mismo, expone que el vínculo que el actor vislumbra entre las partes en este asunto carece de respaldo probatorio en cuanto no se encuentra en el expediente “ningún documento de trueque DT-20891 y ni DT 20892, así como tampoco se halla en el paginario (sic) contrato alguno celebrado entre el demandado señor SERGIO OCHOA RAMÍREZ y la entidad demandante (…) lo que deja serias dudas respecto de la existencia misma de la relación contractual, pues de los documentos que obran en el expediente, lo único que se puede afirmar es que no

se desprende ni se concluye relación contractual alguna, ya que por más de que en gracia de discusión se tomaran los Documentos de Negociación de la Bolsa Nacional Agropecuaria Nº 0158185, 0158186 y 0158187 como lo sostiene el demandante, al estudiarlos uno a uno se aprecia que por ninguna parte de los tres documentos aparece relacionado el nombre del señor SERGIO OCHOA RAMÍREZ (…)”. Conforme lo anterior, precisa que se configura la falta de legitimación (fls. 257-260 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883. 3.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y negó las pretensiones. Y resuelto este asunto, pronunciarse sobre el incumplimiento del contrato al que se refiere las DT20891-20892, 20894-20893, contenidas en los documentos de negociación y liquidación de negocio Nº 0158185, 0158186, 0158187, 0158188 de la Bolsa Nacional

Agropecuaria S.A. Lo anterior dado que la parte actora concreta la pretensión en que se declare el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las DT y en los documentos de

negociación y liquidación de negocio de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., ya relacionados. 3.2.2 Hechos probados 3 El 23 de enero de 1998, fecha en que se presentó la demanda con pretensión por el incumplimiento de la obligación contenida en trueque 20893 al no haber depositado ciento cuarenta y ocho punto setenta y cinco (148.75) toneladas de arroz blanco grado uno al IDEMA dentro del plazo fijado, contenido en la negociación Nº 0158188 por un valor total para el comprador de $58,144.759, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.850.000artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988. Serán tenidos en cuenta los elementos probatorios aportados por las partes en las oportunidades legales, al igual que los allegados al plenario por disposición del a quo y de oficio por esta Sala, que acreditan los siguientes hechos:

1. El 3 de marzo de 1995, en la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., se celebraron, entre otras, las negociaciones identificadas con los números 20891, 20892, 20893, 20894, tal como se evidencia en comunicación dirigida al Tribunal por aquella, el 21 de diciembre de 2004, en la que señaló (fls. 173-174 c. ppal.): “1. En cuanto a la información relativa a las operaciones en las participaron

la Firma Agricentrol y los contratistas Carlos Vergara Benítez, Molino

Santamaría, Aprofis y Copiamag, no existen registros que soporten operación alguna en los archivos de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. relacionadas con estas personas.

2. En relación con las operaciones de la Firma Arrocera del Sur, le anexamos la siguiente información suministrada por el Grupo de Operaciones de la BNA S.A., la que fue tomada de una serie de listados de control, donde se registraban dichas operaciones en aquel momento, toda vez que no reposa constancia individual de la realización de dichas

operaciones, en los archivos de la BNA: OPERACIÓN KILOS DE ARROZ KILOS CONVERTIDOS PADDY EN ARROZ BLANCO 76777 225.000 130.500 76778 225.000 130.500 76799 170.000 99.110 76800 170.000 99.110 76775 225.000 130.500 76776 225.000 130.500 76793 170.000 99.110 76794 170.000 99.110 76797 170.000 99.110 76798 170.000 99.110 De igual forma, le comunico con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sección Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso (…) que el señor Sergio Ochoa Ramírez, realizó las siguientes negociaciones en el mercado abierto de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., el día 3 de octubre de 1995, las cuales relaciono a continuación y anexo a la presente los respectivos documentos de negociación:

OPERACIÓN KILOS DE ARROZ KILOS CONVERTIDOS PADDY EN ARROZ BLANCO 20891 225.000 148.750

20892 225.000 148.750 20893 225.000 148.750 20894 225.000 148.750 Los documentos anexos corresponden a “LIQUIDACIONES DE NEGOCIACIÓN” y al “DOCUMENTO DE NEGOCIACIÓN” que datan del 10 de marzo de 1995 de las que se resaltan los siguientes aspectos:

“LIQUIDACIÓN DE NEGOCIACIÓN Nº 0158185

Fecha: 3-10-95

Rueda No: 20

Comisionista comprador: Soto Amado y Cía.

Comisionista vendedor: Germán

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